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CE-11001-03-15-000-2019-00942-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00942-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Determinación de responsabilidad patrimonial de agente del Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - No fue motivado por el agente del Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]n la providencia atacada, el Consejo de Estado partió de verificar que el régimen aplicable para la vinculación y desvinculación de los servidores de la Universidad Popular del Cesar era la Ley 909 de 2004 y que, en concordancia con tal régimen, dicho ente universitario en el Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 1994 (Estatuto General de la UPC), había definido cuáles cargos eran de libre nombramiento y remoción y cuáles eran de carrera administrativa, con la precisión de que los cargos que no se señalaran expresamente de libre nombramiento y remoción, eran de carrera administrativa. En efecto, la providencia objeto de examen se refirió al caso del [actor] en el sentido que se había posesionado en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 10 sobre el cual no había manifiesta indicación de que fuera de libre nombramiento y remoción y que, por

tanto, pertenecía al régimen de carrera administrativa. Bajo esta perspectiva, el Consejo de Estado pasó a aplicar la regla general sobre la motivación de los actos administrativos de retiro en el sentido de que (…) [el actor], al estar nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, su acto de retiro debía ser motivado, pues no se configuraba la excepción aplicable a los de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, en la providencia objeto de acción de tutela se había resuelto con base en el derecho aplicable de conformidad con la jurisprudencia que ha definido la interpretación concreta para los cargos de carrera provistos en provisionalidad, en lo que respecta al deber de motivación del acto administrativo de retiro. Definido el ámbito normativo aplicable, el órgano judicial accionado concluyó que se estructuraba la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues sobre estos actos administrativos hay plena certeza jurídica en relación con su motivación por lo que no encontró razones para excusar su cumplimiento. En efecto, la Sección Tercera, Subsección “A”, afirmó que el ahora tutelante “omitió los cuidados más elementales, no actuó con prudencia, ni fue diligente; por el contrario, vulneró el Estatuto de la UPPC que le obligaba a observar el contenido de la Ley 909 de 2004, artículo 41, parágrafo 2º; y de su Decreto reglamentario 1227 de 2005, artículo 10º, las cuales de forma clara e inequívoca le imponían el deber de

motivar ese acto administrativo”. Así las cosas, más allá del desacuerdo del actor con el fallo reprochado, no se observa la existencia de un defecto sustantivo. De hecho, se advierte que la entidad accionada se ajustó a los mandatos jurídicos aplicables y que en este fallo fueron brevemente expuestos. En consecuencia, no procede el amparo solicitado por este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

1 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \

MERGEFORMATINET

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00942-00(AC)

Actor:ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1, interpuesta por el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, contra el fallo del 30 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “A”, que decidió la acción de repetición instaurada por la Universidad Popular del Cesar contra el señor Abdo Enrique Barrera Mejía,

y lo declaró responsable, a título de culpa grave, al expedir la Resolución No. 1623 del 6 de agosto de 2009, en la que declaró insubsistente el empleo del señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, sin el lleno de los requisitos legales.

I. ANTECEDENTES El señor Abdo Enrique Barrera Mejía instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que se accedió a las pretensiones del medio de repetición radicado número 11001-03-26-000-2014-00192-00 (52925).

1. Hechos 1.1. La Universidad Popular del Cesar (UPC) presentó demanda de repetición contra el señor Abdo Enrique Barrera Mejía el día 4 de diciembre de 2014 en la que se pretendía que se declarara responsable patrimonialmente al señor Barrera Mejía por haber incurrido en culpa grave al expedir sin motivación la Resolución 1623 del 6 de agosto de 2009, que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, en el cargo de Profesional Universitario Grado 10, Código 2044, dependiente de la Vicerrectoría de esa institución educativa2. 1.2. Por su parte, el señor Barrera Mejía sostuvo en su defensa que la declaratoria de insubsistencia no debía ser motivada en la medida en que esa circunstancia

sólo puede predicarse de aquellas que se refieren a los cargos de carrera administrativa ocupados en propiedad mediante concurso de méritos, y, en todo 1 Decreto 1983 de 2017. 2 Fl. 2 cdo ppal tutela 2019-00042. 2 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET caso, la declaratoria de insubsistencia no se realizó con dolo o culpa grave pues tuvo como objeto contar con una persona de entera confianza. 1.3. En el proceso de única instancia de repetición, la Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió, en providencia del 30 de agosto de 2018, declarar responsable, a título de culpa grave, al señor Barrera Mejía por expedir la Resolución No. 1623 del 6 de agosto de 2009, en la que declaró insubsistente al señor Adarve Martínez, por lo que la UPC tuvo que pagar una indemnización como consecuencia de lo decidido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y le ordenó pagar la suma correspondiente3. La Sección Tercera partió del hecho de que el acto administrativo que declaró la insubsistencia se expidió bajo la aplicación de la Ley 909 de 2004 que regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y que el mismo ente universitario expidió el Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 1994 (Estatuto General de la UPC), en el que determinó, en el artículo 80, cuáles cargos eran de libre nombramiento y remoción y cuáles eran de carrera administrativa, con la precisión de que los cargos que no se señalen como de libre nombramiento y

remoción, son de carrera administrativa. Así las cosas, el Consejo de Estado advirtió que el señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, posesionado en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 10 “no era de libre nombramiento y remoción, pues pertenecía al régimen de carrera administrativa”. Por lo tanto, ante la obligación derivada de la normatividad aplicable, en el sentido de que se tienen que motivar los actos de retiro de los cargos de carrera, incluidos los de provisionalidad, el demandado había desconocido la normatividad aplicable. En consecuencia, el Consejo de Estado indicó que se configuraban los elementos de la responsabilidad previstos en la Ley 678 de 2001, (i) al existir una condena judicial que se impuso a la UPC, consistente en el pago de una suma de dinero; (ii) ya se había realizado este pago por parte de la entidad; (iii) el demandado había actuado como agente de la misma; y (iv) se configuró la culpa grave en su actuar. Sobre este último aspecto, encontró probado que el señor Barrera Mejía había violado de manera inexcusable las normas de derecho en el sentido de que, al proferir la resolución en comento, “omitió los cuidados más elementales, no actuó con prudencia, ni fue diligente; por el contrario, vulneró el Estatuto de la UPC que le obligaba a observar el contenido de la Ley 909 de 2005, artículo 41, parágrafo 2º; y de su Decreto reglamentario 1227 de 2005, artículo 104, las cuales de forma clara e inequívoca le imponían el deber de motivar ese acto administrativo”5.

3 Folio. 271 del cuaderno principal 2. 4 El artículo 41 de la Ley 909 de 2005. 5 Folio 267 del cuaderno principal 2, establece: “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto reglamentario 1227 de 2005 indica: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 3 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET Adicionalmente, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo respondió a los argumentos del señor Barrera Mejía al entender que la provisionalidad del nombramiento no justificaba la declaratoria de insubsistencia de forma discrecional “y sin expresar las razones de su decisión”6.

2. Fundamentos de la acción Del escrito presentado por el señor Abdo Enrique Barrera Mejía el 5 de marzo de 2019, se afirma que la decisión judicial objeto de reproche constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, así como también incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, precisó que la autoridad

judicial accionada basó su decisión en el análisis y aplicación de normas sustantivas inaplicables, referidas a la carrera administrativa a título de provisional, sin atender a que la vinculación del señor Jesús Adarve Martínez se hizo a partir de un nombramiento ordinario y en esa medida se asimilaba a uno de libre nombramiento y remoción, para lo cual el acto de retiro no necesita ser motivado. Además, sostuvo el tutelante, que no correspondía la aplicación de las normas generales de la contratación de la Rama Ejecutiva, pues la UPC es un ente autónomo. En relación con el defecto fáctico, arguyó que en la sentencia atacada no se contó con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal contenido en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, que presume la culpa grave a partir de la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. En lo concerniente al defecto de violación directa de la Constitución, no puntualizó un argumento en concreto frente a este defecto, pues del recuento de los hechos indicó, de manera general, que en el actuar de la autoridad judicial accionada no se respetó lo consagrado en la Constitución Política referente al ingreso al servicio público, que por regla general se hace por concurso de mérito e inscripción en carrera administrativa, así como las excepciones respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley, tal como lo prevé el artículo 125 Superior.

3. Pretensiones de la acción

Como pretensiones, señaló las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso – derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, aplicando los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancia (sic), solicito con el debido respeto lo siguiente: SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por (sic)

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTARTIVO

(sic), SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, de fecha 30 de junio (sic) de agosto 6 Ibídem. 4 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET de 2018, dentro de la acción de repetición seguida por la UNIVERSIDAD DEL CESAR, en mi contra, bajo el radicado 11001-03-26-000-2014-00192-00 (52925).

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS

(sic) ADMINISTARTIVO (sic), SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que en el término de 10 días profiera una nueva sentencia dentro de la acción de repetición seguida por la UNIVERSIDAD DEL CESAR, en mi contra, bajo el radicado 1100103-26-000-2014-00192-00 (52925). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la que no incurra en arbitrariedad, en la cual se aplique el artículo 128 constitucional, y se aplique el precedente del Honorable Consejo de estado (sic), teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular señale la

superioridad y los principios de la sana crítica.”

4. Trámite de instancia Mediante auto del 7 de marzo de 20197, se admitió el medio de amparo y se ordenó la notificación a la parte accionante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. En igual sentido, se dispuso la vinculación de oficio de la Universidad Popular del Cesar. Igualmente, se requirió a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación la remisión, en calidad de préstamo, del expediente del medio de control de repetición

(radicado número 11001-03-26-000-2014-00192-00 - 52925).

5. Intervenciones Enviadas las comunicaciones8, se recibieron los siguientes informes: 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Consejera Ponente, afirmó que con la decisión adoptada al interior del proceso de repetición iniciado por la Universidad Popular del Cesar contra el tutelante

(radicado número 11001-03-26-000-2014-00192-00), no se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, en tanto que se hizo un análisis de las normas aplicables al caso concreto. Indicó la accionada que la vinculación del señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez se hizo con base en un acto administrativo en el que se le designó en un cargo de carrera administrativa y, según los estatutos de la UPC, las situaciones administrativas de los empleados de ese ente universitario se debían regir por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, es decir, que al ser

un empleo en un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, se debía dar cumplimiento al artículo 41 de la citada Ley, en el entendido de que el acto administrativo que disponga el retiro de los servidores nombrados en cargos administrativos de carrera, debían ser motivados. En vista de que el tutelante no cumplió con dicho imperativo legal, su conducta se enmarcó en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por lo que su actuar se adecuó a la conducta de culpa grave, lo cual se 7 Fl. 18 cdo ppal acción de tutela 2019-00043-00. 8 Fls. 19-23. 5 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET demostró tanto en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho como en el de repetición. Lo anterior, llevó a concluir que en efecto el señor Barrera Mejía al proferir el acto administrativo de desvinculación, sin la debida motivación, incurrió en violación inexcusable de normas de derecho, aunado al hecho de que no fueron de recibo, dentro del citado proceso de repetición, las exculpaciones que presentó en la contestación al escrito de demanda, sobre la falta de motivación del acto de desvinculación del empleo del señor Adarve Martínez, con el único argumento de que éste era equiparable a un nombramiento ordinario, en otras palabras a uno de libre nombramiento y remoción, y que por esa razón su retiro no necesitaba ser motivado. Concluyó su intervención solicitando que se deniegue la acción de tutela en razón

a que con la decisión acusada no se incurrió en los defectos alegados por el demandante y tampoco se desconocieron los derechos fundamentales invocados en el escrito de amparo. 5.2. Universidad Popular del Cesar Mediante escrito allegado por su apoderada judicial9, señaló que al demandante no se le desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en tanto que al momento de ser notificado de la admisión de la demanda de repetición, intervino dentro del proceso a través de abogado, quien acudió a la audiencia inicial y allegó los respectivos escritos dentro de cada una de las etapas procesales concedidas por la Magistrada Ponente del caso. Se refirió al cargo presentado con relación al defecto sustantivo para indicar que no son de recibo los argumentos que expone el tutelante, pues la decisión objeto de reproche constitucional se adoptó con apego a la normatividad aplicable al caso y a la luz de lo que concierne a la acreditación del daño derivado de las presunciones del dolo o culpa grave previstos en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. Resaltó que en el fallo se hizo un análisis pormenorizado del material probatorio obrante en el proceso para arribar a la conclusión de que en el actuar del señor Barrera Mejía se evidenció la inaplicación de una norma que es de obligatorio cumplimiento, esto es el deber de motivar el acto administrativo que desvinculó del servicio al señor Adarve Martínez, por lo que la presente demanda de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional para pretender que se revoque la

decisión condenatoria y en su lugar se dicte una nueva decisión que le sea más favorable, por el simple hecho de la posible existencia de unos defectos que a la luz de lo expuesto y de lo decidido en el proceso de repetición, no se encuentran debidamente configurados. Bajo esas consideraciones, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela. 9 Fls. 29 a 32. 6 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \

MERGEFORMATINET

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 2018 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia resultan vulnerados por la autoridad judicial demandada con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2018, en la que, según lo afirma el tutelante, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución, al declararse responsable en el proceso de repetición, por no haber motivado la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que fue nombrado, a su vez, en un acto administrativo ordinario y sin motivación.

3. Esquema de solución El anterior problema jurídico conlleva a que sea necesario abordar, en primer lugar, la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, una vez contratados que se cumplan en su totalidad, pasar a examinar si se concretan los defectos alegados.

4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por

la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se estructura a partir de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia general para cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional12. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación, que implique el incumplimiento de los servidores judiciales al dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente judicial, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, de modo que, en el presente caso, la acción de tutela fue presentada, en nombre propio, por el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, sujeto directamente afectado con el fallo objeto de controversia constitucional, quien, por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa. Asimismo, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del decreto 2591 de 199113, el Consejo de Estado, como autoridad pública que

profirió la providencia atacada, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 5.1.2. Relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha resaltado en diversas oportunidades y, de manera más reciente en la sentencia SU-041 de 2018, la importancia de la acreditación de este requisito en el sentido de que de la situación fáctica del caso se logre evidenciar que la acción de tutela se dirija a prevenir la afectación de un derecho ius fundamental, y no que se está utilizando el medio de amparo para controvertir aspectos de mera legalidad, como una instancia adicional o mecanismo alternativo para obtener un resultado favorable para la situación particular del accionante. La Corte Constitucional, en la citada decisión, destacó: 13 Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 9 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET “(…) 11. La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que

deben ser resueltos por otras jurisdicciones.

12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. (…) 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico[198].

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamen

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