CE-11001-03-15-000-2019-00942-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00942-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTE DEL ESTADO ANTE LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMNISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - Gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Debido análisis probatorio [Para la Sala,] el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [A.E.B.M.], al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y vulneración directa de la Constitución al encontrarlo responsable a título de culpa grave por emitir un acto administrativo de insubsistencia de manera irregular por lo que la Universidad Popular del Cesar resultó condenada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ? (…) [E]sta Sala de decisión advierte que no hay mérito para efectuar un nuevo estudio de los defectos sustantivo y de vulneración directa de la constitución, nuevamente, en atención a que las inconformidades manifestadas por el actor de tutela coinciden con los asuntos que fueron objeto de estudio en el proceso ordinario y a que sobre aquellos se pronunció tanto el juez natural como el de tutela ampliamente, con un análisis jurídico concordante en la conclusión a la que
se arribó para emitir condena en su contra dentro del proceso de repetición mencionado, la cual resulta adecuada a la [normativa] y jurisprudencia en la que se sustentó el pronunciamiento judicial atacado. (…) [En lo que tiene que ver con el defecto fáctico,] encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto a [dicha causal] y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso (…), frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen una indebida valoración probatoria, como ocurre en el presente caso. Así las cosas, en el presente asunto no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y vulneración directa de la Constitución alegados, de tal forma no se vulneraron los derechos fundamentales invocados; y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de 1.º de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, [que negó el amparo solicitado por la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00942-01(AC)
Actor: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en nombre propio, contra la sentencia de 1.º de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante1: Manifestó que la Universidad Popular del Cesar (UPC) presentó demanda de repetición en su contra el 4 de diciembre de 2014, cuya pretensión fue que se le declarara responsable patrimonialmente por haber incurrido en culpa grave al expedir, presuntamente, sin motivación la Resolución 1623 de 6 de agosto de 2009, que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, en el cargo de Profesional Universitario Grado 10, Código 2044, dependiente de la Vicerrectoría de esa institución educativa.
Señaló que sostuvo en su defensa que la declaratoria de insubsistencia no debía ser motivada en la medida en que esa circunstancia sólo puede predicarse de aquellas que se refieren a los cargos de carrera administrativa ocupados en propiedad mediante concurso de méritos y, en todo caso, la decisión administrativa no se adoptó con dolo ni culpa grave pues su objeto era contar con
una persona de entera confianza. Indicó que en el proceso de repetición (de única instancia), la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través providencia de 30 de agosto de 2018, lo declaró responsable a título de culpa grave por expedir el referido acto de insubsistencia y le ordenó pagar la suma correspondiente a la indemnización que la universidad pagare al señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez. 1 Folios 1 a 9. Comentó que la autoridad accionada partió del hecho de que el acto administrativo que declaró la insubsistencia se expidió bajo la aplicación de la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público, la carrera administrativa y gerencia pública, y que el mismo ente universitario al expedir el Acuerdo 001 de 22 de enero de 1994 (Estatuto General de la UPC), en su artículo 80 determinó cuáles cargos eran de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, con la precisión de que los cargos que no tengan la primera denominación pertenecerán a la segunda. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y vulneración de la Constitución. - Defecto sustantivo, precisó que la autoridad judicial accionada basó su decisión en el análisis y aplicación de normas sustantivas inaplicables, referidas a la carrera administrativa a título de provisional, sin atender a que la vinculación del señor Jesús Adarve Martínez se hizo a partir de un nombramiento ordinario y en esa medida se asimilaba a uno de libre nombramiento y remoción, para lo cual el
acto de retiro no necesita ser motivado. Además, sostuvo el tutelante, que no correspondía la aplicación de las normas generales de la contratación de la Rama Ejecutiva, pues la UPC es un ente autónomo. - Defecto fáctico, arguyó que en la sentencia atacada no se contó con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal contenido en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, que presume la culpa grave a partir de la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. - Defecto de vulneración directa de la Constitución, no puntualizó un argumento en concreto frente a este defecto, pues del recuento de los hechos indicó, de manera general, que en el actuar de la autoridad judicial accionada no se respetó lo consagrado en la Constitución Política referente al ingreso al servicio público, que por regla general se hace por concurso de mérito e inscripción en carrera administrativa, así como las excepciones respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley, tal como lo prevé el artículo 125 Superior. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso – derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, aplicando los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancia (sic), solicito con el debido respeto lo siguiente: SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por (sic)
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS (sic)
ADMINISTARTIVO (sic), SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, de fecha 30 de junio (sic) de agosto de 2018, dentro de la acción de repetición seguida por la UNIVERSIDAD DEL CESAR, en mi contra, bajo el radicado 11001-0326-000-2014-00192-00 (52925). Consejera ponente: MARTA NUBIA
VELÁSQUEZ RICO.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTARTIVO (sic), SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que en el término de 10 días profiera una nueva sentencia dentro de la acción de repetición seguida por la UNIVERSIDAD DEL CESAR, en mi contra, bajo el radicado 11001-03-26-000-2014-00192-00 (52925).
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la que no incurra en arbitrariedad, en la cual se aplique el artículo 128 constitucional, y se aplique el precedente del Honorable Consejo de estado (sic), teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular señale la superioridad y los principios de la sana crítica. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 20192, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Abdo Enrique Barrera Mejía contra la subsección A de la sección tercera de la misma Corporación, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a
la Universidad Popular del Cesar como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se requirió a la secretaría de la sección tercera de esta corporación la remisión, en calidad de préstamo, del expediente del medio de control de repetición (radicado número 11001-03-26-000-2014-00192-00/52925).
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 2 Visible a folio 18 del cuaderno principal. 3.1. Subsección A sección tercera del Consejo de Estado.
La consejera ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar la acción de tutela en razón a que no se incurrió en los defectos alegados por el demandante y tampoco se desconocieron los derechos fundamentales invocados en el escrito de amparo, con los argumentos que, a continuación, se exponen: Afirmó que con la decisión adoptada al interior del proceso de repetición iniciado por la Universidad Popular del Cesar contra el tutelante (radicado número 1100103-26-000-2014-00192-00), no se conculcaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto que se hizo un análisis de las normas aplicables al caso concreto. Indicó que la vinculación del señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez se hizo con base en un acto administrativo en el que se le designó en un cargo de carrera administrativa y, según los estatutos de la UPC, las situaciones administrativas de los empleados de ese ente universitario se debían regir por lo establecido en la
Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, es decir, que al no ser un cargo de libre nombramiento y remoción se debía dar cumplimiento al artículo 41 de la citada Ley, en el entendido de que el acto administrativo que disponga el retiro de los servidores nombrados en cargos administrativos de carrera deben ser motivados. Adujo que el tutelante no cumplió con dicho imperativo legal, su conducta se enmarcó en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por lo que su actuar se adecuó a la conducta de culpa grave, lo cual se demostró tanto en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho como en el de repetición. Manifestó que el señor Barrera Mejía al proferir el acto administrativo de desvinculación, sin la debida motivación, incurrió en violación inexcusable de normas de derecho, aunado al hecho de que no fueron de recibo, dentro del citado proceso de repetición, las exculpaciones que presentó en la contestación al escrito de demanda sobre la falta de motivación del acto de desvinculación del empleo del señor Adarve Martínez, con el único argumento de que éste era equiparable a un nombramiento ordinario, en otras palabras a uno de libre nombramiento y remoción, y que por esa razón su retiro no necesitaba ser motivado. 3.2. Universidad Popular del Cesar3 Mediante escrito allegado por su apoderada judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela al no desconocerse los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de
justicia, en tanto que al momento de ser notificado de la admisión de la demanda de repetición, intervino dentro del proceso a través de abogado, quien acudió a la audiencia inicial y allegó los respectivos escritos dentro de cada una de las etapas procesales concedidas por la Magistrada Ponente del caso. Indicó que no son de recibo los argumentos que expone el tutelante, pues la decisión objeto de reproche constitucional se adoptó con apego a la normatividad aplicable al caso y a la luz de lo que concierne a la acreditación del daño derivado de las presunciones del dolo o culpa grave previstos en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. Resaltó que en el fallo se hizo un análisis pormenorizado del material probatorio obrante en el proceso para arribar a la conclusión que en el actuar del señor Barrera Mejía se evidenció la inaplicación de una norma que es de obligatorio cumplimiento, esto es, el deber de motivar el acto administrativo que desvinculó del servicio al señor Adarve Martínez, por lo que la presente demanda de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional para pretender que se revoque la decisión condenatoria y en su lugar se dicte una nueva decisión que le sea más favorable, por el simple hecho de la posible existencia de unos defectos que a la luz de lo expuesto y de lo decidido en el proceso de repetición, no se encuentran debidamente configurados.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 1.º de abril de 2019, resolvió negar el amparo deprecado, con los
siguientes argumentos4: 3 Fls. 29 a 32. 4 Folios 112 a 119 vto. « […] En el caso de autos, el accionante aduce la configuración del defecto sustantivo por cuanto el Consejo de Estado habría aplicado la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho contenida en numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, partiendo de que no se había motivado un auto de retiro a un servidor público de carrera administrativa en provisionalidad. Afirma el accionante que el acto de retiro se refirió a un empleado de libre nombramiento y remoción, en tal sentido se configuraba la violación de las normas de derecho. Al respecto, en la providencia atacada, el Consejo de Estado partió de verificar que el régimen aplicable para la vinculación y desvinculación de los servidores de la Universidad Popular del Cesar era la Ley 909 de 2004 y que, en concordancia con tal régimen, dicho ente universitario en el Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 1994 (Estatuto General de la UPC), había definido cuáles cargos eran de libre nombramiento y remoción y cuáles eran de carrera administrativa, con la precisión de que los cargos que no se señalaran expresamente de libre nombramiento y remoción, eran de carrera administrativa. En efecto, la providencia objeto de examen se refirió al caso del señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez en el sentido que se había posesionado en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 10 sobre el cual no había manifiesta indicación de que fuera de libre nombramiento y
remoción y que, por tanto, pertenecía al régimen de carrera administrativa. Bajo esta perspectiva, el Consejo de Estado pasó a aplicar la regla general sobre la motivación de los actos administrativos de retiro en el sentido de que, como se explicó previamente, el señor Adarve Martínez, al estar nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, su acto de retiro debía ser motivado, pues no se configuraba la excepción aplicable a los de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, en la providencia objeto de acción de tutela se había resuelto con base en el derecho aplicable de conformidad con la jurisprudencia que ha definido la interpretación concreta para los cargos de carrera provistos en provisionalidad, en lo que respecta al deber de motivación del acto administrativo de retiro. Definido el ámbito normativo aplicable, el órgano judicial accionado concluyó que se estructuraba la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues sobre estos actos administrativos hay plena certeza jurídica en relación con su motivación por lo que no encontró razones para excusar su cumplimiento. En efecto, la Sección Tercera, Subsección “A”, afirmó que el ahora tutelante “omitió los cuidados más elementales, no actuó con prudencia, ni fue diligente; por el contrario, vulneró el Estatuto de la UPPC que le obligaba a observar el contenido de la Ley 909 de 2004, artículo 41, parágrafo 2º; y de su Decreto reglamentario 1227 de 2005, artículo 10º5, las cuales de forma clara e
inequívoca le imponían el deber de motivar ese acto administrativo”6. 5 El artículo 41 de la Ley 909 de 2005. 6 Folio 267 del cuaderno principal 2, establece: “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. Así las cosas, más allá del desacuerdo del actor con el fallo reprochado, no se observa la existencia de un defecto sustantivo. De hecho, se advierte que la entidad accionada se ajustó a los mandatos jurídicos aplicables y que en este fallo fueron brevemente expuestos. En consecuencia, no procede el amparo solicitado por este aspecto. 5.2.2. Defecto por violación directa a la Constitución Sobre este defecto el tutelante expresó a lo largo del escrito de la demanda que la decisión reprochada desconoció lo establecido en el artículo 125 Superior; sin embargo, no se argumentó con exactitud bajo qué parámetros la citada decisión judicial violó de manera directa la Constitución, pues tan solo se hizo referencia al artículo 125 sin advertir el mandato jurídico constitucional que había sido desconocido por la Sección Tercera, Subsección “A”, sin entrar a detallar la acreditación de esta exigencia. Este artículo, establece los principios generales del acceso a los cargos públicos y, concretamente, de carrera administrativa, pero en la sustentación del actor no hace manifiesto de qué manera la sentencia objetada lo desconoció, lo que sería suficiente para denegar el amparo por este cargo. Sin embargo, no sobra advertir que, en todo caso, el artículo 125 Superior es
desarrollado por la normatividad aquí descrita y que en específico establece las reglas concretas sobre la motivación de los actos administrativos. Resultaría impensable afirmar que el cumplimiento de las normas derivadas de la Constitución es, a la vez, un desconocimiento de la misma. En efecto, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, que la reglamenta, son una garantía del artículo 125 de la Constitución, pues concretan los principios constitucionales y las garantías de estabilidad laboral para los empleados de carrera y, por extensión de los nombrados en provisionalidad. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN El señor Abdo Enrique Barrera Mejía, impugnó el fallo de 1.º de abril de 2019, proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial; además, insistió en que para la situación particular no procedía el análisis desde la óptica del
nombramiento bajo el entendido de ser un cargo de carrera ocupado en provisionalidad, sino de cargo de libre nombramiento y remoción que no requería motivación para declarar la insubsistencia, y que no se analizó el defecto fáctico en el que incurrió la decisión atacada al no contar con el sustento probatorio suficiente para aplicar el contenido del numeral 1.º del artículo 6º de la Ley 678 de La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto reglamentario 1227 de 2005 indica: “Antes de cumplirse el
término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 2001 que presume la culpa grave a partir del desconocimiento de las normas de derecho en las que debió incurrir el funcionario7.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20189, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de 1.º de abril de 2019, proferido por la subsección C sección tercera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 7 Folios 86. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).
12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de repetición. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y
T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Al contestar la demanda repetición que la Universidad Popular del Casar promovió en su contra, además de los recursos procedentes durante el trámite del proceso ordinario de única instancia. 22 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 13 de febrero de 2019, es decir, 5 meses y 13 días después de que se profiriera la sentencia de 30 de agosto de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2018, en la
que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y vulneración directa de la Constitución al encontrarlo responsable a título de culpa grave por emitir un acto administrativo de insubsistencia de manera irregular por lo que la Universidad Popular del Cesar resultó condenada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ? 6.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de repetición. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de repetición promovido por la Universidad Popular del Cesar contra el señor Abdo Enrique Barrera Mejía con radicado 201
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