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CE-11001-03-15-000-2019-00943-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00943-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si la providencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, incurrió en defecto sustantivo cuando concluyó que la pensión del señor [E.Q.M.] debía liquidarse únicamente con los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) [La parte actora] sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017, a pesar de que se refieren al IBL en el régimen de transición en materia pensional, régimen que no es aplicable a los docentes. Sin embargo, de la revisión de la providencia objeto de tutela, se advierte que la mención de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 se hace simplemente para mostrar la evolución jurisprudencial que se presentó sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33

de 1985, mas no como fundamento de la decisión, como lo sugiere el demandante. (…) [P]ara Sala, la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en defecto sustantivo, pues, en últimas, aplicó la norma que regula el asunto (artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985) y le otorgó el alcance que correspondía. En efecto, es el propio artículo 3 de la Ley 33 de 1985 el que enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores que percibió el demandante en el último año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado. (…) Ahora, es cierto que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia que no sería aplicable a los docentes porque unificó el IBL en regímenes de transición pensional, mas no del régimen de docentes. No obstante, al resolver el caso concreto, el tribunal se limitó a aplicar el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 24 de enero de

2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión del señor [E.Q.M.] no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y sobre los que no se efectuaron cotizaciones. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00943-00(AC)

Actor: EDGAR QUINTANA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA CUARTA ORAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Quintana Mosquera contra la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 50001-33-33-003-2016-00218-01.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Edgar Quintana Mosquera, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de

justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Oral. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: (…)

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta –Sala de Decisión — Integrada por los Magistrados NELSY VARGAS TOVAR, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional. 1 Folios 6 y 7.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Edgar Quintana Mosquera se desempeñó como docente oficial por más de 20 años, al servicio del departamento del Meta. 2.2. Mediante Resolución Nº 8748 del 9 de noviembre de 2004, la Secretaría de Educación del Meta reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor del señor Edgar Quintana Mosquera. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Quintana Mosquera pidió la nulidad parcial de la Resolución Nº 8748 de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que en el último año de servicios. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que, mediante sentencia del 18 de abril de

2017, accedió a las pretensiones. 2.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló y, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado —sentencia del 28 de agosto de 20182—, sólo deben incluirse los factores salariales enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social.

3. Argumentos de la acción de tutela 2 Radicado Nª 50001-23-33-000-2012-00143-01. M.P. Cesar Palomino Cortés. 3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada, el señor Edgar Quintana Mosquera alegó que la sentencia del 24 de enero de 2019 incurrió en defecto sustantivo por las razones que la Sala resume a continuación: 3.1.1. A juicio del actor, la providencia objeto de tutela interpretó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relativas a los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional de docentes oficiales. En efecto, dijo que contrario a lo decidido por el tribunal demandado, la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado y las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte

Constitucional, no eran aplicables al caso de los docentes, pues únicamente fijaron reglas de interpretación respecto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.1.2. Señaló que, dado que su vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003 —fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003— a liquidación de la pensión jubilación de docentes — la norma aplicable al sub lite era la Ley 91 de 1989, que dispone que la pensión de jubilación para docentes se someterá al régimen general pensional del sector público (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y en la Ley 60 de 1993), además, esa regulación no limitó el concepto de salario a los factores sobre los que se hubieren efectuado aportes o cotizaciones. 3.1.3. Puso de presente que en diferentes fallos de tutela3, el Consejo de Estado ha accedido a pretensiones similares a las de la presente solicitud de amparo.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 12 de marzo de 20194, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional y a la Presidenta de la Fiduprevisora S.A. 4.1. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes5.

5. Intervenciones 3 Sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Radicación Nº 11001-03-15-000-2018-03012-00. M.P. Rocío Araújo Oñate Sentencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicación Nº 11001-036-15-000-2018-02306-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Radicación Nº 11001-03-155-000-2018-00805-01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Folio 42. 5 Folios 44 a 47 del expediente. 5.1. La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional coincidieron en solicitar que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la configuración de los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, pidieron la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. 2.2. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Edgar Quintana Mosquera alegó que la providencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, incurrió en defecto sustantivo, por aplicar indebidamente las sentencias del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado y C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, que fijaron reglas de interpretación respecto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no el régimen exceptuado docente, el cual se rige por la Ley 91 de 1989. 2.2.1. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta

Oral, incurrió en defecto sustantivo cuando concluyó que la pensión del señor Edgar Quintana Mosquera debía liquidarse únicamente con los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes.

3. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 8 SU-573 de 2017. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o

preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando9: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Sobre el defecto sustantivo en el caso concreto. 4.1. El señor Edgar Quintana Mosquera sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017, a

pesar de que se refieren al IBL en el régimen de transición en materia pensional, régimen que no es aplicable a los docentes. 4.2. Sin embargo, de la revisión de la providencia objeto de tutela, se advierte que la mención de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 se hace simplemente para mostrar la evolución jurisprudencial que se presentó sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, mas no como fundamento de la decisión, como lo sugiere el demandante. De hecho, encuentra la Sala que el tribunal se refirió al marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales y explicó, por ejemplo, que los docentes se encuentran exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 y que las «prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior, contenido en la Ley 33 de 1985»10. 4.3. Basta lo anterior para concluir que el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, sino la Ley 33 de 1985. Luego, no puede concluirse que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de reglas jurisprudenciales. 4.4. Ahora, es cierto que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia que no sería aplicable a los docentes porque unificó el IBL en regímenes de transición pensional, mas no del régimen de docentes. No obstante, al resolver el caso concreto, el tribunal se limitó a aplicar el

artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. En lo pertinente, la sentencia dice: 9 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 10 Página102 de la sentencia (folio 30 del expediente de tutela). Así las cosas, este Tribunal acoge la nueva tesis del órgano de cierre de esta jurisdicción y, en consecuencia, definirá los casos relacionados con los docentes afiliados al FOMAG en los términos señalados antecedentemente, precisando que los factores a tenerse en cuenta son los enlistaron en el artículo 3º de la ley 33 y 62 de 1985, por lo que, se tendrán por efectuadas las cotizaciones que correspondan con los factores salariales sobre los cuales la ley exigía cotizar, en consecuencia, si la reclamación del reajuste anuncia factores que no están previstos en la norma en cita, no habrá lugar a ordenar reliquidación alguna. (…) Ahora bien, a la accionante, se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución Nº 8748 del 9 de noviembre de 2004, antes citada, donde se consideraron como factores salariales, para efectos de calcular el IBL, lo devengado por sueldo básico, sin inclusión de las primas de alimentación, académica, de vacaciones y de navidad devengadas, según la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Meta, durante el último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionada (12 de agosto de 2004). Sin embargo, aplicando la nueva postura jurisprudencial precisada en parte

precedente, se tiene que para el caso del señor EDGAR QUINTANA MOSQUERA, los factores que deben tenerse en cuenta para calcular su pensión de jubilación son enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, dentro de los cuales las primas de alimentación, académica, vacaciones y navidad, no se encuentran consagradas, concluyéndose que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las mencionadas prestaciones11. 4.5. Siendo así, para Sala, la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en defecto sustantivo, pues, en últimas, aplicó la norma que regula el asunto (artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985) y le otorgó el alcance que correspondía. En efecto, es el propio artículo 3 de la Ley 33 de 1985 el que enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores que percibió el demandante en el último año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado. 4.5.1. Incluso, la decisión del tribunal coincide con la reciente sentencia SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 201912, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que unificó sobre el ingreso base de liquidación en el régimen pensional

de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación fijó la siguiente regla cuando se trata de docentes que se vincularon antes de la Ley 812 de 2003 (como ocurre en el caso del demandante): 11 Folio 37. 12 Radicado 680012333000201500569-01. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a

periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 4.5.2. Se descarta, entonces, el defecto sustantivo alegado, pues el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, aplicó la norma que regulaba el asunto por resolver (artículo 3 de la Ley 33 de 1985) y le otorgó el alcance que correspondía. 4.6. Por último, la Sala debe precisar que es cierto que, en otras oportunidades,

ha concedido el amparo solicitado13, porque los Tribunales Administrativos habían aplicado a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las 13 Ver, entre otras, la sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2018-01772-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 4.6.1. Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989, mas no del régimen de transición previsto en la Ley 100. 4.7. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión del señor Edgar Quintana Mosquera no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y sobre los que no se efectuaron cotizaciones. 4.8. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Edgar

Quintana Mosquera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar el amparo solicitado por el señor Edgar Quintana Mosquera, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente con excusa

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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