CE-11001-03-15-000-2019-00945-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00945-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. (…) Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: (…) “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra,
que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”. (…) “Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se
podía pronunciar. (...) En este orden de ideas, es claro que comoquiera que las pretensiones aquí incoadas tienen otro medio de defensa judicial, la Sala no se encuentra facultada para estudiar de fondo la contienda y, en consecuencia, declarará improcedente la acción de la referencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 250, NUMERAL 5.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C. nueve (9) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 111001-03-15-000-2019-00945-00(AC)
Actor: AGUSTÍN LÓPEZ GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor AGUSTÍN
LÓPEZ GÓMEZ contra la Sección Segunda –Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad de Bogotá2 por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de legalidad), contradicción y defensa, la prevalencia del derecho sustancial, la primacía de la realidad y la no reformatio in pejus. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor AGUSTÍN LÓPEZ GÓMEZ, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los fallos de 18 de abril de 2016 y 9 de agosto de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00856-00. I.2 Hechos Adujo que, por conducto de apoderada, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo núm. S-2013011913/SECSA-ASJUR-22 de 29 de julio de 2013, suscrito por el jefe seccional de sanidad del Hospital Central de la Policía, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales, al considerar que entre el demandante y la entidad no existió relación laboral alguna. Indicó que a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras, la declaración de la existencia de la relación laboral desde el 25 de octubre de 2000
hasta el 7 de septiembre de 2010, bajo la primacía de la realidad sobre las formas y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Alegó que dicho proceso fue asumido por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, al que se le asignó el número único de radicación 2013-00856-00, cuya demanda se admitió el 14 de mayo de 2015 y cumplidas las demás etapas procesales 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado profirió sentencia el 18 de abril de 2016, por la cual encontró probada la existencia de una sola relación laboral, sin embargo, declaró que las prestaciones sociales se encontraban prescritas, salvo los aportes a seguridad social por tener la connotación de imprescriptibles. Manifestó que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación pero únicamente contra los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia mencionada; adicionalmente, la demandada lo hizo con respecto a la condena de los aportes de seguridad social, por lo que el Tribunal no tenía competencia para analizar ni revisar los puntos no apelados. Señaló que el planteamiento del problema jurídico del ad quem no correspondió al objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto decidió asuntos que gozaban de firmeza, dado que realizó un análisis de las pruebas relacionadas con la existencia de la relación laboral y la continuidad del vínculo, sin estar facultado para ello. Arguyó que el Tribunal declaró la excepción de prescripción respecto de los derechos y emolumentos causados con anterioridad al 9 de octubre de 2009,
como si se tratara de varias relaciones laborales no obstante haber considerado que el actor laboró de manera continua e ininterrumpida, punto que no fue objeto de recurso de apelación. Expresó que el fallo de primera instancia se profirió el 18 de abril de 2016 y el precedente jurisprudencial3 aplicado por el Tribunal es del 9 de febrero de 2017, es decir, que no existía para el momento del debate probatorio ni la publicación de la sentencia de primera instancia. Alegó que no existe coherencia pero referida a que la sentencia de segunda instancia el juzgador, en un primer momento, reconoció la existencia de la relación laboral en la realidad pero declaró la prescripción de los derechos laborales. Manifestó que al declararse dicha excepción se desconoció el principio de interpretación más favorable al trabajador por estar basada en una suposición que no fue objeto de contradicción, Acta de Liquidación del contrato núm. 07-7-20605 de 2009, que no se encontraba suscrita por el contratista ni el funcionario de la entidad. Arguyó que el a quo no tuvo en cuenta que la prescripción del derecho laboral, se cuenta desde que termina la relación de trabajo y no desde las formalidades documentales allegadas al proceso, en tanto que su relación laboral (no la de contrato de prestación de servicios), terminó por aceptación de la demandada, el 7 de septiembre de 2010. Afirmó que contrario sensu el contrato núm. 07-7-20605 de 2009, tuvo como fecha de inicio 9 de octubre de 2009 y como fecha de terminación el 7 de septiembre de 2010, por lo que la fecha máxima para presentar la reclamación de los derechos laborales a la entidad era el 7 de septiembre de 2013 y que habiéndose probado
que se presentó el día 23 de julio de 2013, dentro del término legal no hay prescripción de los derechos laborales del trabajador. Aseveró que los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 83, 93, 122 y 125 de la Carta Política así como la jurisprudencia constitucional se refieren al respeto y reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores durante la relación laboral mas no durante la formalidad contractual, de tal suerte que se requiere que se produzca un fallo congruente con los fundamentos de hecho y derecho 3 Indicó que se trata del proceso identificado con el número único de radicación 11001333502720130085601 existentes en el proceso, esto es que la relación laboral del actor con el Hospital de la Policía ocurrió en el periodo comprendido entre 25 de octubre del 2000 al 7 de septiembre de 2010 y no durante la vigencia formal de los contratos de prestación de servicios. Sostuvo que es necesario que el Tribunal modifique los artículos primero, cuarto y quinto del fallo, en el sentido de indicar que la relación laboral se desarrolló entre el 25 de octubre del 2000 al 7 de septiembre de 2010. Argumentó que según «[…] la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2009, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez […]», la prescripción se cuenta a partir del momento que se hace exigible la obligación, esto es dentro del término prudencial de 3 años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios, so pena de declarar prescritos los derechos derivados de la existencia del contrato realidad y en el
caso sub examine se cumplió con la obligación procesal de presentar la reclamación dentro de este término prescriptivo. I.3.- Pretensiones Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso (principio de legalidad), el derecho de contradicción y de defensa, la prevalencia del derecho sustancial, la primacía de la realidad y la no reformatio in pejus. Que se deje sin efectos parcialmente los fallos proferidos el 18 de abril de 2016 y el 9 de agosto de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, en cuanto declararon prescrito el derecho a las prestaciones sociales y emolumentos causados durante la relación laboral, el primero por todo el tiempo y el segundo por el tiempo anterior al 9 de octubre de 2009. Que en consecuencia de lo anterior, ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia de mérito en la que condene al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional -Dirección de Sanidad de Bogotá- Hospital Central de la Policía a reconocer a título de restablecimiento del derecho los salarios, derechos laborales y acreencias prestacionales en virtud de la relación laboral que se desarrolló en el referido ente hospitalario desde el 25 de octubre del 2000 al 7 de septiembre de 2010, así como los pagos de la seguridad social hasta el momento en que se prestó el servicio y se mantenga incólume en lo demás. I.4 Defensa. I.4.1.- La Sección Segunda –Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó el informe requerido dentro de las presentes diligencias. En esencia adujo lo siguiente: Que no es cierto que haya desbordado la competencia para decidir ilimitadamente
todos los puntos de la sentencia de primer grado, toda vez que el artículo 328 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, señala que cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, como en efecto ocurrió. Afirmó que no es cierto que las partes del proceso solo hubieren apelado el tema de la prescripción, sino que, por el contrario, también apelaron otros asuntos, toda vez que además de atacar la prescripción y aseverar que no se configuró dicha figura, en el subjudice se pidió que se accedieran a las demás pretensiones de la demanda como es la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa y la sanción moratoria por no consignar las cesantías, entre otras, mientras que la parte demandada tanto en el recurso de apelación como en los alégalos de conclusión de segunda instancia señaló que no se configuraban los elementos para declarar la existencia de una relación laboral. Aseveró que el accionante pasa por alto que el análisis relativo a si el actor laboró en la entidad demandada de manera continua e ininterrumpida es un punto que se encuentra íntimamente ligado al tema de la prescripción de las prestaciones sociales en los contratos realidad, ya que si se evidencia que no hubo interrupciones contractuales, el término prescriptivo de los 3 años empezaría a contarse a partir de la última fecha del vínculo contractual, mientras que si se
llegare a presentar interrupciones contractuales por más de 15 días hábiles, como sucedió en el caso concreto, la prescripción se analizaría respecto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, como en efecto se hizo, motivo por el cual se concluyó en el sub examine operó la prescripción trienal, de conformidad con los Decretos núms. 3135 de 26 de diciembre de 19684 y 1848 de 4 de noviembre de 19695. Sostuvo que no es cierto que se haya agravado su situación al «[…] romper la continuidad de la única relación laboral del actor declarada por el juzgado y que no fue apelada […]» si se tiene en cuenta que el inciso 4° del artículo 328 del CGP dispuso que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella y, además, se trata de derechos laborales sobre los cuales se puede decidir sin limitaciones. Argumentó que el defecto fáctico tampoco se encuentra probado, en tanto que las pruebas que allí se analizaron fueron, entre otras, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los testimonios y el programa de actividades mensuales, por las que se encontró acreditada la existencia de una relación laboral, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales durante nueve años con algunas interrupciones y que la labor fue prestada de forma subordinada, especialmente porque se debían cumplir unas instrucciones y un horario, con lo cual se prueban los elementos propios de una relación laboral.
Adujo que no incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20166, en la que se precisó que si existe solución de continuidad entre la suscripción de los contratos y que la prescripción deberá contarse frente a cada uno de ellos, como en efecto se realizó en el caso del actor, y que es la vigente, y resulta ser una interpretación más acorde con las normas que regulan la materia. I.4.2.- El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional -Dirección de Sanidad de Bogotá- Hospital Central de la Policía, allegó el informe requerido dentro de las presentes diligencias. En esencia adujo lo siguiente: Que se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada judicial que consiste en que agotado el procedimiento en primera y segunda instancia conforme lo establece el CPACA en los títulos II a IV no es posible entrar a reproducir procesos ya concluidos. 4 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, número único de radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (00882015). Indicó que no se configuró vía de hecho alguna por cuanto los fallos se profirieron con fundamento en el recaudo probatorio y un análisis sustentado en la sana
critica; aunado al hecho que la acción resulta improcedente por cuanto se trata de sentencias judiciales que pusieron fin al proceso. I.4.3.- El Juzgado 27 Administrativo de Oralidad de Bogotá guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda
meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]».
Caso concreto En el presente caso se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto los fallos de 18 de abril de 2016 y 9 de agosto de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00856-00. A las mencionadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (principio de legalidad), contradicción y defensa, la prevalencia del derecho sustancial, la primacía de la realidad y a la no reformatio in pejus-. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así, deberá determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados. Frente al primer aspecto, la Sala observa que en el caso sub examine el actor alega que las providencias cuestionadas adolecen del principio de congruencia,
por cuanto aunque se le reconoció la existencia del contrato realidad se decidió declarar la prescripción de sus derechos laborales, así mismo, por el hecho que el Tribunal resolviera aspectos que él no había apelado, con lo que estimó que se le vulneró, también el principio de la reformatio in pejus, entre otras cuestiones. El inciso 4º del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917 prevén el requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela al establecer que esta acción solo será procedente en los eventos en que no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para resolver sus pretensiones, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se vislumbra que procede el recurso extraordinario de revisión, aunado al hecho que el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia del mencionado recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de esta Corporación, Sala Especial 22 de Decisión, en sentencia de 2 de febrero de 20168, adujo lo siguiente: «[…] El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial 22 de Decisión, sentencia 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 2015-02342.
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia. En ese orden, se dice que este es un texto en blanco. […] Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso […]. […] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el
artículo 29.”9 […] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00
Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.
Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos
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