CE-11001-03-15-000-2019-00947-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00947-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - No configuración / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[L]a vulneración alegada radica en que, a juicio del actor, la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluía además de la edad, el tiempo de servicios y el monto, también el ingreso base de liquidación (incluyendo aquí el periodo y los factores para determinar la base). // Frente a ello, debe indicarse que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible comprender que la misma, únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, por lo cual, no es cierto que la norma incluya como elemento de transición el ingreso base de liquidación. // En ese orden, la sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se aparta del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. (…) [A] juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en
el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable. (…) En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesto, por cuanto no se encontraron configuradas las causales de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se encuentra debidamente sustentada, y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria, desvirtuándose así la vulneración del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00947-00(AC)
Actor: BERTHA LIBRADA LOPERA BARRAGÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora Bertha Librada Lopera Barragán, mediante apoderado judicial, contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo1
1. La señora Bertha Librada Lopera Barragán, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, y principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas.
2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian las otras normas violando el derecho de defensa. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, inescindibilidad de la norma, defecto factico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de
la Constitución Política y las Leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia judicial 1 Folios 1 a 9 ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejo Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número Interno 0112-2019 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS
FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE
SERVICIOS”. 1.2 Hechos 3. 1) La Señora Bertha Librada Lopera Barragán nació el 30 de octubre de 1951, y cumplió 55 años de edad el 30 de octubre de 2006. 4. 2) Le fue reconocida pensión por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 6226 de 15 de febrero de 2008, la cual se pagaría a partir de cuando acreditara el retiro efectivo del servicio. 5. 3) Solicitó reliquidación de pensión el 30 de septiembre de 2014 y la Administradora Colombiana de Pensiones –Sucesor procesal del entonces Instituto de Seguros Sociales-, mediante Resolución No. GNR 448698 de 29 de diciembre de 2014, negó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los
factores salariales devengados en el último año de servicios. 6. 4) Lo anterior, en consideración a que estableció que la accionante no era beneficiaria de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, teniendo en cuenta que no acreditó los tiempos al servicio del Estado necesarios para acceder a los mencionados regímenes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia determinó que al haber laborado en el sector privado y cotizado en el Instituto de Seguros Sociales reunía los requisitos para acceder a la pensión establecida en el Decreto 758 de 1990. 7. 5) La accionante apeló la decisión proferida el 29 de diciembre de 2014, y la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución No. VPB 47096 de 3 de junio de 2015, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 8. 6) Inconforme con lo anterior, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió para su conocimiento al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 2015-00604. 9. 7) El mencionado Juzgado, mediante Sentencia proferida el 31 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación a la señora Bertha Librada Lopera Barragán con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de
servicio, de conformidad con la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. 10. 8) La Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre ellas la C-258 de 2013, la SU-230 de 2015, la SU-210 de 2017 y la SU-395 de 2017 e indicó que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, únicamente debía aplicarse la edad, monto y tiempo de servicios, pero en lo referente al ingreso base de liquidación, debió aplicarse el artículo 21 de la nombrada ley. Además señaló que en su caso particular era aplicable en transición el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, al cual además se acogió en forma voluntaria la accionante. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas.
11. Manifestó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se está aplicando a todos los negocios que actualmente se encuentran en trámite, lo cual contraría el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Adicionalmente señaló que la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad como la C-258 de 2013 y C-168 de 1995 estableció que, en
materia pensional, el juez debe estudiar cada caso de manera individual, por existir distintos regímenes especiales y, por tanto, es el operador jurídico quien debe decidir cuál es la norma y la jurisprudencia más favorable en cada situación.
12. Solicitó que no se apliquen las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional, con fundamento en la no retroactividad y la no retrospectividad de la jurisprudencia.
13. Adicionalmente señaló que los supuestos fácticos y jurídicos de cada una de las sentencias enunciadas son diferentes al de la accionante, por lo cual no podían ser tenidas en cuenta al momento de resolver su caso particular.
14. Agregó que las sentencias de la Corte Constitucional citadas, tienen como argumento principal la sostenibilidad fiscal, y el mencionado argumento no puede ser aplicable al presente caso, ya que los factores salariales pensionales solicitados con la demanda son derechos fundamentales que tienen rango y protección constitucional.
15. Sostuvo que la sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011 estableció cuando es obligatoria la aplicación del precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre en cada jurisdicción, y en consecuencia, estableció que las sentencias de unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como órgano de cierre, son aplicables en su jurisdicción. Así, el fallo recurrido desconoció este mandato constitucional al omitir la aplicación de la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 emanada del Consejo de
Estado.
16. Finalmente, mencionó que el fallo de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 promovió el respeto por la autonomía y competencia de los jueces en su jurisdicción, sentencia que es de obligatoria aplicación para el Juez Ponente, quien no podría apartarse de ella, porque se vulneraría el precedente judicial vertical.
17. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas: 1) defecto fáctico, 2) defecto sustantivo, 3) violación del precedente constitucional y 4) violación directa de la Constitución. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela
18. Por Auto de 11 de marzo de 20192, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como terceros con interés y notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados.
1.4.2 Intervenciones
19. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá Señaló que la disparidad en las decisiones de primera y segunda instancia radica en el choque de trenes de las Altas Cortes, razón por la cual solicitó que se tenga en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia siguió la entonces línea jurisprudencia del Consejo de Estado, y que los jueces primero deben seguir a su propio organismo de cierre, según la Corte Constitucional.
20. Además estableció que el Consejo de Estado es calificado en la
Constitución como Supremo órgano de esta jurisdicción, entonces si otra autoridad o Corporación puede desconocer esa condición o calidad constitucional, evidentemente le arrebata un aspecto esencial para ser intérprete legítimo de las normas de la administración.
21. Finalmente puntualizó que el cambio de jurisprudencia no podía afectar los asuntos amparados por el principio de cosa juzgada, pero los que se encuentren pendiente de la decisión de los jueces sí se someten a la interpretación vigente para la fecha de expedir la providencia, lo mismo que sucede al juez de tutela, quien debe atender el sentido actual que se le da a la norma.
22. La Administradora Colombiana de Pensiones Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
23. Manifestó que existe una diáfana línea jurisprudencia respecto al tema de inclusión del IBL dentro del régimen de transición, y dada la obligatoriedad y 2 Folio 84. carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el despacho al negar las pretensiones de la accionante, a liquidar su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de la Constitución Política.
24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4
Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia
25. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Cuestión Previa 26. 1) Sobre los defectos alegados. La accionante, en su escrito inicial de tutela, mencionó que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ordinario, presentó defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente Constitucional vertical y violación directa de la Constitución.
27. En primer lugar, evidencia la Sala que la accionante, a través de su apoderado judicial, señaló que la sentencia enjuiciada presentó un defecto fáctico, sin hacer referencia a las pruebas que dejaron de valorarse, o el motivo por el cual considera que se configuró este defecto, en ese sentido, se considera que no hay lugar a pronunciarse sobre el referido defecto, toda vez que no se encuentra sustentado jurídicamente, lo cual impide abordar su análisis.
28. Ahora bien, analizado el escrito de tutela, se observa que la accionante pretende que su pensión de jubilación sea reliquidada con la aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo la señora Bertha Librada Lopera Barragán acreditó un tiempo de servicios de 36 años, de los cuales 8 años y 11 meses fueron como empleada pública, lo que impidió la aplicación del régimen solicitado, y en ese orden, el presente asunto se analizará a la luz de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990.
29. En ese orden, si bien la accionante alegó la configuración de un defecto fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que realmente pretende que se aplique el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en su integridad, esto es, calculando el ingreso base de liquidación con base en la norma aplicable a su caso particular y no conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual se encuadra en la causal de defecto sustantivo.
30. Adicionalmente, la accionante solicitó que se aplique la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y no las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2015 de la Corte Constitucional, que sirvieron de fundamento para el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, situación por la cual, también se estudiará el
defecto de desconocimiento del precedente.
31. Así la Sala, abordará el estudio dentro de la presente acción de tutela, con base en las siguientes causales: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 32. 2) Sobre los derechos fundamentales que la actora consideró vulnerados.
Ha de señalarse que la señora Bertha Librada Lopera Barragán solicitó que se protejan los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, seguridad social, igualdad y los principios de favorabilidad, confianza legítima e inescindibilidad de las normas.
33. Se observa que los derechos fundamentales que consideró vulnerados, se desprenden de la violación del derecho al debido proceso, toda vez que, es este derecho en torno al cual gira el análisis de la sentencia que se enjuicia y en ese sentido de los defectos que se estudiarán.
34. En consecuencia, la Sala se enfocará en determinar si con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el día 9 de agosto de 2018 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3 Problemas jurídicos
35. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
36. De resultar afirmativo, se estudiará si la sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente, y en consecuencia si existió vulneración del derecho al debido proceso. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial3
37. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se
cumple con los requisitos generales4.
38. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 9 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone la peticionaria.
39. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 9 de agosto de 2018, y notificado el 6 de septiembre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 6 de marzo de 2018. 3 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019.
40. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.
41. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados,
incluyendo los derechos que la actora consideró vulnerados.
42. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso.
43. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.
44. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó la señora Bertha Librada Lopera Barragán. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 2.5.1 Defecto sustantivo6 y marco específico
45. Esta causal se fundamentó en el hecho de que el fallo proferido negó el derecho reclamado, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que, ese elemento, en efecto, hace parte de la transición y en esa medida, señaló el apoderado judicial de la accionante que debe aplicarse íntegramente la Ley 33 de 1985.
46. Debe recordarse que la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988, por considerar que es el régimen pensional que en transición de la Ley 100 de 1993, se ajustaba a los requisitos que acreditó, sin embargo, la Administradora
5 Supra. Pie de página 4. 6 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Colombiana de Pensiones realizó un estudio dentro de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, en las cuales determinó que la accionante era beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 758 de 1990.
47. Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la
presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)
48. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el régimen de transición de la actora, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “
49. La citada Ley es aplicable a aquellos empleados que han cumplido un tiempo de 20 años al servicio del Estado, sin embargo, la Ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes para aquellos empleados que tienen tiempos de servicios en el sector público y privado. Así el artículo 7 de la enunciada ley establece lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades
de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”
50. Con posterioridad el Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por la Ley 12 de 1977, y el Decreto Ley 1650 de 1977 para determinar la estructura régimen y organización de los Seguros Sociales, expidió el Decreto 758 de 1993, el cual estableció la pensión de vejez en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” “ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%)
del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.”
51. En consecuencia, con base en la normatividad transcrita habrá de determinarse, si en efecto, existió una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, del régimen prestacional aplicable a la situación particular de la actora. 2.5.2 El desconocimiento del precedente7 y marco específico
52. A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desconoció que en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado había establecido que la liquidación de la pensión de jubilación para las personas acogidas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse, aplicando en su integridad la normatividad anterior, esto es, en cuanto al tiempo de servicios, edad, monto de la pensión e incluso, ingreso base de liquidación.
53. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo
de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
54. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación8, mediante la cual determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en cuanto a ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.
55. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 7 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la
vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de
2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida a otro tipo de regímenes pensionales a través de la sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.
56. Posteriormente, esto es, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición.
57. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, resolvió rectificar la postura adoptada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.