CE-11001-03-15-000-2019-00953-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00953-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo estudio, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue decidida en audiencia pública el 16 de julio de 2018, siendo notificada en estrados en la misma fecha, y la solicitud de amparo fue presentada el 07 de marzo de 2019; es decir, se evidencia que la misma se presentó siete (7) meses y quince (15) días después, superando el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para presentar la acción de tutela, sin que justificara las razones de su extemporaneidad o inactividad para su presentación, o se evidencien tales razones de los hechos narrados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00953-00(AC)
Actor: ELVIA TERESITA CHACON SUAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 25
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora ELVIA TERESITA CHACÓN SUÁREZ, quien consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, la salud, la dignidad humana, la igualdad,
con ocasión de la providencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite del proceso ejecutivo nro. 05001333302520160066100, promovido por la accionante.
I. La solicitud de tutela 1.1. Elvia Teresita Chacón Suarez promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, la salud, la dignidad humana y a la igualdad, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, LA
SALUD, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD DE ELVIA TERESITA CHACON SUAREZ. 2.2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia contenida en la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo el 15 de diciembre de 2017, confirmada por el tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 16 de julio de 2018. 2.3 ORDENAR, impulsar la acción ejecutiva con sujeción al DEBIDO PROCESO y en este orden de ideas dar cumplimiento al fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida el día 21 de marzo de 2013, dando la debida valoración a los supuestos materiales y jurídicos aportados al proceso. […]” 1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:
1.2.1. El 26 de junio de 2001, la accionante, quien desempeña un cargo de auxiliar administrativo en la E.S.E. Hospital San Roque, sufrió un accidente de tránsito que le generó una incapacidad de 178 días, hasta el 21 de diciembre de 2001. 1.2.2. Mediante comunicación 0088588 del 7 de diciembre de 2001, el gerente de la E.S.E. Hospital San Roque le informó que, conforme a la asesoría brindada por la ARP Colmena, no era posible reintegrarla hasta que tuviera las certificaciones de reintegro de la auditoria de salud ocupacional de la EPS Saludcoop, y la ARP Colmena. 1.2.3 Con la Resolución nro. 145 de 27 de junio de 2002, el gerente de la E.S.E. Hospital San Roque declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo – facturación que desempeñaba la actora, a partir del 30 de junio de 2002, decisión que fue notificada el 28 de junio del mismo año. 1.2.4. En el momento de la declaratoria de insubsistencia la accionante ocupaba el cargo de asistente administradora digitadora, siendo trasladada al almacén del hospital. 1.2.5. Para la fecha, la señora Chacón Suárez se encontraba en la capacidad de desempeñar cualquiera de los dos cargos, toda vez que contaba con el título de tecnóloga en costos y auditoría. 1.2.6. En virtud de la declaratoria de insubsistencia, instauró el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siendo negada en primera instancia por el Tribunal Superior (sic) de Antioquia y apelada ante el Consejo de Estado. 1.2.7. El 21 de marzo de 2013, la magistrada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, decidió: « […] 1. “REVOCASE la sentencia del 8 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por ELVIA TERESITA CHACON SUAREZ contra el HOSPITAL MUNICIPAL SAN ROQUE E.S.E en su lugar se dispone:
2. DECLARESE LA NULIDAD de la Resolución Nro. 145 del 27 de junio de 2002, por medio de la cual el gerente del Hospital Municipal de San Roque E.S.E Antioquia, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Auxiliar
Administrativo, Facturación Código 550.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y los aportes a la seguridad social, desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo si
aún no ha sido previsto por personal de carrera administrativa. En dicho caso, las sumas dejadas de percibir se pagarán hasta la fecha en que el cargo se suplió por el mismo sistema de carrera administrativa […]». 1.2.8. Mediante la Resolución nro. 29 de 5 de febrero de 2014, el Hospital San
Roque resolvió reconocer y ordenar pagar a favor de la accionante la suma de Treinta y Siete Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Tres Pesos ($ 37.768.703), sin que se realizara los respectivos pagos al Sistema General de Seguridad Social, pero sí fueron descontados del valor pagado el porcentaje que a la actora le correspondía. 1.2.9. El 18 de diciembre de 2015, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín para que se ordenara dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado1. 1 Las pretensiones de la demanda se plantearon como obligaciones de dar librar el mandamiento de pago respecto al pago insoluto de salarios y prestaciones sociales, los pagos al sistema de seguridad social y pago de los intereses moratorios; en relación con las obligaciones de hacer, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía (folios 3 a 4, Cuaderno del proceso nro. 2016-00661) 1.2.10. El 15 de septiembre de 2016, mediante auto interlocutorio, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín libró mandamiento de pago. 1.2.11. El 15 de diciembre de 2017, con la providencia acusada en sede de tutela, el Juzgado 25 Administrativo negó la pretensión de reintegro, con el argumento que el cargo había sido suprimido. 1.2.12. El 22 de enero de 2018, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado, se presentó recurso de apelación por considerar que la providencia desconocía abiertamente lo ordenado por el Consejo de Estado, haciendo una
indebida valoración del problema jurídico. 1.2.13. Con la providencia de 16 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con similar argumento, desató el recurso de alzada. En criterio del actor, con dicha providencia, se desconoció de un lado el fallo del Consejo de Estado y del otro lado, la realidad material y jurídica de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Roque. 1.2.14. Adujo condiciones de discapacidad física que le han impedido conseguir trabajo y la necesidad que se reconozca a su favor la estabilidad y protección especial reforzada de carácter laboral, toda vez que cuenta con las condiciones intelectuales suficientes para el desempeño de los cargos que se encuentran vacantes y que cumplen con los criterios del fallo del Consejo de Estado. Trámite de la tutela 2.1. El 13 de marzo de 2019, este Despacho admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 25 Administrativo Oral de Medellín; se ordenó comunicar al representante legal del Hospital Municipal de San Roque ESE y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Dentro del término concedido, los accionados y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así: i) La titular del Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la posibilidad de reintegro a otro cargo dentro de la entidad, fue condicionado en el fallo declarativo, no solo
por la naturaleza y categoría similar al cargo suprimido, sino, además, al cumplimiento del perfil que se exigiera al momento del retiro, de manera que, no satisfechos los mencionados requisitos, lo procedente era negar la pretensión. En ese orden de ideas, no se encuentran configuradas las causales de procedibilidad en sentido estricto, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) El gerente del Hospital San Roque manifestó que no puede admitirse la pretensión de la accionante de indicar que las decisiones atacadas vulneran los derechos fundamentales alegados, toda vez que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal. Se considera que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia, ya que dentro del proceso ordinario no demostró que no era cierto la imposibilidad de ser reintegrada y se demostró la necesidad que se tuvo de suprimir el cargo de auxiliar administrativo - facturación, creando el cargo de técnico administrativo nivel 367 grado 11, cargo que fue ocupado con personal de carrera. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. iv) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó pronunciamiento alguno sobre la presente acción de tutela.
III. Consideraciones de la Sala
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número
080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Hechos relevantes 3.2.1. El 18 de diciembre de 2015, Elvia Teresita Chacón Suárez presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín para que, como obligaciones de dar, se librara el mandamiento de pago respecto al saldo insoluto de salarios y prestaciones sociales, pagos al sistema de seguridad social y pago de los intereses moratorios; y como obligaciones de hacer, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía, en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado de 21 de marzo de 2013. 3.2.2. El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín profirió fallo dentro del proceso ejecutivo instaurado por la accionante Chacón Suárez en contra del ESE Hospital San Roque, radicado nro. 05001333302520160066100, en donde negó el reintegro al cargo solicitado y ordenó a la ejecutada realizar los pagos al sistema general de salud y pensiones. Decisión que fue notificada por correo electrónico a la apoderada de la ejecutante el 15 de diciembre de 2017. 3.2.3. El 23 de enero de 2018, la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín. 3.2.4. El 16 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta
de Oralidad, resolvió en audiencia el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Elvia Teresita Chacón Suarez, el cual confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, decisión que fue notificada en estrados. 3.2.5. El 06 de marzo de 2019, la señora Elvia Teresita Chacón Suarez presentó, ante la Secretaría del Consejo de Estado, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 25 Administrativo de Medellín. 3.3. Análisis del caso 3.3.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala, previo al pronunciamiento sobre la acción presentada, procederá a estudiar si cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela presentada 7 meses y 15 días después de notificada en estrados la providencia judicial acusada. Procedencia de la acción de tutela: El requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la 2 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Ahora bien, en la sentencia SU-354 de 2017 invocada por el actor, la Corte
Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […]”. En adición, esa misma Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. Así, la Corte Constitucional4 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”5. En el caso bajo estudio, la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, toda vez que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue decidida en audiencia pública el 16 de julio de 2018, siendo notificada en estrados en la misma fecha, y la solicitud de amparo fue presentada el 07 de marzo de 2019; es decir, se evidencia que la misma se presentó siete (7) meses y quince (15) días después, superando el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para presentar la acción de tutela, sin que justificara las razones de su extemporaneidad o inactividad para su presentación, o se evidencien tales razones de los hechos narrados. 4 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 5 Sentencia T-584 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Elvia Teresita Chacón Suarez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente contentivo del proceso ejecutivo nro. 05001333302520160066100 al Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellin, el cual
fue prestado para el trámite de la presente acción constitucional. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado