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CE-11001-03-15-000-2019-00955-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00955-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba La Sala deberá determinar (…) si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela (…) [E]l medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. (…) [L]a Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00955-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en contra de la sentencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Gladys Cecilia Páez de Navarro.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, ataca mediante tutela la providencia del 19 de julio de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, las cuales accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente con radicado n. º 54-001-23-33-000-2014-00367-00. La demandante alega defecto material y fáctico.

II. ANTECEDENTES

a. La tutela

2. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, debido proceso y de defensa, los cuales a sentir de la actora fueron vulnerados mediante el fallo emitido el 19 de julio de 2018 por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES: Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos defecto material por desconocimiento de precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54001-23-33-000-201400367-01 (Int. 44003-2015) bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C489

de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989(Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha pensión consagrada en las Leyes 114 de 1913,116 de 1982 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. Hechos

3. Como fundamentos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

4. La señora Gladis Cecilia Páez de Navarro laboró desde el 21 de marzo de 1979 como docente en establecimientos de educación primaria a favor del

Departamento de Norte de Santander.

5. El 3 de mayo de 2013 mediante Resolución n. º 20393, la Unidad Administrativa Especial de Gestión - UGPP, tras solicitud de la actora, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Gladis Cecilia Páez de Navarro, decisión contra la que la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación,

los cuales fueron negados mediante las Resoluciones números RDP 028656 y RDP 036273. Como argumento principal adujo que no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

6. En virtud de la anterior negativa, la señora Gladis Cecilia Paáez de Navarro formuló ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones números RDP 028656 y RDP 036273 y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander luego de agotados los trámites procesales correspondientes, el 6 de agosto de 2015 profirió fallo en el que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Entre sus argumentos para acceder a las pretensiones en especial sobre el tipo de vinculación, sostuvo que: En cuanto al segundo periodo, correspondiente al laborado por la citada demandante en los municipios de Tibu y El Zulia certificados a folios 9 y 10 del expediente, se tiene que en efecto, tal como lo mencionó la demandante en el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado en contra de resolución que negó la pensión gracia (fl. 15 c. principal), que catalogó a la actora como nacional, de las actas de posesión aportadas al plenario se puede desprender que no ostentaba dicha categoría razón por la cual estos términos si

pueden ser computados con el primer periodo, haciendo referencia en varias de ellas que fue nombrada por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander (fl.26,29,30 c. principal), señalándose en el acta de posesión del municipio de Zulia que la escuela donde laboró tenía la denominación de “ESC NACIONALIZADA URBANA INT. SAN (sic) JOSE” (subraya y negrilla fuera de texto) (fl.30 c. principal), destacando a folio 29 que la incorporación de su pago se haría “por el Sistema General de Participaciones de los municipios no Certificados del Departamento de Norte de Santander), razones por las cuales se puede concluir que la vinculación de la actora no era como docente nacional. Contando el primer periodo comprendido entre el 25 de abril de 1979 (fecha en que la demandante se posesionó) al 24 de septiembre de 1981 (fecha en que renunció) con: 2 años, 5 meses de labor como docente nacionalizada, y en el segundo periodo entre el 11 de abril de 1995 al 18 de diciembre de 2012 con: 17 años, 8 meses y 7 días, para un total de: 20 años, 1 mes y 7 días. (…)

8. Inconforme con la anterior decisión, la demandada UGPP formuló recurso de apelación, el cual fue conocido la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, quién mediante sentencia del 19 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, porque según los documentos aportados la actora cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio de la pensión gracia.

c. Argumentos de la tutela

9. La entidad demandante manifestó que la providencia emitida el 19 de julio de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa al incurrir en defecto fáctico por desconocimiento de precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional C -084 de 1999 y C -489 de 2000, al igual que en defecto material por indebida aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

10. Por otro lado indicó que la sentencia objeto de tutela generó un grave detrimento patrimonial debido al riesgo de sostenibilidad fiscal que se puede generar a futuro con este tipo de decisiones.

11. Adujo que no puede ser reconocida la pensión gracia porque la vinculación inicial de la actora fue de orden nacional por lo que no era posible computar dicho tiempo.

12. Refirió que la providencia no tuvo en cuenta el material probatorio del cual se tenía que la señora Gladys Cecilia Páez de Navarro no podía acceder al reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con los requisitos en especial el referente a el carácter de vinculación puesto que si bien laboró 20 años como docente también es evidente que su vinculación fue de carácter nacional lo que permite concluir que no podía acceder a la pensión gracia por no cumple con la totalidad de las exigencias de la ley. Agregó que, la sentencia adolece de defecto fáctico por no se valoró de manera integral el material probatorio porque el mismo resultaba contradictorio y se debieron rechazar algunas pruebas.

13. Atribuyó defecto material o sustantivo porque si bien los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial ellas no pueden ser absolutas en tanto debe respetar el orden jurídico preestablecido y valores, principios derechos y garantías que identifican el Estado Social de Derecho.

14. Frente al recurso extraordinario de revisión dijo que no era posible agotarlo toda vez que al encontrarse un perjuicio irremediable la acción de tutela era el medio judicial idóneo.

d. Trámite Procesal e Intervenciones

15. Mediante auto del 11 de marzo de 2019, esta Corporación admitió la tutela, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado y a la señora Gladys Cecilia Páez de Navarro. (fol. 65, c.1).

16. Tribunal Administrativo de Norte de Santander: Mediante escrito y por intermedio del ponente de la decisión, indicó que en la providencia tutelada se realizó el estudio de los documentos aportados frente a la situación laboral de la señora Páez y luego de esto, se llegó a la conclusión que la mencionada cumplió con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. Reiteró los argumentos de la tutela y realizó un recuento del material probatorio obrante en el expediente del cual se concluyó que la actora cumplió con todas las exigencias para acceder a la pensión. También solicitó se declare improcedente la acción constitucional por inexistencia de defecto fáctico toda vez que la decisión se emitió en estricto cumplimiento de las normas vigentes y aplicables al caso. (fol. 73 a 76, c.1).

17. Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección B Mediante escrito indicó que la tutela va encaminada a un debate de tercera instancia puesto que los hechos planteados ya fueron controvertidos en la sentencia que se tutela.

18. La señora Gladys Cecilia Páez de Navarro: guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

b. Problema jurídico

20. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la sentencia de 19 de julio de 2018, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó la demandante.

c. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

23. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

24. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-173, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así:

  1. que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

25. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

26. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

27. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y,

por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

28. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

d. De la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales

[…]”.

30. Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

31. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

32. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto señaló4: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a

través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten5[ ]”. 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de

2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de

33. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

34. En el presente asunto, la accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, debido proceso y de defensa, los cuales a sentir de la actora fueron vulnerados mediante el fallo emitido el 19 de julio de 2018 por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, pues considera incurrió en defecto fáctico por falta de análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de las en especial refirió que se debe tener en cuenta que desde el año 1995 la vinculación de la señora Gladys Cecilia Páez de Navarro era cancelada 100% por la nación situación que se evidenció de la vinculación de la accionante, por lo tanto no tenía derecho a obtener la pensión gracia.

35. Ahora bien, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance por cuanto no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en la sentencia cuestionada, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.

36. Es claro que de los documentos allegados al expediente no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.

37. Sobre la legitimación referida, la Corte Constitucional mediante sentencia SU427 de 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 797 de 29 de enero de 20037, en armonía con lo señalado en el artículo 2518 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario

de revisión, para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional. Sobre el particular señaló: […]”(…) ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto) (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 6 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier

naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 8 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia .(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones

de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

38. Asimismo, debe señalarse que la expresión "en principio" fue explicada más adelante por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación

reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. No obstante lo anterior, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso.

39. Fue entonces en la Sentencia SU-631 de 2017, que la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y estableció unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso extraordinario de revisión, sería procedente. Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [9], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [10] y con él una 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen

ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto".

40. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitori

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