CE-11001-03-15-000-2019-00955-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00955-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]os argumentos de la [actora] en la acción constitucional, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. (...) la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la [actora] tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho. (...) el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera la [actora] que le fueron
desconocidos en las providencias referidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón sin medio magnético a la fecha 21/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00955-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS TEMA: Tutela contra providencia judicialConfirma Subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social– UGPP contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, por medio de la cual la Subsección “B”, Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la presente acción.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se le reconoció la pensión gracia de la señora Gladys Cecilia Páez de Navarro, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 54001-23-33-000-2014-00367-01, adelantada contra la UGPP. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Gladys Cecilia Páez de Navarro, nació el 15 de diciembre de
1960. Estuvo vinculada al departamento de Norte de Santander como docente desde 1995 hasta el 2012. A través de la Resolución RDP 020393 de 03 de mayo de 2013, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Páez de Navarro. Contra el anterior acto administrativo, la señora Páez de Navarro interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 028656 de 24 de junio de 2013 y, RDP 036273 de 9 de agosto de 2013, respectivamente, en los que se confirmó la Resolución RDP 020393 de 03 de mayo de 2013, en todas y cada una de sus partes. Inconforme con las anteriores decisiones, la ciudadana promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones (i) RDP 020393 de 03 de mayo de 2013; (ii) RDP 028656 de 24 de junio de 2013 y,
(iii) RDP 036273 de 9 de agosto de 2013. 1Folios 1 al 15. En primera instancia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en sentencia de 6 de agosto de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados y accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que “la accionante cumple con el requisito de 20 años de servicio en planteles educativos municipal o departamental o nacionalizados; asimismo, la actora acreditó que su vinculación inicial data de antes del 31 de
diciembre de 1980 y cuenta con un edad superior a 50 años”. De modo que ordenó a la UGPP a que le reconociera y pagara la pensión especial o de gracia a partir del 11 de noviembre de 2012, con los reajustes de la Ley y la debida indexación. La UGPP apeló la decisión de primera instancia y en consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de sentencia de 19 de julio de 2018 confirmó el fallo del a quo, en que consideró que “en el caso particular la accionante laboró al servicio de los municipios de Tibú en la Escuela Urbana Pueblo Nuevo y en Zulia (Norte de Santander) entre el 11 de abril de 1995 al 7 de noviembre de 2013, en la escuela Urbana Integrada San José y en el Instituto Educativo Colegio Marco Fidel Suárez, tiempo servido que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal periodo, y que se hizo en una institución educativa del orden territorial”. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente de orden
NACIONAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº. 54001-23-33-000-2014-00367-01. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando el fallo de primer grado (sic) y negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos legales para ello.”
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las decisiones atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.
c. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, de fecha 19 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº. 54001-23-33-000-2014-00367-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes del fallo de tutela”. 1.4. Fundamentos de la acción La entidad accionante, considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que incurrió en: 1.4.1. Defecto sustantivo, porque realizó una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene los postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque violan los criterios de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pues “aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado fiscal cuando estos eran administrados por los FER (Fondo Educativo Regional) como rentas transferidas, por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. 1.4.2. Desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-054 de 1999 y C-489 de 2000, “en las que se establecen como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989, por lo que aritméticamente, para poder completar los 20 años de servicio a esta última fecha (29 de diciembre de 1989), como mínimo un docente debe acreditar 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980…lo cual
descarta vinculaciones precarias antes del 31 de diciembre de 1980”. Destacó que la acción de tutela es el único medio jurídico pertinente que tiene para proteger el erario, el cual también debe ser protegido por los Jueces de la República en virtud del principio de moralidad administrativa, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo y eficaz para protegerlo. Finalmente, aseveró que la providencia judicial objeto de reproche ha creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulnera flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente a la señora Gladys Cecilia Páez de Navarro impacta el erario y por consiguiente afecta la sostenibilidad financiera. 1.5. Trámite de primera instancia Por auto de 11 de marzo de 20192, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 2 Folio 65. Protección Social – UGPP-, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como vincular como tercero con interés a la señora Gladys Cecilia Páez de Navarro, para que directamente o a través de apoderado judicial ejerciera su derecho a la defensa. 1.6. C ontestaciones 1.6.1. T ribunal Administrativo de Santander3 A través de comunicación allegada a la Secretaría General de esta Corporación el 20 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reprochada, hizo un recuento de los hechos que suscitaron esta solicitud de amparo, frente a la cual expresó que carece de fundamento. Lo anterior por cuanto la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual no ha sido agotado. Así mismo, advirtió que la decisión de 6 de agosto de 2015 no incurrió en yerro alguno, por cuanto no se demostró arbitrariedad, irracionalidad o capricho del intérprete judicial en su análisis probatorio y como consecuencia de ello, solicitó respetuosamente que se denieguen todas y cada una de las pretensiones presentadas en esta acción constitucional, puesto que todas las actuaciones desplegadas por el tribunal fueron proferidas en estricto cumplimiento de las leyes vigentes aplicables al caso concreto y por supuesto respetando las garantías que implica el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”4 La Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario aquí debatido, allegó escrito el 23 de abril de 2019, en el que expresó que el objetivo de la UGPP con esta acción de tutela es reabrir un debate de tercera instancia, pues los hechos y pretensiones aquí plateadas ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. En consecuencia aseguró que los argumentos que puede brindar en esta contestación están contenidos en el fallo de 19 de julio de 2018. 1.6.3. La señora Gladys Cecilia Páez de Navarro a pesar de haber sido
debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 27 de mayo de 2019, declaró improcedente la presente acción constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Adujo que a pesar de que la UGPP alega como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la entidad demandante no ha agotado todos los medios de defensa 3 Folios 74 a76. 4 Folio 73. judicial que tiene a su alcance, por cuanto no ha presentado el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en la sentencia de 19 de julio de 2018, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas, según ellas, de manera irregular. Asimismo expresó que “para esta Sala, como juez de tutela, tratándose del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en el que el operador judicial advierta, de forma preliminar que el beneficiario del emolumento en comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional”. En consecuencia y para concluir, expresó que dada la naturaleza residual, subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencia judicial, esta solo procede cuando quede plenamente probado un palmario (manifiesto) abuso del derecho.
1.8. La impugnación Por medio de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, la UGPP inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación el 16 de julio de 20195, en el que reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de esta acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser
superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos 5 El fallo de primera instancia se profirió el 27 de mayo de 2019 y se notificó por correo electrónico el 15 de julio de la presente anualidad, tal y como se advierte a folio 82 del expediente de tutela. excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es
menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth
García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Desde ahí, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las
razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la UGPP fue proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 54001-23-33-000-2014-00367-01. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión cuestionada por la UGPP fue expedida el 19 de julio de 2018, providencia que fue notificada a través de correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 201812, quedando
ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 6 de marzo de 2019, es decir, transcurridos un poco más de 5 meses, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales. Respecto del requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado13: 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Esta información se corroboró en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”. 13 Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-201702143-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-201702866-00, M. P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15-000-201702215-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15000-2017-02213-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
La UGPP alegó como causal especial de procedibilidad, la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que la sentencia reprochada “aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado fiscal cuando estos eran administrados por los FER (Fondo Educativo Regional) como rentas transferidas, por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”, de la misma manera, el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala, que el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.14 Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción solo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.15 En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»,16 elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se reguló la revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública por la ocurrencia de
dos causales: «...Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenció
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