CE-11001-03-15-000-2019-00956-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00956-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó la transgresión al derecho fundamental cuyo amparo pretende–, fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2018. Esa sentencia fue notificada por correo electrónico el 4 de abril de 2018, y la presente acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2019, Significa entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron once (11) meses, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho. Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, sin que existan hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante para ello, razón por la que debe declararse improcedente la tutela ejercida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00956-00(AC)
Actor: RHONAL ELIECER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A
1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Rhonal Eliecer y Andrea Milena González Rodríguez contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 6 de marzo de 20191, los señores Rhonal Eliecer y Andrea Milena González Rodríguez interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar vulnerado el 1 Folios 1 a 13 del expediente de tutela. derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico. Como consecuencia de lo anterior formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del derecho fundamental al debido proceso y los demás que considere vulnerados el Honorable Consejo de Estado.
SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y en consecuencia, se declare administrativamente
responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional por omisión y/o falla en el servicio que conllevó a la muerte del señor Luis Antonio González Salas.
TERCERA: CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor Luis Antonio González Salas”.
2. Hechos
3. En la demanda se narró que, el 13 de junio de 2014 el señor Luis Antonio González Salas fue capturado y puesto a disposición del Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que legalizó su captura y ordenó su reclusión inmediata en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
4. No obstante lo anterior, el señor Luis Antonio González Salas fue llevado a la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá y, el 17 de junio de 2014, según testimonio de los Agentes de Policía a cargo de la misma, al antes nombrado se le permitió dormir en una colchoneta en el pasillo, porque en la celda donde estaba había un compañero que roncaba mucho, y que el Jefe de turno de la citada Estación de Policía al realizar la apertura de celdas y hacer la verificación del personal, por información de otro detenido advirtió que en el baño de la Estación había una persona en el piso, hecho que fue informado al CTI de la Fiscalía General de la Nación, quienes una vez realizada la inspección técnica al cadáver concluyeron “Hipótesis de causa de la muerte ahorcamiento”. Hechos por los que ni la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá quien asumió la investigación, ni la
Policía Nacional dieron una explicación convincente a los aquí accionantes.
5. Por lo expuesto, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 27 de junio de 2017 declaró la responsabilidad de la entidad demandada. Decisión que fue revocada el 22 de marzo de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, con el argumento de que la muerte del señor Luis Antonio González Salas fue por “culpa exclusiva de la víctima”, exonerando de esa manera a la entidad demandada.
3. Argumentos de la vulneración
6. La parte actora señaló que en la decisión enjuiciada se incurrió en defecto fáctico y por ende en una vulneración al debido proceso, por cuanto no se aplicó el criterio de responsabilidad objetiva, bajo el argumento de que en el proceso estaba probado que “fue la víctima quien decidió infringirse así (sic) mismo la muerte”, razón por la cual se configuraba una de las causales establecidas como eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Afirmación que los accionantes no comparten, por cuanto, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, no se acreditó y tampoco se pudo determinar que el suicidio fue la causa de la muerte del señor Luis Antonio González Salas, por el contrario del acervo probatorio se logró establecer
que el antes nombrado no tenía perfil suicida y que el deceso fue de manera violenta.
4. Oposición
4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
7. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional vinculada como tercera con interés, luego de hacer referencia a los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, solicitó denegar el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto general de inmediatez, por cuanto la acción de la referencia fue interpuesta por fuera del término de los seis meses previsto para ello, exactamente once meses después de dictado el fallo enjuiciado. 4.2. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá-
Sección Tercera
8. Señaló que ese despacho no vulneró el derecho fundamental invocado por los accionantes y resaltó que la tutela de la referencia se interpuso por la inconformidad de los actores en contra de la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, razón por la cual solicitó denegar el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Análisis de procedencia
9. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
10. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso, 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en no se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que, si bien la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4, no se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia5.
12. Por lo anterior, dado que no se encuentra acreditado el requisito general de procedencia de inmediatez, el amparo constitucional invocado será declarado improcedente por las razones que se exponen a continuación:
2. De la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados.
14. En este orden de ideas, la inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”7. sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora presentó demanda de reparación directa para buscar la reparación de los perjuicios causados por la muerte de su señor padre en las instalaciones de la Estación de Policía los Mártires de Bogotá, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de marzo de 2018 y notificada a las partes por correo electrónico el 4 de abril del mismo año (folios 279 a 282 del expediente de reparación directa allegado en préstamo), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 6 de marzo de 2019, se concluye que se interpuso por fuera de los 6 meses
establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
15. La jurisprudencia constitucional ha precisado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que
se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem.
16. Concretamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
17. En resumen, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por
regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional.
18. No obstante lo anterior, la condición de la inmediatez, conlleva que deban analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN).
3. Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto
19. En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó la transgresión al derecho fundamental cuyo amparo pretende–, fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2018.
20. Esa sentencia fue notificada por correo electrónico el 4 de abril de 201813, y la presente acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2019 (fl.1). Significa entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron once (11) meses, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho.
21. Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Folios 279 a 282 del expediente de reparación directa allegado en calidad de préstamo. providencias judiciales, sin que existan hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante para ello, razón por la que debe declararse improcedente la tutela ejercida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Rhonal Eliecer González Rodríguez y Andrea Milena González Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado