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CE-11001-03-15-000-2019-00957-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00957-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotó el mecanismo idóneo y eficaz A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si la sentencia de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular No. 73001-33-31-003-2009-00068, incurre en los defectos alegados por esta y sus coadyuvantes, que vulneran los derechos fundamentales invocados por usar indebidamente la figura del “agotamiento de jurisdicción” y sin la motivación correspondiente. (…) [Para la Sala,] no se cumple con la subsidiariedad, debido a que, (…), los motivos de inconformidad plasmados en la demanda de la referencia pueden ser ventilados a través del mecanismo de revisión eventual establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. (…) [En] [e]se orden de ideas, es claro que la acción de amparo de la referencia se torna improcedente ante la existencia de un medio de defensa ordinario que se tiene como idóneo y respecto del cual no existen motivos fundados para poner en tela de juicio su eficacia, independientemente de que los interesados hubiesen hecho uso de él o no. (…) [L]a Sala concluye que no existe razón para tener por superado el requisito de subsidiariedad en el caso sub lite, razón por la cual se

declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por la falta de acreditación de este presupuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00957-00(AC)

Actor: PAOLA MARCELA IREGUI PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151

I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.

La señora PAOLA MARCELA IREGUI PARRA promovió acción de tutela2 el 6 de marzo de 20193, en su condición de “supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario”4, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la “motivación de la decisión”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Ibagué del 4 de diciembre de 2017 y declaró el agotamiento de jurisdicción dentro del trámite de la acción popular radicada con el No. 73001-33-31-003-2009-00068, adelantado contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Anglogold Ashanti Colombia S.A. 1.1.1. Hechos La libelista los narró, en síntesis, así: Mediante Resolución No. 0814 del 4 de mayo de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) concedió a la firma Anglogold Ashanti Colombia S.A. la extracción de 6.39 hectáreas (has) de la Reserva Forestal Central en territorio del municipio de Cajamarca (Tolima) para adelantar actividades de exploración minera (proyecto “La Colosa”), dentro del marco de los contratos de concesión No. GGF-151 y EIG 163 celebrados con Ingeominas. Fundado en el impacto ambiental, sobre todo en los recursos hídricos de la región, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Caucana (Usocoello) presentó acción popular el 5 de marzo de 2009, radicada con el No. 73001-33-31-003-2009-00068 a efectos de obtener la protección de los derechos colectivos5 y evitar mayor sustracción a los terrenos de la reserva, en la que se tuvo como demandados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Minas y Energía, a Ingeominas, a Anglogold Ashanti

Colombia S.A., con vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), que correspondió en primera instancia al “Juez Administrativo del Circuito”6. 2 Folios 1-11 del cuaderno 1. 3 Folio 11 vto. 4 Folio 1 del cuaderno 1. 5 Mencionó los siguientes: “… un medio ambiente sano, a la salud pública, a la seguridad alimentaria, la seguridad y prevención de desastres y catástrofes previsibles técnicamente, la moralidad administrativa y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente…” (folio 1 vto. del cuaderno 1). 6 La libelista no especifica a que autoridad judicial concretamente le correspondió el reparto de dicho expediente. Aunque más adelante sí se expresa que el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Ibagué profiere el fallo de primera instancia, dentro del referido radicado, al que se acumuló –sin Esta acción fue coadyuvada por el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario7, mediante escrito en el que solicitó la inaplicación de la resolución y los contratos de concesión mencionados. En el año 20118 el señor Juan David Ceballos Ramírez presentó una acción popular, radicada con el No. 73001-23-33-000-2011-00613, en la cual solicitó que

se ordenara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Cortolima “brindar las medidas y actuaciones necesarias para reducir los daños producidos con la actividad minera ‘La Colosa’…”. Como accionados se tuvo al Ministerio de Mediante Ambiente y Desarrollo Sostenible, Cortolima, Ingeominas y Anglogold Ashanti Colombia S.A., y correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima. El Juzgado Tercero Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 4 de diciembre de 2017, dentro del proceso radicado con el No. No. 73001-33-31-003-2009-00068, resolvió conceder el amparo parcial de los derechos colectivos invocados. Ordenó la suspensión de las actividades de exploración minera y “… solicitó un informe técnico para demostrar el daño generado con un alto valor económico y a cargo de los accionantes”9. Esta decisión fue apelada por el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario alegando que lo pretendido con la acción era la nulidad de los títulos mineros, no la suspensión de actividades y que el informe ordenado por dicho a quo les resulta inviable técnica y económicamente. También fue apelada por Anglogold Ashanti Colombia S.A. con fundamento en diversas razones de orden sustantivo, que acompañó con el pedido de suspensión del proceso por cuenta del trámite de la demanda No. 73001-23-33-000-2011-00613 cuya segunda instancia cursa actualmente en el Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de fallo de 6 de septiembre de 2018, en el proceso No. 73001-33-31-003-2009-00068, revocó la decisión de

primera instancia y, en su lugar, declaró el agotamiento de la jurisdicción, ante la existencia de la acción popular No. 73001-23-33-000-2011-00613. 1.1.2. Fundamentos de la solicitud El libelista considera que la referida providencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto procedimental, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Los tres primeros yerros los sustentó en el indebido uso de la figura del agotamiento de la jurisdicción, por cuanto, a su juicio, de acuerdo con las sentencias de 23 de julio de 200710, 11 de septiembre de 201211 y 20 de febrero de que la actora hubiera hecho mención de ello– el No. 73001.33.331.008.2009-00270-00. 7 Por medio de escrito signado por la aquí tutelante junto con otras personas. 8 La libelista no refiere la fecha exacta (cfr. fl. 2 del cuaderno 1.). 9 Folio 2 del cuaderno 1. 201412, del Consejo de Estado y SU-658 de 201413 de la Corte Constitucional, esta recae sobre el segundo proceso en el que se hubiesen agotado las notificaciones. De esta manera, no debió declararse el agotamiento de jurisdicción respecto de la acción popular No. 73001-33-31-003-2009-00068, sino de la 73001-23-33-0002011-00613; mucho menos sin cumplir con la carga argumentativa para apartarse del precedente antedicho, cuando las pretensiones de ambos procesos eran distintas y era meritorio un pronunciamiento de fondo. 1.1.3. Pretensiones

La demandante solicitó: “ORDENAR: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la debida motivación consagrados en la Constitución Política.

ORDENAR: Dejar sin efectos la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en segunda instancia (…) del Tribunal Administrativo del Tolima que invoca la figura del agotamiento de la jurisdicción para acabar el proceso de la acción popular con número de radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00.

ORDENAR: Al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la decisión tomada, profiera una nueva sentencia en la que se adopte una decisión de fondo para la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, seguridad alimentaria y salud pública y declare la inviabilidad del proyecto de exploración y explotación minera que pretende hacer la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. en la mina La Colosa, por la afectación de los derechos colectivos por la sustracción de 515.75 hectáreas de la reserva forestal central por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y todas las implicaciones socioambientales que genera un proyecto de exploración y explotación minera a cielo abierto”14. 1.2. Trámite de instancia La acción de tutela fue admitida por la magistrada Rocío Araújo Oñate en auto de 12 de marzo de 201915, en el que, además, ordenó notificar a las partes, vincular a los terceros con interés16, solicitar el expediente 2009-00068 a los juzgadores

10 El actor citó el texto de la providencia que atribuyó a la Sección Tercera, pero sin referenciar debidamente. 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 17001-33-31003-2010-00205-01. 12 Sección Primera, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno, rad. 25000-23-24-000-2005-00348-01. 13 M. P. Alberto Rojas Ríos. 14 Folio 10 vto. del cuaderno 1. 15 Folios160-161 del cuaderno 1. 16 “TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito ordinarios, dar el valor probatorio de ley a las pruebas aportadas y publicar dicha providencia en la página web del Consejo de Estado. Mediante escrito de 4 de abril de 201917, la togada manifestó impedimento, el cual declaró fundado la Sala con auto de 11 de abril de 201918, en el que también se dispuso separarla del conocimiento del asunto y remitir el expediente al siguiente magistrado en turno para lo de su cargo. A través de auto de 25 de abril de 201919, la nueva magistrada ponente ordenó que se cumpliera debidamente la notificación a uno de los demandados de la acción popular20, que se comunicara la existencia del proceso a determinados coadyuvantes de la acción popular No. 2009-00068 y a los demás sujetos procesales21, y que se comunicara a toda la comunidad en los términos en que se

cumplió el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 respecto del referido expediente y sus acumulados. En providencia de 16 de mayo de 201922 la magistrada ponente dispuso informar al a quo de la referida acción popular las direcciones de varios ciudadanos interesados en las resultas del proceso para que se agotara la notificación frente a ellos23. Judicial de Ibagué, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “Usocoello”, a Anglogold Ashanti Colombia S.A., al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, a la Personería Municipal de Ibagué, a la Federación Nacional de Arroceros, a la Clínica de Interés Público de la Universidad de Ibagué y al señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez”. 17 Folio 230 del cuaderno 2. 18 Folios 196-297 del cuaderno 2. 19 Folio 327 del cuaderno 3. 20 “Primero: Ordenar que por Secretaría General se reintente la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A, conforme a la dirección de notificaciones judiciales consignada en el certificado de existencia y representación legal…”. 21 “Segundo: Solicitar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué que comunique la existencia del proceso de tutela de la referencia a los coadyuvantes de la acción popular 200900068 y sus expedientes acumulados, en especial a: Evelio Campus, Luis Carlos Hernández,

Carolina Sarmiento, Rodrigo Rojas, Jorge Rubiano y a los demás sujetos que hayan intervenido en ese trámite y que no estén contemplados en el auto admisorio de esta tutela. De cada una de esas actuaciones se dejará la constancia correspondiente y será remitida a este proceso. Las personas vinculadas podrán ejercer su derecho de defensa y presentar los argumentos que consideren pertinentes dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación”. 22 Folios 458-459 del cuaderno 3. 23 “Primero: Por Secretaría General de la Corporación informar al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibague las direcciones de notificación que obran dentro de la acción popular que dio origen al presente trámite constitucional, respecto de los ciudadanos Evelio Campus, Luis Carlos Hernández, Carolina Sarmiento, Rodrigo Rojas y Jorge Rubiano, para que se 1.3. Contestaciones Librados los oficios de rigor24, se recibieron las siguientes: 1.3.1. A favor de las pretensiones El Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario25, el gerente y representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Caucana (Usocoello)26, el gerente general de la Federación Nacional de Arroceros (Fedearroz)27, el Personero Municipal de Ibagué28, uno de los miembros de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué29, el señor Luis Carlos Hernández30, el señor Jorge Adrián Rubiano Páez31 y el señor Evelio Campos Rodríguez32, coadyuvaron la solicitud de amparo con fundamento en las razones que la Sala agrupa tal como sigue:

 La tutela cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedencia. La providencia judicial censurada está basada en “formalismos”, frente a los que no procede mecanismo distinto.  Se desconoció el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con la sentencia de 5 de septiembre de 2018 (2009-00068) en torno al agotamiento de la jurisdicción respecto de la acción que fue presentada primero, sin cumplir con la debida carga argumentativa y eludiendo el pronunciamiento de fondo correspondiente. pueda realizar la debida notificación ordenada en la providencia del 25 de abril del año en curso”. 24 Se destacan los oficios enviados a los siguientes sujetos procesales: Paola Marcela Ireguí Parra, Tribunal Administrativo del Tolima, Fedearroz, Cortolima, Personería de Ibagué, Ministerio de Minas y Energía, Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, Agencia Nacional de Minería, Usocoello, Anglogold, Procuraduría Judicial Ambiental Agraria para el Tolima, Clínica de Interés Público de la Universidad de Ibagué, Néstor Gregory Díaz Rodríguez (folios 162-174 del cuaderno 1), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda (folios 292-294 del cuaderno 2), Evelio Campus Rodríguez, (folios 482del cuaderno 3) Luis Carlos Hernández, Rodrigo Rojas Orozco y Jorge Rubiano. Del mismo modo resaltan los avisos a Evelio Campus, Luis Carlos Hernández, Carolina Sarmiento, Rodrigo Rojas y Jorge Rubiano y a “todos los coadyuvantes de la acción popular No. 2009-00068 y sus expedientes acumulados” (folio 364 del

cuaderno 3) y Carolina Sarmiento (folio 487 del cuaderno 3). 25 Folios 184-188 del cuaderno 1. 26 Folios 214-222 del cuaderno 2. 27 Folios 232-234 del cuaderno 2. 28 Folios 250-255 del cuaderno 2. 29 Folios 446-454 del cuaderno 3. 30 Folio 494 del cuaderno 3. 31 Folios 500-503 del cuaderno 3. 32 Folios 500-503 del cuaderno 3.  El riesgo de contaminación a gran escala de los recursos hídricos, los alimentos que irriga y las personas que los consumen, por cuenta del proyecto minero “La Colosa”, es inminente e irreversible.  No era posible conceder en esas condiciones los permisos y licencias ambientales a Anglogold Ashanti Colombia S.A. y otros, afectando áreas de reserva forestal y ecológica.  Las acciones populares 2009-00068 y 2011-00631 persiguen objetos diferentes. La primera buscaba la extinción de licencias y títulos mineros; la segunda la mitigación de los daños causados.  La decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso 200900068 promueve el desconocimiento del plazo razonable para la adopción de la respectiva decisión de fondo.  El hecho de que la acción popular 2011-00631 se tramite ante el Consejo de Estado no implica que deba prevalecer sobre la otra, pues no se ha previsto el criterio de jerarquía frente a la figura del agotamiento de la jurisdicción. 1.3.2. En contra de las pretensiones

Por conducto de sus respectivos apoderados, el Ministerio de Minas y Energía33, la Agencia Nacional de Minería34 y Anglogold Ashanti Colombia S.A.35 se opusieron a la demanda de tutela con base en los motivos agrupados por la Sala así:  La accionante contó con todas las oportunidades para intervenir y oponerse a las decisiones adversas dentro del trámite de la acción popular.  La tutela es improcedente por falta de inmediatez, de carga argumentativa y de demostración de la existencia e incidencia de los yerros alegados en el fallo que se ataca.  El agotamiento de la jurisdicción tiene por objeto evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia y garantizar la seguridad jurídica. Por ello no es posible un pronunciamiento de fondo ante su declaratoria.  No se advierte arbitrariedad en el cotejo de proceso que llevó al Tribunal Administrativo del Tolima a declarar el agotamiento de jurisdicción en cuestión, pues dicha autoridad judicial demostró, con la precisión que le imponía el artículo 280 del CGP. la identidad de partes, causa y objeto entre los expedientes 2009-00068 y 2011-00613. 33 Folios 190-191 del cuaderno 1. 34 Folios 257-265 del cuaderno 2. 35 Folios 379-402 del cuaderno 3.  No hay perjuicio irremediable porque los derechos colectivos que supuestamente dejó de amparar el fallador del proceso 2009-00068 ya habían sido protegidos por el de la acción popular 2011-00613, cuyo trámite superó en etapas procesales al primero.

 Que el proceso 2011-00613 se tramite en segunda instancia ante el Consejo de Estado constituye una garantía reforzada para los intereses de la parte actora; máxime cuando ya existen pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el proyecto “La Colosa” (T-445/16).  Existe una animadversión frente a la actividad minera en general, alimentada por prejuicios infundados.  Dentro del trámite del proceso 2011-00613 se solicitó que se profiriera una sentencia de unificación, en los términos del artículo 271 del CPACA, que involucrara también la No. 2009-0006836.  No es cierto que los pronunciamientos judiciales invocados por la libelista establezcan que el agotamiento de jurisdicción necesariamente debe declararse respecto de la segunda acción popular incoada.  La sentencia dictada por el Tribunal en el proceso 2009-00068 es razonable a la luz de la jurisprudencia vigente al momento en que se trabó la litis, cuando aún no se habían proferido los antecedentes jurisprudenciales mencionados por la aquí tutelante. El representante judicial de Anglogold Ashanti Colombia S.A. solicitó, de manera subsidiaria37 que, en caso de prosperar la tutela, se disponga que el fallo de reemplazo que deba dictar el Tribunal enjuiciado en la acción popular 2009-00068, se profiera después del que dicte el Consejo de Estado en la No. 2011-00631, por razones de seguridad jurídica. 1.3.3. Falta de legitimación en la causa Los apoderados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible38 y del

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio39, mediante sendos escritos, solicitaron la desvinculación de las entidades, al no tener interés en las resultas del proceso, debido a que lo cuestionado es una providencia judicial del Tribunal Administrativo del Tolima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 36 Argumento de Anglogold. Folio 381 del cuaderno 3. 37 Folio 401 del cuaderno 3. 38 Folios 322-323 del cuaderno 2. 39 Folios 437-438 del cuaderno 3. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201540 y el Acuerdo 080 de 201941 de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si la sentencia de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular No. 73001-33-31-003-2009-00068, incurre en los defectos alegados por esta y sus coadyuvantes, que vulneran los derechos fundamentales invocados por usar indebidamente la figura del “agotamiento de jurisdicción” y sin la motivación correspondiente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) una cuestión previa, (ii) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción

de tutela de la referencia, y, por último, (viii) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostienen que carecen de legitimación en la causa por no ser de su resorte el reclamo constitucional sub judice. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación no se dio en calidad de demandados, sino como sujetos procesales de la referida acción popular en el que se produjo la decisión enjuiciada, que pueden verse afectados con las resultas del proceso de tutela. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a declarar la pretendida excepción, por cuanto está acreditado el interés que le asiste dentro del proceso de la referencia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201242, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales43, y en ella concluyó: 40 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. 41 Reglamento interno del Consejo de Estado. 42 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 43 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”44 (Subrayas propias). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido ampliamente45 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 44 Ídem. 45 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Análisis de procedencia adjetiva La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra el fallo dictado dentro del trámite de una acción popular. Se supera el requisito de la inmediatez, dado que la solicitud de amparo se radicó el 6 de marzo de 201946, y la providencia enjuiciada de segunda instancia se profirió el 6 de septiembre de 201847, lo cual supone que el mecanismo de amparo se ejerció dentro un plazo razonable contado desde la ejecutoria de este último evento. No obstante, no se cumple con la subsidiariedad, debido a que, como pasa a explicarse, los motivos de inconformidad plasmados en la demanda de la referencia pueden ser ventilados a través del mecanismo de revisión eventual establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Antes de entrar en detalle, conviene recordar que este requisito de procedibilidad condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. De acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 constitucional, “…esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”. Es así que al existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o

vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia en busca de la tuición iusfundamental, no pueden desconocerse las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el fallador de tutela adopte decisiones paralelas a las del juez natural de la causa48. 46 Folio 1 del cuaderno 1. 47 Folio 132 del cuaderno 1. 48 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en Así, el remedio constitucional de amparo se configura como un instrumento privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita competencial de otras jurisdicciones. De tal suerte que, en armonía con lo previsto por el artíc

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