CE-11001-03-15-000-2019-00957-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00957-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la magistrada [R.A.O.], la Sala encuentra que se encuentra fundado, por lo que así se declarará, pues es claro que existe una situación subjetiva materializada en una expectativa respecto del resultado de la acción de tutela de la referencia. Esa circunstancia, a su vez, se encuentra acreditada en el hecho de haber trabajado con la Universidad del Rosario y haber hecho parte de un grupo de investigación que - según lo refiere la propia funcionaria - tiene íntima relación con el que presentó el amparo constitucional. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00957-00(AC)A
Actor: PAOLA MARCELA IREGUI PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
Procede la Sala a decidir el impedimento que manifestó la magistrada Rocío Araújo Oñate para dictar fallo dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES PAOLA MARCELA IREGUI PARRA presentó acción de tutela el 06 de marzo de 20191 en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso de la
administración de justicia, el debido proceso y la motivación de la decisión. Consideró que la vulneración de esas atribuciones surge del fallo de segunda instancia del 6 de septiembre de 2018, proferido dentro del proceso de acción popular radicado 73001 33 31 003 2009 00068 00, en el que la actora hizo parte en calidad de coadyuvante, en su condición de miembro (supervisora) del Grupo de Acciones Públicas – GAP de la Universidad del Rosario. En esa decisión la autoridad judicial demandada revocó la sentencia de primera instancia y declaró el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción, debido a que los hechos, pretensiones y partes del trámite coinciden con los de otro proceso de acción 1 18 de agosto de 2017. popular que hoy cursa en el Consejo de Estado (Rad: 73001 23 33 000 2011 00613 00). La solicitud de tutela se admitió mediante auto del 12 de marzo de 2019 y a la actora se le reconoció como supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario.
II. EL IMPEDIMENTO La Magistrada Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para intervenir en la decisión del asunto referido, invocó la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, y explicó que tuvo vínculo profesional y laboral con la Universidad del Rosario y perteneció al Grupo de Investigaciones de Derecho Público, “que tenía íntima relación con el Grupo de Acciones Públicas –
GAP”. Aquella disposición contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Como complemento, la magistrada Araújo Oñate citó la sentencia C-390 de 1993, en la que se diferenciaron las causales objetivas y subjetivas de impedimento y adujo que el interés directo e indirecto en el resultado del proceso corresponde a la segunda categoría referida.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Esa disposición regula la matera de la siguiente manera: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación.
El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta). A su vez, la magistrada Araújo Oñate sustenta su impedimento en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del CPP, en la medida en que concurre un interés en la actuación de la referencia porque ella hizo parte del
plantel universitario y de un grupo de investigación afín al que radicó la acción de tutela que se tramita en el presente expediente.
2. Causales de impedimento y garantía de objetividad y transparencia en el proceso judicial Recientemente, en el auto del 2 de abril de 2019 proferido por la Sala Plena dentro de la acción de tutela de Amadeo Antonio Tamayo Morón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (Rad: 2017-03086 01), se explicó que las causales de impedimento constituyen parámetros de seguridad sobre la transparencia y la objetividad dentro de un procedimiento judicial. Al respecto, vale la pena destacar los siguientes argumentos: “A través de las causales de impedimento, la ley establece herramientas para asegurar que los jueces garanticen su objetividad en la toma de una decisión. En esos términos, no solo se concreta el estándar mínimo que debe cumplirse para adoptar la sentencia y para que la administración de justicia sea transparente y legítima, sino que se limitan las condiciones bajo las cuales un juez puede ser apartado del conocimiento de un asunto.
Estas figuras pueden catalogarse como hipótesis de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados de su conocimiento. Lo anterior, en aras de garantizar al ciudadano, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…».2”
Adicionalmente, en auto del 27 de noviembre de 2018 (Rad: 2017-03086 01), sobre la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del CPP se consideró lo siguiente: “Por su parte, el numeral 1 de esa disposición, determina la existencia de ese fenómeno jurídico, cuando el operador judicial tenga alguna expectativa, afinidad o incentivo en la actuación.3”.
3. Del caso concreto 2 Sentencia C-881 de 2011. 3 En sentencia del 10 de agosto de 2005 (Rad 23968), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”.
Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la magistrada Rocío Araújo Oñate, la Sala encuentra que se encuentra fundado, por lo que así se declarará, pues es claro que existe una situación subjetiva materializada en una expectativa respecto del resultado de la acción de tutela de la referencia. Esa circunstancia, a su vez, se encuentra acreditada en el hecho de haber trabajado con la Universidad del Rosario y haber hecho parte de un grupo de investigación que –según lo refiere la propia funcionariatiene íntima relación con el que
presentó el amparo constitucional. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate. En consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría, hacer la anotación de rigor y en los términos de los artículos 140 y 143 del CGP remitir el expediente a la Magistrada que reemplaza a la doctora Araújo Oñate.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado