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CE-11001-03-15-000-2019-00957-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00957-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA AGOTAMIENTO DE LA

JURISDICCIÓN EN ACCIÓN POPULAR / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso, y acorde a los momentos en que conoció de los procesos populares en discusión, no meramente por la fecha de radicación de los mismos, como erradamente lo alegó la actora. Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo Constitucional y el Consejo de Estado al respecto, los cuales contienen una misma línea argumentativa. (…) [De] tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00957-01(AC)

Actor: PAOLA MARCELA UREGUI PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Paola Marcela Uregui Parra contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia del 6 de septiembre de 2018, de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión del a quo que amparó derechos colectivos para, en su lugar, declarar el agotamiento de jurisdicción, dentro del trámite de la acción popular 2009-00068.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 15 de julio de

2019. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 La Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., solicitó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, licencia para la «sustracción en una extensión de 515.75 hectáreas de la zona de reserva forestal central ubicada en el municipio de CajamarcaTolima, para llevar a cabo actividades de explotación minera», la cual fue concedida mediante Resolución 0814 del 4 de mayo de 2009, previa celebración del contrato de concesión minera GGF-151 con la señora Mónica María Uribe Pérez. Con ocasión de la anterior decisión administrativa, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos y Cucuana “USOCOELLO”, el 5 de

marzo de 2009, en ejercicio de la acción popular, interpuso demanda en contra de la Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., con el fin de obtener «la protección de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, a la salud pública, a la seguridad alimentaria, la seguridad y prevención de desastres y catástrofes previsibles técnicamente, la moralidad administrativa y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, [entre otros]. Adicional se buscaba que no se sustrajera más terreno de las 515.75 hectáreas de la reserva forestal central ya sustraídas para el desarrollo del proyecto minero “la Colosa”» El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, con radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00, siendo admitida en contra de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y de Minas y Energía, de Ingeominas, de la Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., y la Corporación Autónoma Regional del Tolima; trámite en el cual, el grupo de acciones públicas de la Universidad del Rosario, presentó escrito de coadyuvancia de la protección invocada, solicitando, además, la suspensión de la Resolución 0814 de 2009 y el ya referido contrato de concesión minera. El asunto fue decidido mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, en la que se accedió parcialmente a la solicitud de amparo de derechos colectivos invocada y, se ordenó, «la suspensión de las actividades mineras de exploración minera al

interior de las zonas de Reserva Forestal Central que fueron objeto de concesión a través de contratos GGF-151 y EIG-163», y la suscripción de un informe técnico para demostrar el daño generado por la referidas acciones mineras, esto último a cargo de los accionantes. El grupo de acciones públicas de la Universidad del Rosario, interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, insistiendo en las pretensiones de declarar la nulidad de los títulos mineros y revocar los pluricitados contratos de concesión, así como la manifestación de inviabilidad de la realización del informe técnico ordenado, teniendo en cuenta el alto costo presupuestal. En igual forma, las entidades demandas recurrieron la citada decisión. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2018, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró el agotamiento de la jurisdicción por existir identidad de hechos, pretensiones y partes con el expediente 73001-23-33-000-2011-0061300; según la parte actora, «desconociendo de esta forma, que la figura jurídica del agotamiento de la jurisdicción procedía contra la acción popular de 2011 y no contra la acción popular de 2009». 2 Ff. 1 a 11 del expediente. Al respecto, la parte actora considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, al estar incursa en: i) defecto procedimental absoluto, por dar aplicación a la figura del agotamiento de la jurisdicción, pasando por alto los parámetros

establecidos al respecto por el Consejo de Estado, ii) desconocimiento del precedente, al resolver su caso de manera contraria a lo considerado en pronunciamiento de la misma Corporación y, iii) falta de motivación, por o haberse decido el asunto de fondo. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante solicita, en amparo de los derechos fundamentales invocados: «[…] ORDENAR: Dejar sin efectos la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en segunda instancia del magistrado José Andrés Rojas Villa del Tribunal Administrativo del Tolima que invoca la figura del Agotamiento de la jurisdicción para acabar el proceso de la Acción Popular con número de radicación 73001-33-31-003-2009-00068-00.

ORDENAR: Al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la decisión tomada, profiera una nueva sentencia en la que se adopte una decisión de fondo para la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, seguridad alimentaria, y salud pública y declare la inviabilidad del proyecto de exploración u explotación minera que pretende hacer la empresa Anglogold Ashanti Colombia SA en la mina la Colosa, por la afectación a los derechos colectivos por la sustracción de 515.75 hectáreas de la reserva forestal central por parte del Ministerio de Media Ambiente y Desarrollo Sostenible y todas las implicaciones socioambientales que genera un proyecto de exploración minera a cielo abierto. […]» 1.3. Actuación procesal de instancia.

Mediante auto de 12 de marzo de 20193, la sección quinta del Consejo de Estado

admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, asimismo, ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “Usocoello”, a Anglogold Ashanti Colombia S.A., al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, a la Personería Municipal de Ibagué, a la Federación Nacional de Arroceros, a la Clínica de Interés Público de la Universidad de Ibagué y al señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, mediante auto del 25 de abril de 20194, ordenó vincular a la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A, y «a los coadyuvantes de la acción popular 2009-00068 y sus expedientes acumulados, en especial a: Evelio 3 Ff. 160 y 161, vto. 4 F. 320 y vto. Campus, Luis Carlos Hernández, Carolina Sarmiento, Rodrigo Rojas, Jorge Rubiano y a los demás sujetos que hayan intervenido en ese trámite». 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Procurador 5 Judicial II Ambiental y Agrario 5 . El señor agente del Ministerio Público, mediante escrito del 26 de marzo de 2018

(sic, 2019), solicitó acceder a la solicitud de amparo, al considerar que el «[…] Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, de la acción popular con radicación No. 73001-33-31-003-2009-00068-00, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en diciembre 4 de 2017; pues so pretexto de honrar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, consideró inoficioso seguir adelante con el proceso mentado y declaró el agotamiento de jurisdicción, en atención a que los hechos, pretensiones y partes de dicho proceso, coincidan con las y los de la acción popular con radicación No. 73001-23-33-000-2011-00613-00, esta última admitida con posterioridad. […]» 1.4.2. Ministerio de Minas y Energía 6 . El ente ministerial, mediante escrito del 26 de marzo de 2019, solicitó denegar la solicitud de amparo, al considerar que ni este ni el tribunal accionado ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que la accionante actuó en calidad de coadyuvante en el trámite popular 2009-00068-00. Adicionalmente, señaló que «el Tribunal Administrativo del Tolima en los procesos número 2009-00068-00, 2009-00270-00 y 2011-00613-00, determinó que las acciones populares instauradas en efecto cuentan con los mismos hechos, pretensiones y causas, persiguiendo la protección de los mismos derechos

colectivos; razón por la que consideramos que la decisión judicial cuestionada verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración del agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, el cumplimiento del debido proceso». 1.4.3. Agencia Nacional de Minería. La entidad, con escrito del 27 de marzo de 2019, señaló que la acción de tutela bajo estudio no cumple con los requisitos generales de procedencia y, adicional a ello, no configura perjuicio irremediable alguno. Respecto del defecto procedimental y desconocimiento del presente alegado, explicó que resulta equivocado pensar que “el agotamiento de la jurisdicción” se aplica solo respecto de la acción popular posterior, pues hay casos en que, como en el presente, el trámite del segundo proceso se lleve a cabo antes que el presentado en primer lugar, o que se esquipare en la segunda instancia. En cuanto a la falta de motivación de la decisión acusada, advirtió que resulta lógico que no se hubiere emitido una decisión de fondo al haber operado el “agotamiento previo de la jurisdicción”, situación plenamente explicada. 5 Ff. 194 a 188, vto. 6 Ff. 190 a 196, vto. 1.4.4. Asociación de Usuarios del Distrito de adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “USOCOELLO”. 7 La actora popular, con oficio del 22 de marzo de 2019, coadyuvó la solicitud de amparo, insistiendo en el eminente peligro en que se encuentra el río Coello, ante la explotación minera de la “Colosa”, toda vez que:

«[…] Con este sistema de explotación habrá arrasamiento del suelo y su vegetación, perforación de huecos para cargarlos con dinamita, luego sigue el apilamiento del material y rociado de cianuro de sodio que pueden eventualmente y por accidente, fluir hacia las depresiones del terreno que corresponde a los cauces de quebradas y llegar finalmente a la infraestructura del Distrito de Riego de USOCOELLO, poniendo en peligro pasando por las localidades del mismo Cajamarca, Ibagué, Gualanday, Chicoral y el Espinal, generando todo tipo de contaminación y poniendo en riesgo y peligro la vida de más de 200.000 habitantes y destruyendo el distrito y las tierras adecuadas que superan las 27.500 Has, y se contaminará el aire el agua, pues el cianuro el volátil. […] » 1.4.5. Federación Nacional de Arroceros8. El tercero con interés, con oficio del 28 de marzo de 2019, informó que coadyuva la solicitud de amparo, tal cual lo hizo durante el trámite popular, toda vez que en el asunto cuestionado no procedía declarar “el agotamiento de la jurisdicción”, teniendo en cuenta que: «[…] vale la pena reseñar la coexistencia de dos acciones populares, la formulada en 2009 y la formulada en 2011, épocas de iniciación que determinan, de entrada, la imposibilidad de declarar para la primera el agotamiento de la jurisdicción en favor de la segunda, máxime si esta ni siquiera ha concluido su trámite ordinario, Es como declarar prematuramente una situación como cosa juzgada sin que se haya producido el fallo o

sentencia en firme correspondiente. Adicionalmente las dos acciones populares referidas aparentemente con un propósito común, minimizar los riesgos derivados de la exploración y explotación minera en la zona protegida conocida como la Colosa, en el Departamento del Tolima, pero fundamentalmente con finalidades no solo distintas sino contrarias, conclusión a la que se lega con la simple lectura de las pretensiones de cada una, pues la primera apunta a la extinción del derecho a la explotación minera en la zona en tanto que la segunda a la regularización de la misma. […]» 1.4.6. Personería municipal de Ibagué 9 . El señor personero del referido ente territorial, mediante escrito del 27 de marzo 2019, coadyuva las pretensiones de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el trámite popular en su momento, de porque deben protegerse los derechos colectivos invocados. 7 Fg. 214 a 222. 8 Ff. 232 a 238. 9 Ff. 250 a 255, vto. 1.4.7. Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible 10 y de Vivienda, Ciudad y Territorio 11 . Los entes ministeriales, a través de oficios del 23 de abril y de 6 de mayo, ambos de 2019, respectivamente, solicitaron ser desvinculadas del asunto por falta de legitimación por pasiva en la causa, toda vez que la vulneración alegada es respecto del Tribunal Administrativo del Tolima; no obstante, afirmó que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho. 1.4.8. Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A 12 . La sociedad, a través de escrito del 7 de mayo de 2019, solicitó denegar la

solicitud de amparo por improcedente, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la decisión acusada. Además, explicó i) que la accionante incumplió su carga de demostrar la existencia de una irregularidad procesal, y que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que impugna; ii) la inexistencia del defecto procedimental alegado, teniendo en cuenta que el cuestionamiento no es acerca de la aplicación de la figura de “agotamiento de la jurisdicción” en sí, sino de que ello hubiere ocurrido en la popular del año 2009 caso “Usocoello” y no en la del 2011 caso “Ceballos”, iii) no configuración del desconocimiento del precedente alegado, pues las sentencias de unificación referidas como tal, si bien fijan los elementos para la aplicación de la referida figura jurídica, no determina «instrucción alguna para los jueces respecto de cuál debe ser el efecto de la declaración del agotamiento de la jurisdicción, como pretende representarlo la accionante erróneamente» y; iv) no se incurrió en falta de motivación, ya que el Tribunal accionado analizó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y las posiciones expuestas por las partes y los terceros interesados, previo decidir. Igualmente, manifestó que «[e]n caso de que como fruto de esta acción de tutela se llegare a revivir la acción Popular Usocoello, estarían vigentes dos sentencias con resultados disímiles, ordenando estudios y conceptos técnicos o científicos contradictorios entre ellos, no obstante que resuelven el mismo problema jurídico. Existiría entonces una multiplicidad de decisiones que genera una grave

inseguridad jurídica para nuestro caso, y en general para la ejecución de proyectos mineros el país y en particular en el departamento de Tolima. […]» Finalmente, sin perjuicio de los argumentos ya expuestos, solicitó que en el evento de accederse a la solicitud de amparo, se precisará que la decisión a emitirse sea «con posterioridad a que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie en Sentencia de Unificación en los procesos 2011-00613 y 2009-00068 (acumulada 2009-00270)». 1.4.9. Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué 13 , Luis Carlos Hernández 14 , Jorge Adrián Rubiano Páez y Evelio Campos Rodríguez 15 . 10 Ff. 322 y 323. 11 Ff. 358 y 359, vto. 12 Ff. 358 y 359, vto. 13 Ff. 446 a 456. 14 F. 494. 15 ff. 500 a 503, vto. El centro universitario y los referidos señores, coadyuvan la solicitud de amparo invocado, bajo argumentos similares a los ya expuestos por las diferentes entidades que comparten dicha posición, por lo cual la Sala se abstendrá de reiterarlos. 1.5. Sentencia de tutela impugnada. La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisface el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no agotó el mecanismo de la revisión eventual de acciones populares,

contenida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.5. Impugnación. Mediante escrito del 4 de julio de 201916, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente. Adicionalmente, en cuanto al recurso de revisión eventual invocado por el a quo, señaló que este «no constituye un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias de instancia. Coherentemente, el mecanismo no está concebido para exponer razones de inconformidad frente a la decisión judicial cuya revisión se pretende, ni para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias respectivas»; y, en el caso concreto, no se pretende unificar jurisprudencia, sino que se respete el precedente ya unificado sobre “el agotamiento de la jurisdicción” emitido por el Consejo de Estado desde el año 2012.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa – Delimitación de asunto, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, v) Caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200017 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201818, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa – Delimitación del asunto La Sala se permite delimitar el asunto a estudiar, toda vez que si bien la parte actora señala que la decisión acusada se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, respecto de la sentencia de 11 de septiembre de 201219, proferida por la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, del 22 de 16 Ff. 543 a 557. 17 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 18 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 19 Expediente 17001333100320100020501 (AP). CP Mauricio Fajardo Gómez. octubre de 201520 de la misma Corporación y la SU-658 de 201521 de la Corte Constitucional; también alega defecto procedimental por desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales en materia de agotamiento de la jurisdicción en acciones populares – contenidos en los referidos precedentes; razón por la cual, teniendo en cuenta que todo gira en torno al acatamiento o no de estos últimos, el requisito especifico de procedencia a estudiar en el presente asunto será únicamente el “desconocimiento del precedente”. Ahora, en cuanto a la inconformidad por “falta de motivación de la providencia acusada”, por no emitirse una decisión de fondo en segunda instancia por parte

del Tribunal Administrativo del Tolima, desde ya observa la Sala que el mismo no cuenta con un argumento suficiente y contundente para ser analizado, pues es evidente y ajustado a derecho que, al declararse el agotamiento de la jurisdicción (lo cual sí estuvo motivado), no se estudiaran y decidieran puntualmente los argumentos contenidos en los diferentes recursos de alzada; cosa distinta sería, que se hubieren negado o accedido a las pretensiones de amparo sin sustentación alguna. 2.3. Determinación del problema jurídico.

La Sala debe determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte actora, al proferir la providencia de 6 de septiembre de 2018, en la que declaró el agotamiento de la jurisdicción dentro del trámite popular 2009-00068, respecto de una expediente de la misma naturaleza iniciado en el año 2011, presuntamente, incurriendo en desconocimiento del precedente? 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional22 como esta Corporación23, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable24, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia25. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200526 la Corte

Constitucional27 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 20 Expediente 15001233300020130014902 (AP) 21 MP Alberto Rojas Ríos. 22 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 23 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

24 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 25 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 26 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 27 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma28 y de procedencia material29 fijados30 por la misma Corte31. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González32, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 2.4.1. Requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes33, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable34, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que

llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción popular. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 35 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.5. Solución al problema jurídico. 28 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 29 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los

siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 30 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 31 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 32 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 33 Contra la sentencia acusada no procedía ningún recurso ordinario, dado que la misma fue proferida en sede de segunda instancia, sin que contra esta proceda recurso extraordinario alguno. 34 La acción de tutela se instauró el 6 de marzo de 2019, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la sentencia cuestionada (6 de septiembre de 2018). 35 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el expediente popular 2009-00068, el 6 de septiembre de 2018, en sed

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