CE-11001-03-15-000-2019-00958-00 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00958-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De acuerdo con la metodología planteada en el problema jurídico, de entrada, la Sala advierte que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia atacada mediante la presente acción, fue proferida el 30 de noviembre de 2017, notificada por edicto fijado del 15 al 19 de diciembre de 2017 (fl. 438, C. préstamo), esto es, 1 año, 2 meses y 17 días antes que se interpusiera la tutela de la referencia por lo que se evidencia que esta se ejerció extemporáneamente. Teniendo en cuenta que el reproche de la accionante es la “mala fe” que se le endilgó para que devolviera las sumas recibidas por concepto de pensión gracia, precisa la Sala que dicho señalamiento fue establecido en la providencia del 30 de noviembre de 2017 y no en el auto del 9 de agosto de 2018, en el que simplemente se aclaró la forma en que debían devolverse los dineros, es decir que la adición solicitada por la UGPP no tenía ninguna injerencia o interés en la decisión condenatoria. En todo caso, si se contara el término de inmediatez a partir de la providencia del 9 de agosto de 2018, se observa que dicho auto fue notificado por estado el 30 del mismo mes y año (fl. 446 vto, C. préstamo), mientras que la demanda de tutela se presentó el 6 de marzo de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, después de los 6 meses establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, como plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela. Ahora, en razón a que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para justificar ese incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la última providencia que ahora se cuestiona. Si bien la parte accionante manifestó que la tutela la había interpuesto en ese término “pensando con total preocupación de cómo iba a subsanar esa inesperada deuda que a [su] edad no es tan viable solucionar” (fl. 9, C. 1), lo cierto es que, para la Sala, ese argumento no resulta suficiente para justificar la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Desde que se notificó el fallo objeto de tutela, la demandante tuvo conocimiento de que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado encontró probada su mala fe y, por ende, que debía devolver los dineros recibidos por concepto de una pensión que le fue reconocida, sin tener derecho a ello. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00958-00 (AC)
Actor: ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Ana Sofía Matiz de
Hernández contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Pretensiones El 6 de marzo de 2019 (fls. 1 a 17, C. 1), la señora Ana Sofía Matiz de Hernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5, C. 1): Con fundamento en los hechos relacionados, solicito se emita un nuevo fallo que contenga, el respeto al debido proceso, observando reglas que demuestren que en mi actuación no hubo mala fe, con observancia de la existencia de un defecto sustantivo en que incurrió la sentencia, por ser abiertamente contraria a la normativa superior constitucional, consagrada en los artículos 25 y 53, por interpretar sin la observación de las pruebas que aparecen en el proceso, teniendo en cuenta que jamás probó la mala fe endilgada, porque ignoró que tanto la entidad CAJANAL, como el abogado que me reclamó la pensión fueron directos
responsables de toda la actuación que culminó con el reconocimiento de la pensión, JUNTO CON UN SOLO PAGO. Nunca me incluyeron en nómina. Así mismo que cese la vulneración del derecho a la igualdad, ya que se me aplica una sentencia de un proceso que declaró probada la mala fe, ignorando que el Consejo de Estado en sentencias de profesores que presentaron esta tutela con los mismos abogados, declaró que no se había probado la mala fe, por ello no entiendo porque (sic) se me aplica la sentencia menos favorable, violando el artículo 53 de la C.N. cuando adjunto sentencias que han determinado lo contrario. Hechos Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 25696 de 07 de noviembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalle negó a la señora Ana Sofía Matiz Hernández el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Con el fin de que se ordenara a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en el año 2006, la señora Matiz Hernández, por medio de apoderado judicial, instauró una tutela ante el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga (Magdalena) que, por sentencia del 7 de abril de 2006, concedió el amparo pedido. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución No. 41302 del 18 de agosto de 2006, mediante la cual le reconoció a la señora Ana Sofía Matiz Hernández “una pensión de gracia en cuantía equivalente al 75% de la totalidad
de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada”. Una vez verificado que la señora Matiz Hernández no tenía derecho a la pensión gracia, la UGPP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la Resolución No. 41302 del 18 de agosto de 2006. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 41302 del 18 de agosto de 2006, por medio de la cual se le había reconocido la pensión gracia a la hoy accionante. La anterior decisión fue objeto de apelación por las partes de ese proceso, de la cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en providencia del 30 de noviembre de 2017, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la señora Matiz de Hernández “reintegrar a favor de la UGPP, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 41302 del 18 de agosto de 2006”. Como fundamento de la orden de reintegro, se expuso que estaba demostrado que la señora Matiz de Hernández había actuado de mala fe, por cuanto “la aquí demandada de forma intencional y aun cuando había tramitado ya una acción contenciosa en contra de las Resoluciones 25626 de 2000 y 5948 de 2001 que inicialmente denegaron la pensión, presentó acción de tutela y, en un
lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio”. En escrito radicado el 15 de enero de 2018, la UGPP solicitó la adición o aclaración de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, a lo cual accedió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 9 de agosto de 2018, en el que señaló lo siguiente: [L]a orden de reintegrar las sumas percibidas a título de pensión gracia deberá cumplirse en las condiciones en que lo determine un acuerdo de reembolso suscrito entre las partes y, si este no fuere posible, se cumplirá de la forma en que la entidad lo disponga […]. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2017, incurrió en i) defecto sustantivo, por ser abiertamente contraria a la normativa superior constitucional, consagrada en los artículos 25 y 53, y ii) en defecto fáctico, al no haber estudiado en su integridad las pruebas que acreditaban que obró de buena fe al reclamar, por vía de tutela, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de marzo de 2019 (fl. 166, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. 2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado ponente del fallo cuestionado (fls. 176 a 181, C. 1) se opuso a la prosperidad de la tutela, para lo cual señaló que, en primer lugar, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la demanda se interpuso más de seis meses después de la ejecutoria del auto que aclaró la sentencia del 30 de noviembre de 2017, con el que finalizó el proceso ordinario. Por otra parte, señaló que los argumentos que esgrime la accionante para solicitar el amparo constitucional, no son más que las inconformidades que ya había manifestado dentro del proceso ordinario, por lo que está tratando de convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo que resulta improcedente. 2.2. La UGPP (fls.183 a 200, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Como fundamento de su petición, señaló que en la decisión atacada no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por la accionante, sino que, por el contrario, esta se ajustó a las normas y la jurisprudencia que regula el tema del reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, expuso que la señora Matiz de Hernández no puede pretender usar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones que le resulten contrarias, después de haberse agotado todo el procedimiento establecido en la ley para tal efecto. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar
de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la providencia del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se adicionó la decisión primera instancia, en el sentido de ordenarle a la señora Ana Sofía Matiz de Hernández devolver las sumas que se le habían pagado por concepto de pensión gracia.
3. Análisis de la Sala 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este
requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”3. Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”5; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella6; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”7. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de
agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”8. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de
2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De acuerdo con la metodología planteada en el problema jurídico, de entrada, la Sala advierte que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia atacada mediante la presente acción, fue proferida el 30 de noviembre de 2017, notificada por edicto fijado del 15 al 19 de diciembre de 2017 (fl. 438, C. préstamo), esto es, 1 año, 2 meses y 17 días antes que se interpusiera la tutela de la referencia por lo que se evidencia que esta se
ejerció extemporáneamente. Teniendo en cuenta que el reproche de la accionante es la “mala fe” que se le endilgó para que devolviera las sumas recibidas por concepto de pensión gracia, precisa la Sala que dicho señalamiento fue establecido en la providencia del 30 de noviembre de 2017 y no en el auto del 9 de agosto de 2018, en el que simplemente se aclaró la forma en que debían devolverse los dineros, es decir que la adición solicitada por la UGPP no tenía ninguna injerencia o interés en la decisión condenatoria. En todo caso, si se contara el término de inmediatez a partir de la providencia del 9 de agosto de 2018, se observa que dicho auto fue notificado por estado el 30 del mismo mes y año (fl. 446 vto, C. préstamo), mientras que la demanda de tutela se presentó el 6 de marzo de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, después de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, como plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela. Ahora, en razón a que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para justificar ese incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la última providencia que ahora se cuestiona. Si bien la parte accionante manifestó que la tutela la había interpuesto en ese término “pensando con total preocupación de cómo iba a subsanar esa inesperada
deuda que a [su] edad no es tan viable solucionar” (fl. 9, C. 1), lo cierto es que, para la Sala, ese argumento no resulta suficiente para justificar la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Desde que se notificó el fallo objeto de tutela, la demandante tuvo conocimiento de que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado encontró probada su mala fe y, por ende, que debía devolver los dineros recibidos por concepto de una pensión que le fue reconocida, sin tener derecho a ello. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la señora Ana Sofía Matiz de Hernández contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la inobservancia del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo.
CUARTO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.