CE-11001-03-15-000-2019-00959-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00959-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Por culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar revocó la sentencia del a quo, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes. (…) [L]a Sala considera que no está configurado el defecto sustantivo alegado (…) [por cuanto,] la aplicación dada por el Tribunal Administrativo de Cesar a la norma sobre sobre la graduación de las culpas, de cara a la estructuración del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima fue fundamentada y explicada en una escenario argumentativo fundamentado, adoptado en el marco del ejercicio de la autonomía judicial y su interpretación no fue indebida, irracional, contraria a la ley, regresiva o aislada, pues por el contrario, esta respondió a un ejercicio hermenéutico realizado, en el que a partir de la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso, se determinó la consecuencia jurídica aplicable. (…) De igual manera, de la revisión integral de la solicitud de amparo, no se observó que los accionantes hayan desarrollado la
carga argumentativa que le permitiera a la Sala cuestionar, (…) la interpretación que hizo el juez natural de la causa. (…) [En consecuencia,] al no configurarse el defecto sustantivo en los términos alegados por los accionantes, en tanto, la interpretación y aplicación del artículo 63 del Código Civil no fue indebida, regresiva, desproporcionada o irracional, la Sala negará el amparo de tutela solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00959-00(AC)
Actor: EDUARDO CUARTAS JURADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Eduardo Cuartas Jurado, Claudia Juliana Rueda Quiroga1, Myriam Jurado de Cuartas, 1 Actuando en nombre propio y en representación de las menores Haylie Valentina Cuartas Rueda
e Isabella Cuartas Rueda. Gloria Mayerly Cuartas Jurado, Sandra Patricia Cuartas Jurado, Eliana Duarte y Luis Eduardo Cuartas Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Cesar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo2
1. Los señores Eduardo Cuartas Jurado, Claudia Juliana Rueda Quiroga,
Myriam Jurado de Cuartas, Gloria Mayerly Cuartas Jurado, Sandra Patricia Cuartas Jurado, Eliana Duarte y Luis Eduardo Cuartas Restrepo instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, al considerar que, en la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00146-01, se configuró un defecto sustantivo. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)3: “De acuerdo con los hechos narrados solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR […] calendada el 6 de septiembre de 2018, y notificada el día 07 de del mismo mes y año, incurre en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y obviando considerar las particularidades del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efectos dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia” 1.2. Hechos
2. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia
son los siguientes:
3. 1) El 17 de diciembre de 2014, los accionantes presentaron demanda de reparación directa orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados 2 Folios 1 a 11. 3 Folio 5. de la privación injusta de la libertad de los señores Eduardo Cuartas Jurado y Yonathan Faridt Durán Pérez por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2011 y el 27 de agosto de 2012. 4. 2) En primera instancia, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, en Sentencia de 9 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar, que se configuraron los presupuestos para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto. 5. 3) Mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cesar, en sede de apelación, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que, pese a que existió responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los señores Cuartas Jurado y Durán Pérez, se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima4. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
6. Según los accionantes, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque se aplicó de manera literal el artículo 63 del Código Civil, sobre la culpa grave, desconociendo con ello (1) el enfoque constitucional que debía dársele a esa norma, fundada en la salvaguarda de los derechos fundamentales, y (2) las especificidades que rodearon el caso concreto.
Sobre el particular, en la solicitud de amparo, expresamente, se señaló que (se trascribe)5: “2.8. El Tribunal hizo una aplicación exegética del artículo 63 del Código, pues se limitó simplemente a verificar la ocurrencia de un “acto sexual”, pero no a verificar qué tan abusivo era este o si por el contrario era consentido por la menor, en donde se tornaría no en una conducta Típica, Antijurídica y Culpable, sino más bien en un acto de reproche de educación y buen ejemplo. […] 2.12. El tribunal no analizó que la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, debe ser exclusiva y determinante, es decir, de una entidad tal que desdibuje la acción del Estado como causa del daño y que la misma sea resultado de un actuar imprudente o negligente de la víctima […]” 4 Decisión en la que se tomó como referente jurisprudencia, entre otros, la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 5 Folios 4 y 5.
7. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causal específica el defecto material o sustantivo. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda6
8. Mediante Auto de 12 de marzo de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Cesar, y (3) vincular, en calidad de terceros, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Juzgado 2 Administrativo de
Valledupar. 1.4.2. Intervenciones
9. El Tribunal Administrativo de Cesar7, por conducto del Magistrado ponente de la providencia enjuiciada, se opuso a las súplicas de la acción de tutela, ya que, según su criterio, no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de aquella Corporación, ya que, pese a que se trataba de un caso de privación injusta de la libertad donde la responsabilidad es esencialmente objetiva, previo a condenar, debe estudiarse si se presentó o no culpa exclusiva de la víctima, la cual, en el caso concreto, se encontró probada a partir del análisis de (1) el hecho de que la Fiscalía, a pesar de solicitar la absolución de los imputados por la imposibilidad de demostrar materialmente la comisión del delito (acto sexual abusivo con menor de 14 años) al no haber podido hacer comparecer a las presuntas víctimas al proceso penal, nunca desmintió la ocurrencia del hecho, (2) el informe policial en el que se indicó que los encartados penalmente estaban realizando actos sexuales, y (3) el hecho de que los defensores de los imputados, en el proceso penal, señalaron que los actos sí se realizaron.
10. La Fiscalía General de la Nación8 solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales9 y (2) no fueron 6 Folio 62. 7 Folios 70 a 72. 8 Folios 77 a 82. 9 Debe anotarse que la entidad en comento alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el
requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cual sería el mecanismo judicial idóneo con el sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada, por lo que no podría el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos. Aunado a ello señaló que (3) las autoridades accionadas fallaron de conformidad con el precedente de la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, pues de la valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, se determinó que la conducta de las víctimas fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que, a su vez, conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia
11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar: Identificación del derecho presuntamente vulnerado10
12. Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo como
violados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los hechos y los fundamentos de la violación presentados por los accionantes se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por los accionantes como que contaban los accionantes para procurar la defensa de sus derechos. 10 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018. consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3. Problema jurídico
13. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar revocó la sentencia del a quo, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes.
14. Para tal fin, se deberá (1) determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa,
(2) establecer si se vulneró o no el derecho al debido proceso por la presunta configuración del defecto sustantivo en la providencia enjuiciada. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial11
15. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela12: 16. (1) La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 17. (2) El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cesar fue proferida el 6 de septiembre de 2018 y notificada por correo electrónico al día siguiente, y la acción de tutela fue radicada el 6 de marzo de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 11 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 18. (3) La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 19. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.
20. (5) La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto sustantivo.
21. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que (a) que dentro de los accionantes, tanto en sede de tutela como en sede ordinaria, hay menores de edad, y (b) en ella se plantea un debate trascendente sobre la aplicación del artículo 63 del Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por privaciones injustas de la libertad.
22. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrado del Cesar, el 6 de septiembre de 2018, se estructuró un defecto sustantivo. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto material o sustantivo13 y su marco específico
23. En el sub examine, los accionantes alegaron la configuración del defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del artículo 63 de Código Civil, sobre la graduación de culpas, pues en su criterio, la tesis del Tribunal respondió a (1) la interpretación exegética, sin un enfoque constitucional y (2) el desconocimiento de las especificidades que rodearon el caso. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.).
24. Para contextualizar aquel reparo contra la providencia enjuiciada, es preciso señalar que la norma en comento [artículo 63 del Código Civil] (1) distinguió 3 clases de culpas (culpa grave, culpa leve y culpa levísima), (2) definió cada una de ellas y (3) estableció un concepto legal de dolo; todo ello en materia civil. En ese sentido, el legislador indicó que: “Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de
culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
25. Ahora bien, en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, esta norma cobra importancia, a la luz de (1) lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado14, y (2) la postura jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201815, según la cual, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso concreto
(subjetivo u objetivo), corresponde al operador judicial valorar la conducta de la víctima, pues esta “[…] tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”16. 14 Ley 270 de 1996. Título 3. De las Corporaciones y los Despachos Judiciales. Capítulo 6. De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 15 Esta providencia fue el parámetro jurisprudencial acogido por el Tribunal Administrativo del Cesar en su Sentencia de 6 de septiembre de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Párrafo 124.
2.6. Caso concreto
26. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que en la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00146-01, presuntamente se configuró un defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del artículo 63 del
Código Civil.
27. Al respecto, la Sala considera que no está configurado el defecto sustantivo alegado, por las razones que se presentan a continuación:
28. Sea lo primero señalar que, en el caso concreto, el Tribunal, a partir de la aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así como a la Sentencia SU-072 de 2018, concluyó que el actuar de los señores Eduardo Cuartas Jurado y Yonathan Faridt Durán Pérez “[…] condujo indefectiblemente a la aprehensión y el trámite del proceso penal”. Para arribar a dicha conclusión, el ad quem en sede ordinaria manifestó (se trascribe, corchetes fuera de texto): “Así entonces, del caudal probatorio se tiene un informe de policía donde se afirma por parte del Agente que las personas estaban realizando actos sexuales y la argumentación de los defensores en el sentido que dicho acto sí existió, sin la necesaria comprobación de la presencia de los menores de edad, elemento necesario en el ámbito penal para configurar el delito, pero que es ajeno a esta argumentación.
Al haber existido el acto sexual, queda entonces preguntarse hasta qué punto la actuación de las personas involucradas en el acto, que hoy buscan una reparación, contribuyeron en la causación del daño.
La culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del Código Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, es decir, aquella en la que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona imprime a sus actuaciones y que en materia civil equivale al dolo, como lo consagró la norma en cita. Por su parte, esta Corporación manifestó que la culpa exclusiva de la víctima se refiere a la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. En sentir de esta Sala, la conducta desplegada por los hoy demandantes fue negligente e imprudente, pues la exposición pública que es un hecho aceptado incluso por sus defensores en el proceso penal condujo indefectiblemente a la aprehensión y el trámite del proceso penal. Aun cuando los hechos probados no ofrecieron certeza para establecer la responsabilidad penal de los accionantes por el delito que les fue imputado, ello difiere de la responsabilidad que se pretende atribuir al Estado por la privación de la libertad, pues se demostró, según los lineamientos establecidos en la Ley 270 citada y el Código Civil, que la conducta de los demandantes constituyó culpa grave y fue determinante en el padecimiento del daño alegado, al punto de excluir jurídicamente la imputación a la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
29. Ahora bien, señalado esto, para esta Sala, (1) la aplicación dada por el
Tribunal Administrativo de Cesar a la norma sobre sobre la graduación de las culpas, de cara a la estructuración del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima fue fundamentada y explicada en una escenario argumentativo fundamentado17, adoptado en el marco del ejercicio de la autonomía judicial y (2) su interpretación no fue indebida, irracional, contraria a la ley, regresiva o aislada, pues por el contrario, esta respondió a un ejercicio hermenéutico realizado, en el que a partir de la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso, se determinó la consecuencia jurídica aplicable.
30. De igual manera, de la revisión integral de la solicitud de amparo, no se observó que los accionantes hayan desarrollado la carga argumentativa que le permitiera a la Sala cuestionar, más allá de lo ya dicho líneas arriba, la interpretación que hizo el juez natural de la causa, para quien, en el caso concreto, se encontró demostrado que la conducta de los implicados tuvo el mérito suficiente para convencer a las autoridades pertinentes sobre la necesidad de imponer la medida restrictiva de la libertad.
31. Ahora bien, es preciso indicar que si bien, las posturas jurisprudenciales sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privaciones injustas de la libertad, así como el manejo de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para estos temas, son objeto hoy por hoy de estudio y reevaluación por parte de esta subsección, lo cierto es que la decisión adoptada en sede ordinaria por el Tribunal Administrativo de Cesar (1) tal como se indicó antes, se adoptó en el marco de la autonomía judicial, (2) respetó el precedente
aplicable para el momento de su expedición, pues recuérdese que la Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado remite expresamente al Código Civil18, y (3) mal haría este operador judicial, en sede de tutela, (a) desconocer su marco competencial y realizar un nuevo juicio de responsabilidad, cuando lo que corresponde es hacer un juicio de validez sobre una providencia judicial de cara un defecto (via de hecho) concreto, y/o (b) aplicar, de manera 17 A partir de las tesis jurisprudenciales vigentes para ese momento. 18 “En el presente caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si los llamados actuaron con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta de tales agentes públicos, que es lo que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil […]” retroactiva, nuevas posturas jurídicas, a casos ya definidos por el juez natural del proceso, y respecto de los cuales, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
32. Adicionalmente, es pertinente indicar que, la Corte Constitucional ha sostenido que, no compartir la interpretación normativa desarrollada por un juez para resolver un caso concreto, por sí mismo, no configura un defecto sustantivo19: “En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo
en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela20. Debe por tanto, tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales21. De esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales22.” 2.7. Conclusiones
33. Así las cosas, al no configurarse el defecto sustantivo en los términos alegados por los accionantes, en tanto, la interpretación y aplicación del artículo 63 del Código Civil no fue indebida, regresiva, desproporcionada o irracional, la Sala negará el amparo de tutela solicitado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Eduardo Cuartas Jurado, Claudia Juliana Rueda Quiroga, Myriam Jurado de Cuartas, Gloria Mayerly Cuartas Jurado, Sandra Patricia Cuartas Jurado, Eliana Duarte y Luis Eduardo Cuartas Restrepo, por las razones expuestas en esta providencia. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2017. 20 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico n° 4.3.1.; y
SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), fundamento jurídico n° 5.4. 21 Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n° 8; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico n° 89; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico n° 5.1. 22 Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 4.4.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.