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CE-11001-03-15-000-2019-00960 00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00960 00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A TENER EN

CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto

de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la

discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00960 00(AC)

Actor: PILAR VELASCO VIUDA DE MORENO

Demandado: SUBSECCIÓN A - SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 19931; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en

pensiones sometidas al régimen de transición Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad Social, ii) debido proceso, iii) igualdad, iv) vida digna y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Pilar Velasco Viuda de Moreno, por conducto de apoderado especial, contra la Subsección A - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 9 de agosto de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00817 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia 9 de agosto de 2018 en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00817 01 mediante la cual revocó la sentencia de 28 de febrero 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […].”. de 2017 proferida por el Juzgado catorce Administrativo del Circuito de Bogotá,

vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación

(CAJANAL), por medio de la Resolución RDP núm. 3609 de 18 de febrero de 2004, le reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Manifestó que la mencionada pensión reconocida por Cajanal, fue reliquidada mediante Resolución Núm. 33462 de 13 de julio de 2006, efectiva a partir del 1 de abril de 2004.

5. Indicó que presentó petición radicada en la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP), el 7 de octubre de 2014, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

6. Argumentó que la UGPP, en respuesta a su solicitud, negó las pretensiones de la solicitud interpuesta, referente a la negación de la reliquidación de la mesada pensional, lo anterior, mediante Resolución núm. 004519 del 4 de febrero de 2015.

7. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 004519 de 4 de febrero de 2015, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación,

con la inclusión de todos los factores salariales, y esta, fue confirmada en el mismo sentido mediante Resolución núm. 015968 de 23 de abril de 2015.

8. Adujo que por conducto de apoderado especial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP), en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas supra, y que a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00817 00

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] PRIMERO: (sic) Resoluciones Nos. RDP 004519 de febrero de 2015 y RDP 01568 del 23 de abril de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Pilar Velasco Vda (sic) de

Moreno identificada con cédula de ciudadanía No, 28.433.919 el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, incluyendo en ésta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de alimentación y auxilio de transporte. Se advierte que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente se deberán tomar las doceavas partes.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de mesadas frente al pago de las diferencias que se generen con el cumplimiento de los dos anteriores numerales, desde el 07 de octubre de 2011.

CUARTO: Ordenar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

QUINTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y_ Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP, pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas, debidamente actualizadas conforme a la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social –UGPP, Que sobre las diferencias resultantes de la reliquidación practique los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993.

[…]”.

10. Consideró que2: “[…] La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema general de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 36 consagra un régimen de

transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semana; cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. De conformidad con el citado artículo 36, los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la prestación de vejez, para aquellas personas que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los del orden territorial) tuvieran 35 o 40 años como mínimo (caso primero el de las mujeres, caso segundo el de los hombres), o un mínimo de 15 años de servicio cotizados (para todos), serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Se precisa entonces, que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, habida consideración a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior que lo cobija se aplicará en su integridad. [… Sostuvo el Consejo de Estado que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a la generalidad de colombianos que se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez.

En esas condiciones, señala que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, puesto que no todos los pensionados tienen un régimen de privilegio como el de los congresistas y por tanto, aplicar como precedente a otros regímenes, afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera. Y en relación con la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional fijó su criterio, con la argumentación que a continuación se resume: 1) La complejidad de los regímenes especiales pensionales. aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido el Consejo de Estado respecto de la expresión “monto" contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencias por la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2 Las consideraciones jurídicas de la decisión judicial de primera instancia fueron tomadas de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Risaralda. 2015, si la acogiera el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas. y que constituyen un número

significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. Asimismo, el impacto económico, ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de decisión. 3) Los serios argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público. […]”.

11. Concluyó señalando que los parámetros a seguir, eran los establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 20163, por cuanto allí aseveró que los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 20134, no resultaban aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición.

Sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00817 01.

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, ene l proceso de la referencia, que concedió la reliquidación de la pensión

de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar; SEGUNDO: denegar (sic) las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. […]”.

13. El Tribunal, señaló que la accionante al momento de adquirir el derecho a la pensión se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 23 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P Gerardo Arenas Monsalve, núm. único de radicación 5000234200020130154101 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub diciembre de 19935, conforme a dicha prerrogativa se venía ordenando la reliquidación de las mesadas pensionales de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios atendiendo a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20106, sin embargo, el ad quem aclaró que se acogió a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 20157, por lo que se da un giro en la postura judicial, aunado a lo anterior añadió: “[…] En la última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna que se enmarca en el seguimiento

de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. En sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011 la Corte Constitucional indicó que sus fallos "tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de Leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela ) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” Y en sentencia C-816 del 1° de noviembre de 2011 la misma corporación concluyó que su jurisprudencia “en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de Illa diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema

jurídico y las competencias constitucionales de la Corte.” […]”.

14. Indicó que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8 en sentencia de tutela, consideró que la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, y en sentencias de unificación, determinó que para efectos del ingreso base de liquidación, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100, normatividad que aplica también incluso para los beneficiarios del régimen de transición. Asimismo,

expresó: “[…] 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 6 Proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P Rocío Araújo Oñate, Núm. único de radicación 11001 03 15 2015 03318 00. La misma sección en otro fallo de tutela expresó que: “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y,

por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente. 2.5.3. Aplicación del precedente al caso concreto Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 consiste en que el Ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.”. […]”.

15. Finalmente, adujo que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 20169 reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.

16. Con base en lo anterior, añadió que el IBL no es un elemento del régimen de transición, razón por la cual, el Tribunal modificó su postura en el sentido de considerar que la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes, durante los últimos 10 años

de servicio. La solicitud de tutela Pretensiones

17. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS

Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la Señora PILAR

VELASCO VIUDA DE MORENO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A" , en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de agosto de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia y en su lugar se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

[…]”.

18. La actora argumentó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto al momento de resolver el caso concreto del proceso

ordinario, aplicó las sentencias C-258 de 201310, SU-230 de 201511 proferidas por la Corte Constitucional, y como consecuencia, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 18.1. Agregó que la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando profirió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, interpretó los elementos que conforman el salario, por lo tanto, el Tribunal debe seguir el lineamiento de unificación jurisprudencial, comoquiera que en la aludida sentencia de unificación, esta Coporación saneó el vació normativo que contenía Ia Ley 33 de 198512, que guarda relación con la forma de liquidación e inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios. Actuación 10 Corte Constitucional, sentencia C258 de 7 de mayo de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”

19. El Despacho sustanciador, por auto de 14 de marzo de 2019 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

20. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Catorce Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social – (UGPP), concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

21. El Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, allegó informe el 19 de marzo de 2019, en donde manifestó haber enviado el expediente en calidad de préstamo al Consejo de Estado, de conformidad con el auto de 14 de marzo de 2019, con el fin de que se resolviera la acción de tutela interpuesta por la señora

Pilar Velazco Viuda de Moreno.

22. El señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su condición de Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social – (UGPP), solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto sustantivo, sino que por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial vigente, que regula el tema, para determinar que a la actora no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

23. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el cual se establecen 13 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201814. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra la Subsección A – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad Social, la igualdad, la vida digna y el mínimo vital de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de las pensiones sometidas al régimen de transición.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los

siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fija alcance del régimen de transición en materia pensional y vi) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena15, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

29. Esta Sección adoptó16 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200517, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.

María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 17 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

31. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”18.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vu

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