CE-11001-03-15-000-2019-00964-00(AC-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00964-00(AC-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [E]l tutelante no fue sujeto procesal dentro de la acción popular (radicado 200500974-01), que dio origen a la providencia atacada en sede de amparo, de lo cual se deriva que no es titular de los derechos procesales derivados. En tal sentido, como se indicó anteriormente, el carácter de personalísimo del derecho al debido proceso y la ausencia de un título de representación o la existencia de agencia oficiosa para gestionar los derechos de quienes sí fueron parte, lleva a la Sala a concluir que el accionante no está legitimado por activa para actuar ante el juez de tutela. La Sala advierte que la pretensión de la parte actora se sustenta en la vulneración del principio de la non reformatio in pejus de la Industria Licorera de Boyacá, quien sí fue parte dentro del proceso de acción popular. Sin embargo, esta es una reclamación que, en todo caso, solo correspondería hacerla a la propia entidad que fue parte del proceso, pues es ella la única legitimada para elevar una solicitud de amparo relacionada con sus derechos personalísimos al debido proceso, y a la posibilidad de que se le hubiese afectado el principio mencionado, frente a lo cual, la parte actora no ostenta ninguna calidad de representación judicial que le permitiera actuar en defensa de la mencionada entidad. (...) en tanto que la reclamación en sede de tutela se refiere a las afectaciones en sus contratos laborales y en sus derechos económicos, estos son asuntos sobre los cuales el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales
adecuados para la protección de los derechos fundamentales invocados. A primera vista, el demandante cuenta con acciones contractuales o laborales, según el caso, como medios principales e idóneos para solicitar la protección de sus derechos derivados de la afectación de sus contratos, por lo que el presente medio de amparo constitucional resulta, además, improcedente por existir otros medios de defensa judicial que impiden que se satisfaga el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 25/07/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN C
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00964-00(AC)
Actor: PEDRO JOSÉ LÓPEZ HUERTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Trabajo, mínimo vital, vida digna, educación, salud, seguridad social, buena fe, confianza legítima y debido proceso.
Improcedencia por carencia de requisito de procedibilidad. Legitimación en la
causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1, interpuesta por el señor Pedro José López Huertas, contra el fallo del 13 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 16 de junio de 2011, que accedió a las pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentado por la Procuraduría General de la Nación contra el Departamento de Boyacá y la Industria Licorera de Boyacá (radicado número 15001-31-33-009-2005-00974-01).
I. ANTECEDENTES Pedro José López Huertas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la educación, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, así como los principios constitucionales de la buena fe y de confianza legítima2, con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que se accedió a la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, lo que conllevó a declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión No. 001 de 2003, celebrado entre el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes y asociados (Hoy en día Industria Licorera de Boyacá).
1. Hechos
1.1. El señor López Huertas se vinculó con la Industria Licorera de Boyacá bajo la modalidad de contrato a término indefinido. Adicionalmente, manifestó que dicho empleo es el único ingreso con el que cuenta actualmente para su sostenimiento y el de su familia, por lo que, según afirma, al haberse declarado la nulidad del contrato de concesión No. 001 de 2003, su expectativa laboral con la Industria Licorera de Boyacá se ve afectada en la medida de que al terminarse dicha relación contractual, también se finiquitaría su contrato de trabajo. 1.2. La Procuraduría 46 Judicial II Administrativa presentó demanda de acción popular el día 11 de abril de 2005, para la protección y defensa de los derechos e 1 Decreto 1983 de 2017. 2 Fls. 1 al 6. intereses colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, con ocasión del Contrato de Concesión 001 de 15 de enero de 2003, celebrado entre el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes – hoy en día Industria Licorera de Boyacá–, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (radicado número 15001-31-33-0092005-00974-01). 1.3. Posteriormente, la mencionada Procuraduría formuló demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Boyacá y la Industria Licorera de Boyacá, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de concesión 001 de 2003, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal
Administrativo de Boyacá y en segunda instancia a la Sección Tercera de esta Corporación (radicado número 15001-23-31-000-2007-00473-01). 1.4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en proveído del 16 de junio de 2011, proferido en la acción popular 2005-00974-01, dispuso la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público vulnerados por las entidades demandadas y ordenó la suspensión de la ejecución del contrato de concesión, por cuanto se encontraba pendiente de decidirse el citado proceso de controversias contractuales. 1.5. Contra la sentencia que resolvió la acción popular, la Industria Licorera de Boyacá presentó recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó fallo de segunda instancia el 13 de febrero de 2019 en el que confirmó parcialmente la sentencia apelada, pero modificó la orden de suspensión de ejecución del contrato de concesión de Licores No. 0001 de 2003 y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de este. Al momento de adoptar esa decisión, el Tribunal se pronunció respecto de la solicitud de agotamiento de jurisdicción hecha por la Industria Licorera de Boyacá en la contestación de la demanda e indicó que dicha figura procesal no era procedente en la medida en que, para predicar su existencia, se requiere que los procesos sobre los cuales se solicita su aplicación sean de la misma naturaleza, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, en razón a que son dos
medios de control distintos, uno en procura de la protección de derechos e intereses colectivos [acción popular] y el otro para revisar la legalidad del contrato estatal [controversias contractuales]. Respecto del caso concreto, la mencionada autoridad judicial encontró que, si bien se habían vulnerado los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, lo cierto era que la protección ordenada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resultó ineficiente, en la medida en que no bastaba con suspender la ejecución de ese negocio jurídico mientras se adoptaba la respectiva decisión dentro del proceso de controversias contractuales, sino que se debía declarar la nulidad absoluta del contrato, en tanto que, al momento de su suscripción, las partes incurrieron en la causal general de “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ello”, consagrada en el artículo 1741 del Código Civil, y en la especial prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 1.5. El Tribunal, en proveído del 15 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las solicitudes de adición y aclaración que formularon la Gobernación del Departamento de Boyacá y la Industria Licorera de Boyacá contra el fallo de 13 de febrero del año en curso. En lo particular, adicionó la sentencia en relación con el término para expedir el acto administrativo de liquidación, el cual no podía ser superior a ocho días y, a su vez, aclaró que al momento de adelantar la etapa liquidatoria se debían tener en
cuenta, entre otros aspectos, el balance económico, financiero, jurídico, laboral y técnico de la concesión.
2. Pretensiones En la solicitud presentada el 6 de marzo de 20193, el accionante indicó como solicitudes principales y subsidiarias las siguientes:
“PRINCIPALES
1. Solicito a la H. Corte Suprema de Justicia, me sean tutelados los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral, el mínimo vital, a la vida digna, buena fe, confianza legítima y debido proceso; y en conexidad con los anteriores, tutelar en favor de [núcleo familiar de cada accionante] los derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, a la vivienda digna y al mínimo vital, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia de 1991, el Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia relacionada.
2. Que se declare sin efecto la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro de la Acción Popular radicada con el No. 15001313300920050097401, en donde actúa como demandante el señor Procurador 46 Judicial II Administrativo de Tunja y demandadas el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes, hoy INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ S.A. CI, por la omisión y vías de hecho en las que se incurrió con la expedición de dicho fallo.
3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá emitir decisión dentro de la acción popular No. 15001313300920050097401, que se encuentre ajustada a derecho, dentro del
cual se incluyan los derechos de los trabajadores de la INDUSTRIA DE LICORES
DE BOYACÁ S.A. CI.
SUBSIDIARIAS
1. Solicito a la H. Corte Suprema de Justicia, me sean tutelados los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral, el mínimo vital, a la vida digna, buena fe, confianza legítima y debido proceso; y en conexidad con los anteriores, tutelar en favor de [núcleo familiar de cada accionante] los derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, a la vivienda digna y el mínimo vital, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, el Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia relacionada.
2. Que se suspenda la ejecución de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá de fecha 13 de febrero de 2019, proferida dentro de la Acción Popular radicada con el No. 15001313300920050097401, en donde actúa como demandante el señor Procurador 46 Judicial II Administrativo de Tunja y demandadas El Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes, hoy INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ S.A. CI, hasta tanto haya un 3 Fl. 1. pronunciamiento respecto de los derechos laborales de los empleados de la citada entidad.
3. Que a consecuencia de lo anterior, se amparen los derechos fundamentales de los trabajadores y se ordene la continuidad del Contrato 001 de 2003 suscrito entre la INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACÁ S.A. CI con la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, por el término inicialmente pactado (20 años), y que sea el juez
natural quien se pronuncie de fondo sobre los derechos de nosotros los empleados.”
3. Fundamentos El tutelante consideró que con la decisión judicial atacada se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, así como los principios de buena fe y confianza legítima, en igual sentido derechos conexos como la educación, la salud y la seguridad social, ante la eventual desvinculación de su empleo por parte de la Industria Licorera de Boyacá, que no solo les causa una afectación a su patrimonio, sino que además se conculcan los derechos de su familia, por cuanto el salario percibido como contraprestación a las labores desempeñadas en su cargo, constituye el único ingreso para su manutención y la de su núcleo familiar.
Manifestó que el juez de la acción popular no se refirió a los empleados de la Industria Licorera de Boyacá al momento de declarar la nulidad del contrato de concesión, pues tan sólo se limitó a verificar si dicho negocio jurídico se había celebrado con las formalidades del caso, razón por la que al declarar la nulidad absoluta de este, sometió a los trabajadores de la empresa concesionaria a una situación de incertidumbre, en razón a que, tal como lo afirma en el escrito de tutela, “NINGUNA DE LAS DECISIONES PROFERIDAS TUVO EN CUENTA A LOS EMPLEADOS DE LA ACTUAL EMPRESA INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACÁ S.A. CI, pues los mismos (…), de un lado tenía (sic) una expectativa contractual de por lo menos 20 años (término de la concesión descrita y atacada
por las acciones judiciales ya comentadas); y de otro ,lado, (sic) no se estableció un término y condiciones prudentes acorde a las normas laborales vigentes, para liquidar los contratos laborales o darse una sustitución patronal, que garantice los derechos laborales mínimos y/o continuidad de los trabajadores (…)”. Agregó que con la expedición de esa sentencia se incurrió en los defectos de irregularidad procesal y defecto procedimental absoluto. En lo relacionado con la irregularidad procesal, sostuvo que la autoridad judicial demandada desbordó el límite de su competencia al declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión, en tanto que el competente para ello es el juez que actualmente conoce del proceso de controversias contractuales, en armonía con el principio del juez natural. Así mismo, destacó que la decisión reprochada incurrió en el defecto procedimental absoluto en tanto que al decidir el recurso de apelación se agravó la situación del apelante único, es decir, de la Industria Licorera de Boyacá, por lo que vulneró el principio constitucional de la “non reformatio in pejus” estipulado en el artículo 31 Superior, al concluir que la medida adoptada por el juez de primera instancia era ineficiente y que la consecuencia a la que, en un principio, debió llegar era la de declarar la nulidad absoluta del contrato y no la de suspender la ejecución de ese negocio jurídico hasta tanto se resolviera el medio de control de controversias contractuales.
4. Intervenciones Enviadas las comunicaciones4, se recibieron los pronunciamientos que se relacionan a continuación.
4.1. Tribunal Administrativo de Boyacá
En escrito allegado por el magistrado ponente5, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en razón a que no se dan los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Arguyó que en el presente caso no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que las entidades demandadas en la acción popular solicitaron aclaración y adición del fallo del 13 de febrero de 2019, por lo que dicha decisión no está en firme y el proceso aún se encuentra en curso. Agregó que en caso de superarse esa causal de procedibilidad, tampoco existiría legitimación en la causa por parte del accionante en la medida en que no son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, pues esa atribución estaría en cabeza de la Industria Licorera de Boyacá. 4.2. Procuraduría General de la Nación En memorial allegado por la apoderada judicial de esa entidad6, manifestó que en la sentencia del 13 de febrero de 2019 no se advierte la ocurrencia de los defectos alegados, pues dicha decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y sus argumentaciones son proporcionales y razonadas, en la medida en que se pretendía la protección de valores superiores, de derechos colectivos y del interés general, los cuales deben primar sobre situaciones particulares, como las que les asiste a los tutelantes. Precisó que, en todo caso, el demandante tuvo la posibilidad de hacerse parte dentro del trámite del proceso de acción popular, para efectos de ejercer la defensa de sus derechos y así oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, allegando y solicitando las pruebas que pretendieran hacer valer e
interponiendo los recursos que consideraran pertinentes, por lo que al contar con otros medios de defensa y al no hacer uso de ellos, se deviene en improcedente el medio de amparo constitucional formulado por la parte actora. De igual manera, de encontrarse una afectación a las circunstancias personales del accionante, este podría acudir a las respectivas vías judiciales para la protección de su situación laboral, además, el plazo para el cumplimiento y ejecución de las órdenes dadas en el fallo objeto de reproche constitucional es de seis meses, por lo que en la actualidad no se ha causado un perjuicio irremediable en su estabilidad laboral, como tampoco se advierte que la Industria Licorera de Boyacá haya adoptado medidas sobre ese aspecto en concreto, lo que hace, igualmente, que la acción de tutela se torne improcedente. Por último, solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional, en virtud de que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que incurrió en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 4 Fls. 26-31. 5 Fls. 32 a 36 y 102 a 104. 6 Fls. 37 a 40. 4.3. Departamento de Boyacá En escrito allegado por la apoderada judicial de esa entidad7 señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se fundamentó en la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por lo que desde un inicio intervino en el trámite de la acción popular al coadyuvar los intereses de la parte actora.
Indicó que no era de recibo que por vía de tutela se dejara sin efectos el fallo del 13 de febrero de 2019, pues con esa decisión se procuró la protección que se debe dar al “patrimonio público” como un derecho e interés colectivo, el cual fue amparado en esa sentencia en aras de garantizar la aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular. Manifestó que la competencia que tiene el juez popular para revisar la legalidad del contrato reside tanto en lo establecido en la Ley 472 de 1998, como en el precedente judicial decantado por el Consejo de Estado que lo habilita para hacer ese análisis, razón por la que no podría existir vulneración alguna al principio de la “non reformatio in pejus”, como lo menciona el demandante, en tanto que dicha garantía no es absoluta, puesto que ante la presencia de una violación a unos derechos e intereses colectivos, el juez debe entrar a protegerlos, en la medida que, para frenar esa vulneración, puede emitir las decisiones que considere pertinentes, entre otras, la de declarar la nulidad de un contrato por su evidente ilegalidad, lo que impediría cualquier otra interpretación para llegar a afirmar que se vulneran los derechos fundamentales del accionante. De igual manera, destacó que en la sentencia emitida por el Tribunal accionado se hizo un análisis suficiente sobre la eventual vulneración de los derechos colectivos invocados, que llevó a concluir la evidente ilegalidad del contrato de concesión que tiene como consecuencia lógica la nulidad absoluta del mismo, tal como lo consideró esa Corporación, de modo que no existe posibilidad de amparar los derechos pretendidos por el tutelante. Con base en lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones formuladas por la
parte actora. 4.4. La Industria Licorera de Boyacá no emitió manifestación alguna dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20198 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. Trámite de instancia 7 Fls. 41 a 60 y 64 a 101. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.1. Mediante auto del 11 de marzo de 20199, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada. En igual sentido, dispuso vincular, como terceros interesados, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación de Boyacá y a la Industria de Licores de Boyacá S.A. 2.2. Posteriormente, remitió el proceso al despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López con el fin de que se decidiera sobre una posible acumulación al radicado número 2019-00906-00 (Industria Licorera de Boyacá). 2.3. En providencia del 10 de mayo de 2019, el Consejero Oswaldo Giraldo López negó la acumulación de la tutela de la referencia con el radicado número 201900906-00, con base en lo dispuesto en el Auto 172 del 27 de abril de 2016,
proferido por la Corte Constitucional, en razón a que no se presentaba ni identidad de objeto y ni de causa. No obstante, indicó que existía una demanda de amparo que formuló el señor Pablo Antonio Reyes Barahona contra el Tribunal Administrativo de Boyacá (radicado número 2019-00966-00), en la que se solicitaba la protección de los mismos derechos fundamentales invocados en esta solicitud, por lo que ordenó enviar el presente expediente a este Despacho a efectos de decidir sobre una posible acumulación con dicho proceso. 2.4. Revisado el escrito de tutela presentado por el señor López Huertas, la Sala observa que los derechos allí invocados son los mismos que se encuentran señalados en los escritos de tutela presentados, de manera individual, por Pablo Antonio Reyes Barahona, Diana Marcela García Muñoz, Nubia Alexandra Orjuela Pinzón, Luz Ángela Palacios Espitia, Carlos David Cortés Delgado, Camilo Torres Caicedo, Carlos Alberto Montaña Cárdenas, Néstor Germán Fonseca Suárez, Idelfonso Prieto Sánchez, Ángel Miguel Rojas Monroy, Óscar Fabián Chaparro Martínez, Luis Ernesto López, Ana Carmenza López Piracoca, Pedro Villamil Parra, Héctor Julio Camargo Puerto, Pablo Alejandro Rojas Aguilera, Roberto Reyes López, Salvador Gómez Reina, Gabriel Fernando Duarte Acevedo, Honorio Duarte Medina, Ana Margoth López Martínez, Jaime Andrés Acevedo Jaime, José Esteban González González, María del Pilar Arciniégas Barragán y Angie Lisbeth Nieto Nieto, los cuales fueron acumulados en proveídos del 14 de marzo, 2 y 8 de
abril, y 9 de mayo de 2019, dictados al interior del proceso 2019-00966-00. 2.5. En razón a que existe identidad de causa y objeto en las pretensiones formuladas por el señor López Huertas con las descritas en las demandas de amparo acumuladas al radicado 2019-00966-00, esta Subsección es competente para conocer y decidir del presente asunto, no obstante que el proceso con radicado 2019-00966-00 ya fue decidido en la Sala del 9 de mayo de 2019. Esto, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1.10 del Decreto 1069 de 2015, a fin de garantizar un criterio uniforme de decisión, como lo estableció la Corte Constitucional en el Auto 172 del 27 de abril de 201611. 9 Fl. 18. 10 “REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia” (Resaltado de Sala). 11 En el mencionado auto la Corte Constitucional dispuso: “7.5. El cumplimiento de esta regla, como se deriva del inciso en cita, se encuentra inicialmente a cargo de las oficinas de reparto, a quienes les compete identificar el uso masivo de la acción a partir de los elementos objetivos que allí se introducen, con el fin de
enviar las distintas solicitudes a un mismo despacho judicial. Aun cuando la disposición citada parece sugerir que la aplicación de la regla depende de que todas las tutelas se interpongan en un solo momento, es preciso resaltar que el inciso 2 del artículo en mención, extiende su aplicación a aquellas que con iguales características se presenten con posterioridad, incluso después del fallo de 2.6. Así las cosas, en garantía del principio de celeridad de la acción de tutela y por economía procesal, en la parte resolutiva de la presente providencia la Sala pasará a avocar conocimiento del proceso de la referencia y a decidir sobre la solicitud de amparo.
3. Problema Jurídico El reproche de tutela contenido en el escrito de solicitud de amparo formula los siguientes problemas jurídicos: 3.1. Si la autoridad judicial accionada en la sentencia del 13 de abril de 2019, incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber desconocido el principio constitucional de la “non reformatio in pejus, al haber anulado el contrato de concesión y, con ello, perjudicando al único apelante. 3.2. Si con ocasión de la decisión objeto de reproche constitucional se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la educación, a la salud y a la seguridad social, por no haberse tenido en cuenta su situación laboral con la Industria Licorera de Boyacá, en el instante en que declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión No. 001 de 2003.
4. Esquema de solución Los problemas jurídicos planteados conllevan a que sea necesario abordar, en
primer lugar, la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solamente, una vez constatados que se cumplan en su totalidad, pasar a examinar si se concretan los defectos alegados.
5. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. instancia[12]. Esto implica que, necesariamente, las oficinas de apoyo judicial deberán mantener un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto. Incluso en el inciso 3 del artículo 2.2.3.1.3.2 se dispone que: “(…) con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo”. 7.6. El Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la
tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial. Esta alternativa adquiere especial relevancia, puesto que, sin lugar a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables. Por lo demás, en la labor de remisión se reitera la falta de relevancia de los sujetos activos de cada demanda de amparo, pues, al fin y al cabo, lo que se pretende es evitar que en casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes”. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la
concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 20
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