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CE-11001-03-15-000-2019-00966-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00966-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS

Acción de Tutela

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [D]ado el carácter personal de la reclamación, la invocación de protección del derecho al debido proceso que pudo vulnerarse o resultar amenazado como efecto de una providencia judicial, solo puede realizarse por el titular del mismo, es decir quien, al participar en el proceso, pudo ser afectado respecto a las garantías exigidas. (...) las personas que acudieron a la presente acción de tutela no fueron sujetos procesales dentro de la acción popular (radicado 2005-00974-01), que dio origen a la providencia atacada en sede de amparo, de lo cual se deriva que no son titulares de los derechos procesales derivados. En tal sentido, como se indicó anteriormente, el carácter de personalísimo del derecho al debido proceso y la ausencia de un título de representación o la existencia de agencia oficiosa para gestionar los derechos de quienes sí fueron parte, lleva a la Sala a concluir que los accionantes no están legitimados por activa para actuar ante el juez de tutela. (...) en tanto que la reclamación en sede de tutela se refiere a las afectaciones en sus contratos laborales y en sus derechos económicos, estos son asuntos sobre los cuales los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales adecuados para

la protección de los derechos fundamentales invocados. A primera vista, los tutelantes cuentan con acciones contractuales o laborales, según el caso, como medios principales e idóneos para solicitar la protección de sus derechos derivados de la afectación de sus contratos, por lo que el presente medio de amparo constitucional resulta, además, improcedente por existir otros medios de defensa judicial que impiden que se satisfaga el requisito de subsidiariedad. (...) la acción de la referencia debe ser declarada improcedente, dado que en el presente asunto no es el requisito de procedibilidad relativo a la legitimación en la causa por activa de los accionantes para solicitar la protección de derechos al debido proceso en un trámite en el que no participaron, y a la subsidiariedad sobre los perjuicios derivados de la nulidad del contrato de concesión en lo que respecta a su estabilidad laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 27/06/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00966-00(AC)

1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS

Acción de Tutela

Actor: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Trabajo, mínimo vital, vida digna, educación, salud, seguridad social, buena fe, confianza legítima y debido proceso.

Improcedencia por carencia de requisito de procedibilidad. Legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide las acciones de tutela1, interpuestas por los señores Pablo Antonio Reyes Barahona, Diana Marcela García Muñoz, Nubia Alexandra Orjuela Pinzón, Luz Ángela Palacios Espitia, Carlos David Cortés Delgado, Camilo Torres Caicedo, Carlos Alberto Montaña Cárdenas, Néstor Germán Fonseca Suárez, Idelfonso Prieto Sánchez, Ángel Miguel Rojas Monroy, Óscar Fabián Chaparro Martínez, Luis Ernesto López, Ana Carmenza López Piracoca, Pedro Villamil Parra, Héctor Julio Camargo Puerto, Pablo Alejandro Rojas Aguilera, Roberto Reyes López, Salvador Gómez Reina, Gabriel Fernando Duarte Acevedo, Honorio Duarte Medina, Ana Margoth López Martínez, Jaime Andrés Acevedo Jaime, José Esteban González González, María del Pilar Arciniégas Barragán y Angie Lisbeth Nieto Nieto, contra el fallo del 13 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la sentencia de primera instancia dictada

por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 16 de junio de 2011, que accedió a las pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentado por la Procuraduría General de la Nación contra el Departamento de Boyacá y la Industria Licorera de Boyacá (radicado número 15001-31-33-009-2005-00974-01).

I. ANTECEDENTES Pablo Antonio Reyes Barahona, Diana Marcela García Muñoz, Nubia Alexandra Orjuela Pinzón, Luz Ángela Palacios Espitia, Carlos David Cortés Delgado, Camilo

Torres Caicedo, Carlos Alberto Montaña Cárdenas, Néstor Germán Fonseca Suárez, Idelfonso Prieto Sánchez, Ángel Miguel Rojas Monroy, Óscar Fabián Chaparro Martínez, Luis Ernesto López, Ana Carmenza López Piracoca, Pedro Villamil Parra, Héctor Julio Camargo Puerto, Pablo Alejandro Rojas Aguilera, Roberto Reyes López, Salvador Gómez Reina, Gabriel Fernando Duarte Acevedo, Honorio Duarte Medina, Ana Margoth López Martínez, Jaime Andrés Acevedo Jaime, José Esteban González González, María del Pilar Arciniégas Barragán y Angie Lisbeth Nieto Nieto, en nombre propio y de manera individual, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la educación, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, así como los principios constitucionales de la buena fe y de confianza legítima2, con ocasión de 1 Decreto 1983 de 2017.

2 Fls. 1 al 6. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS Acción de Tutela la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que se accedió a la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, lo que conllevó a declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión No. 001 de 2003, celebrado entre el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes y asociados (Hoy en día Industria Licorera de Boyacá).

1. Hechos 1.1. Los accionantes se vincularon con la Industria Licorera de Boyacá bajo la modalidad de contrato a término indefinido. Adicionalmente, manifestaron que dicho empleo es el único ingreso con el que cuentan actualmente para su sostenimiento y el de sus familias, por lo que, según afirman, al haberse declarado la nulidad del contrato de concesión No. 001 de 2003, su expectativa laboral con la Industria Licorera de Boyacá se ve afectada en la medida de que al terminarse dicha relación contractual, también se finiquitarían sus contratos de trabajo. 1.2. La Procuraduría 46 Judicial II Administrativa presentó demanda de acción popular el día 11 de abril de 2005, para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, con ocasión del Contrato de Concesión 001 de 15 de enero de 2003, celebrado entre

el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes – hoy en día Industria Licorera de Boyacá–, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (radicado número 15001-31-33-0092005-00974-01). 1.3. Posteriormente, la mencionada Procuraduría formuló demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Boyacá y la Industria Licorera de Boyacá, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de concesión 001 de 2003, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá y en segunda instancia a la Sección Tercera de esta Corporación (radicado número 15001-23-31-000-2007-00473-01). 1.4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en proveído del 16 de junio de 2011, proferido en la acción popular 2005-00974-01, dispuso la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público vulnerados por las entidades demandadas y ordenó la suspensión de la ejecución del contrato de concesión, por cuanto se encontraba pendiente de decidirse el citado proceso de controversias contractuales. 1.5. Contra la sentencia que resolvió la acción popular, la Industria Licorera de Boyacá presentó recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó fallo de segunda instancia el 13 de febrero de 2019 en el que confirmó parcialmente la sentencia apelada, pero modificó la orden de suspensión de ejecución del contrato de concesión de Licores

No. 0001 de 2003 y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de éste. Al momento de adoptar esa decisión, la mencionada autoridad judicial se pronunció respecto de la solicitud de agotamiento de jurisdicción hecha por la Industria Licorera de Boyacá en la contestación de la demanda e indicó que dicha figura procesal no era procedente en la medida en que, para predicar su existencia, se requiere que los procesos sobre los cuales se solicita su aplicación 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS Acción de Tutela sean de la misma naturaleza, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, en razón a que son dos medios de control distintos, uno en procura de la protección de derechos e intereses colectivos [acción popular] y el otro para revisar la legalidad del contrato estatal [controversias contractuales].

Respecto del caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que, si bien se habían vulnerado los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, lo cierto era que la protección ordenada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resultó ineficiente, en la medida en que no bastaba con suspender la ejecución de ese negocio jurídico mientras se adoptaba la respectiva decisión dentro del proceso de controversias contractuales, sino que se debía declarar la nulidad absoluta del contrato, en tanto que, al momento de su suscripción, las partes incurrieron en la causal general de “omisión de algún requisito o formalidad que

las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ello”, consagrada en el artículo 1741 del Código Civil, y en la especial prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 1.5. Contra esa decisión se presentaron solicitudes de adición y aclaración por parte de la Gobernación del Departamento de Boyacá y de la Industria Licorera de Boyacá, las cuales fueron resueltas mediante providencia del 15 de marzo de 2019, en la que se accedió parcialmente a algunas de ellas. En particular el Tribunal Administrativo de Boyacá adicionó la sentencia en relación con el término para expedir el acto administrativo de liquidación, el cual no podía ser superior a ocho días y aclaró que al momento de adelantar la etapa liquidatoria se debían tener en cuenta, entre otros aspectos, el balance económico, financiero, jurídico, laboral y técnico de la concesión.

2. Pretensiones Los accionantes, en cada uno de los escritos de tutela, los cuales son similares en la medida en que todos usaron el mismo formato de presentación, indicaron como solicitudes principales y subsidiarias las siguientes3:

“PRINCIPALES

1. Solicito a la H. Corte Suprema de Justicia, me sean tutelados los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral, el mínimo vital, a la vida digna, buena fe, confianza legítima y debido proceso; y en conexidad con los anteriores, tutelar en favor de [núcleo familiar de cada accionante] los derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, a la vivienda digna y al

mínimo vital, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia de 1991, el Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia relacionada.

2. Que se declare sin efecto la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro de la Acción Popular radicada con el No. 15001313300920050097401, en donde actúa como demandante el señor Procurador 46 Judicial II Administrativo de Tunja y demandadas el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes, hoy INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ S.A. CI, por la omisión y vías de hecho en las que se incurrió con la expedición de dicho fallo. 3 Las pretensiones son similares en todos los escritos de tutela.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS

Acción de Tutela

3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá emitir decisión dentro de la acción popular No. 15001313300920050097401, que se encuentre ajustada a derecho, dentro del cual se incluyan los derechos de los trabajadores de la INDUSTRIA DE LICORES

DE BOYACÁ S.A. CI.

SUBSIDIARIAS

1. Solicito a la H. Corte Suprema de Justicia, me sean tutelados los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral, el mínimo vital, a la vida digna, buena fe, confianza legítima y debido proceso; y en conexidad con los anteriores,

tutelar en favor de [núcleo familiar de cada accionante] los derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, a la vivienda digna y el mínimo vital, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, el Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia relacionada.

2. Que se suspenda la ejecución de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá de fecha 13 de febrero de 2019, proferida dentro de la Acción Popular radicada con el No. 15001313300920050097401, en donde actúa como demandante el señor Procurador 46 Judicial II Administrativo de Tunja y demandadas El Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes, hoy INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ S.A. CI, hasta tanto haya un pronunciamiento respecto de los derechos laborales de los empleados de la citada entidad.

3. Que a consecuencia de lo anterior, se amparen los derechos fundamentales de los trabajadores y se ordene la continuidad del Contrato 001 de 2003 suscrito entre la INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACÁ S.A. CI con la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, por el término inicialmente pactado (20 años), y que sea el juez natural quien se pronuncie de fondo sobre los derechos de nosotros los empleados.”

3. Fundamentos Los tutelantes consideraron que con la decisión judicial atacada se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, así como los principios de buena fe y confianza legítima, en igual sentido derechos conexos como la educación, la salud y la seguridad social, ante la

eventual desvinculación de su empleo por parte de la Industria Licorera de Boyacá, que no sólo les causa una afectación a su patrimonio, sino que además se conculcan los derechos de sus familias, por cuanto el salario percibido como contraprestación a las labores desempeñadas en sus cargos, constituyen el único ingreso para su manutención y la de su núcleo familiar. Manifestaron que el juez de la acción popular no se refirió a los empleados de la Industria Licorera de Boyacá al momento de declarar la nulidad del contrato de concesión, pues tan sólo se limitó a verificar si dicho negocio jurídico se había celebrado con las formalidades del caso, razón por la que al declarar la nulidad absoluta de este, sometió a los trabajadores de la empresa concesionaria a una situación de incertidumbre, en razón a que, tal como lo afirman en los escritos de tutela, “NINGUNA DE LAS DECISIONES PROFERIDAS TUVO EN CUENTA A LOS EMPLEADOS DE LA ACTUAL EMPRESA INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACÁ S.A. CI, pues los mismos (…), de un lado tenía (sic) una expectativa contractual de por lo menos 20 años (término de la concesión descrita y atacada 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS Acción de Tutela por las acciones judiciales ya comentadas); y de otro ,lado, (sic) no se estableció un término y condiciones prudentes acorde a las normas laborales vigentes, para

liquidar los contratos laborales o darse una sustitución patronal, que garantice los derechos laborales mínimos y/o continuidad de los trabajadores (…)”. Agregaron que con la expedición de esa sentencia se incurrió en los defectos de irregularidad procesal y defecto procedimental absoluto. En lo relacionado con la irregularidad procesal, sostuvieron que la autoridad judicial demandada desbordó el límite de su competencia al declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión, en tanto que el competente para ello es el juez que actualmente conoce del proceso de controversias contractuales, en armonía con el principio del juez natural. Así mismo, destacaron que la decisión reprochada incurrió en el defecto procedimental absoluto en tanto que al decidir el recurso de apelación se agravó la situación del apelante único, es decir, de la Industria Licorera de Boyacá, por lo que vulneró el principio constitucional de la “non reformatio in pejus” estipulado en el artículo 31 Superior, al concluir que la medida adoptada por el juez de primera instancia era ineficiente y que la consecuencia a la que, en un principio, debió llegar era la de declarar la nulidad absoluta del contrato y no la de suspender la ejecución de ese negocio jurídico hasta tanto se resolviera el medio de control de controversias contractuales.

4. Trámite de instancia 4.1. Mediante auto de 8 de marzo de 20194, el Despacho admitió la demanda de tutela presentada por Pablo Antonio Reyes Barahona contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó la notificación a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada; en igual sentido, se dispuso que por conducto del

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja se notificara a los demás sujetos intervinientes en la acción popular número 2005-00974-01, en tanto que el fallo de tutela podía afectarles. 4.2. Posteriormente, este Despacho también tuvo conocimiento del proceso de tutela 2019-01073-00 (Diana Marcela García Muñoz) interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del cual dictó auto admisorio el 14 de marzo de 2019, en el que ordenó la notificación a la parte actora y a la autoridad judicial accionada. A su vez, ordenó que, por conducto del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja se les notificara, de dicho proveído, a los sujetos que intervinieron dentro del trámite del proceso de acción popular 2005-00974-01, a efectos de que se hicieran parte dentro de ese medio de amparo. De igual manera, en el mismo auto, dispuso oficiar a todos los despachos de la Corporación para efectos de que remitieran aquellas demandas que guarden identidad de objeto y que busquen la protección de los mismos derechos fundamentales y, por último, en razón a que existía similitud fáctica y jurídica en las demandas 2019-00966 y 2019-01073, dispuso decretar la acumulación de ambos procesos, en atención a lo señalado en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015. 4.3. En cumplimiento de esa orden, la Secretaría General remitió los expedientes que se relacionan a continuación: 4 Fl. 18. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS

Acción de Tutela

N RADICADO ACCIONANTE CONSEJERO EXISTENCIA DE

o. PONENTE IDENTIDAD DE

OBJETO Y DE

PROTECCIÓN DE

DERECHOS

FUNDAMENTALES

1 2019Nubia Alexandra Alberto Yepes 00963-00 Orjuela Pinzón Barreiro 2 2019Luz Ángela Palacios César 00969-00 Espitia Palomino Cortés 3 2019Carlos David Cortés William 00980-00 Delgado Hernández Posible afectación Gómez de los derechos 4 2019Camilo Torres Hernando fundamentales al 00983-00 Caicedo Sánchez trabajo, al mínimo Sánchez vital, a la vida digna, 5 2019Carlos Alberto Alberto Yepes a la buena fe y a la 00984-00 Montaña Cárdenas Barreiro confianza legítima 6 2019Néstor Germán William en que incurrió la 00988-00 Fonseca Suárez Hernández decisión de segunda Gómez instancia del 12 de 7 2019Idelfonso Prieto Hernando febrero de 2019, 01075-00 Sánchez Sánchez proferida por el Sánchez Tribunal Administrativo de 8 2019- Ángel Miguel Rojas Nubia Margoth Boyacá dentro del 01077-00 Monroy Peña Garzón proceso de acción 9 2019- Óscar Fabián Marta Nubia popular que inició la 00965-00 Chaparro Martínez Velásquez Procuraduría Rico General de la 10 2019Luis Ernesto López Nubia Margoth Nación contra el 00985-00 Peña Garzón Departamento de 11 2019Ana Carmenza López Rocío Araújo

Boyacá (radicado 01076-00 Piracoca Oñate número 12 2019Pedro Villamil Parra Alberto Yepes 1500123310002005 01163-00 Barreiro 0097400) 4.4. En proveídos de 2 y 8 de abril de 2019, el Despacho decretó la acumulación de los expedientes referenciados y, adicionalmente, en los procesos de tutela 2019-00963-00, 2019-00983-00, 2019-00984-00, 2019-01075-00, 2019-01077-00, 2019-00965-00, 2019-00985-00, 2019-01076-00 y 2019-01163-00, admitió las demandas de amparo, por cuanto este trámite no se había surtido en el despacho de origen antes de su remisión para la respectiva acumulación. 4.5. Posteriormente, ingresaron a este despacho los procesos números 201900981-00, 2019-01160-00, 2019-01074-00, 2019-01162-00 y 2019-01165-00, de los cuales en los tres últimos no se había proferido auto admisorio, por lo que en proveído de 12 de abril del año en curso se dispuso admitir las demandadas identificadas con los radicados 2019-01074-00, 2019-01162-00 y 2019-01165-00, y, a su vez, acumular los expedientes ya referenciados. 4.6. Finalmente, la Secretaría General remitió otras demandas de tutela, en atención a lo señalado en el auto del 14 de marzo de 2019 [2019-01073-00], cuyos

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS Acción de Tutela radicados son: 2019-01164-00, 2019-01079-00, 2019-01078-00, 2019-00987-00, 2019-00962-00 y 2019-00982-00, las cuales se encuentran admitidas, razón por la que en garantía del principio de economía procesal y en atención a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, la Sala decretará su acumulación al radicado de la referencia, en la medida en que estos procesos guardan identidad de objeto y buscan la protección de los mismos derechos fundamentales invocados en el presente medio de amparo, con el fin de decidirlos en un mismo fallo junto con los expedientes ya mencionados.

5. Intervenciones Enviadas las comunicaciones5, se recibieron los pronunciamientos que se relacionan a continuación6. 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito allegado por el magistrado ponente7, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en razón a que no se dan los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Arguyó que en el presente caso no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que las entidades demandadas en la acción popular solicitaron aclaración y adición del fallo del 13 de febrero de 2019, por lo que dicha decisión no está en firme y el proceso aún se encuentra en curso.

Agregó que en caso de superarse esa causal de procedibilidad, tampoco existiría legitimación en la causa por parte de los accionantes en la medida en que no son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, pues esa atribución estaría en cabeza de la Industria Licorera de Boyacá. Posteriormente, en escrito de fecha 26 de marzo de 20198, reiteró que la presente acción carece de la acreditación del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las partes no acudieron al mecanismo de revisión eventual consagrado en la Ley 1437 de 2011, razón suficiente para declarar la improcedencia de este medio de amparo. 5.2. Procuraduría General de la Nación En memorial allegado por la apoderada judicial de esa entidad9, manifestó que en la sentencia del 13 de febrero de 2019 no se advierte la ocurrencia de los defectos alegados por los accionantes, pues dicha decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y sus argumentaciones son proporcionales y razonadas, en la medida en que se pretendía la protección de valores superiores, de derechos colectivos y del interés general, los cuales deben primar sobre situaciones particulares, como las que les asiste a los tutelantes. Precisó que, en todo caso, los demandantes tuvieron la posibilidad de hacerse parte dentro del trámite del proceso de acción popular, para efectos de ejercer la defensa de sus derechos y así oponerse a la prosperidad de las pretensiones de 5 Fls. 19-23. 6 En todas las demandas de tutela se encuentran como accionados y terceros intervinientes los mismos sujetos vinculados en el trámite de la acción popular 2005-00974-01.

7 Fls. 25 a 28 y 33 a 35. 8 Fls. 206 a 208. 9 Fls. 49 a 52. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS Acción de Tutela la demanda, allegando y solicitando las pruebas que pretendieran hacer valer e interponiendo los recursos que consideraran pertinentes, por lo que al contar con otros medios de defensa y al no hacer uso de ellos, se deviene en improcedente el medio de amparo constitucional formulado por la parte actora.

De igual manera, de encontrarse una afectación a las circunstancias personales de los accionantes, estos podrían acudir a las respectivas vías judiciales para la protección de sus situaciones laborales, además, el plazo para el cumplimiento y ejecución de las órdenes dadas en el fallo objeto de reproche constitucional es de seis meses, por lo que en la actualidad no se ha causado un perjuicio irremediable en su estabilidad laboral, como tampoco se advierte que la Industria Licorera de Boyacá haya adoptado medidas sobre ese aspecto en concreto, lo que hace, igualmente, que la acción de tutela se torne improcedente. Por último, solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional, en virtud de que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que incurrió en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 5.3. Departamento de Boyacá En escrito allegado por la apoderada judicial de esa entidad10 señaló que la

decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se fundamentó en la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por lo que desde un inicio intervino en el trámite de la acción popular al coadyuvar los intereses de la parte actora. Indicó que no era de recibo que por vía de tutela se dejara sin efectos el fallo del 13 de febrero de 2019, pues con esa decisión se procuró la protección que se debe dar al “patrimonio público” como un derecho e interés colectivo, el cual fue amparado en esa sentencia en aras de garantizar la aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular. Manifestó que la competencia que tiene el juez popular para revisar la legalidad del contrato reside tanto en lo establecido en la Ley 472 de 1998, como en el precedente judicial decantado por el Consejo de Estado que lo habilita para hacer ese análisis, razón por la que no podría existir vulneración alguna al principio de la “non reformatio in pejus”, como lo mencionan los demandantes, en tanto que dicha garantía no es absoluta, puesto que ante la presencia de una violación a unos derechos e intereses colectivos, el juez debe entrar a protegerlos, en la medida que, para frenar esa vulneración, puede emitir las decisiones que considere pertinentes, entre otras, la de declarar la nulidad de un contrato por su evidente ilegalidad, lo que impediría cualquier otra interpretación para llegar a afirmar que se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes. De igual manera, destacó que en la sentencia emitida por el Tribunal accionado se hizo un análisis suficiente sobre la eventual vulneración de los derechos colectivos

invocados, que llevó a concluir la evidente ilegalidad del contrato de concesión que tiene como consecuencia lógica la nulidad absoluta del mismo, tal como lo consideró esa Corporación, de modo que no existe posibilidad de amparar los derechos pretendidos por los tutelantes. Con base en lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones formuladas por la parte actora. 10 Fls. 57 a 70. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00966-00, y otros (Acumulados)

Accionantes: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS Acción de Tutela 5.4. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Con escrito radicado por el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación11, señaló que tuvo conocimiento de la existencia de varias demandas de tutela instauradas por los empleados de la Industria Licorera de Boyacá en las que se pretendía la protección de los derechos fundamentales invocados en los escritos de amparo, razón por la que solicitó que se decretara la acumulación de todos los procesos a efectos de dictar una sola decisión de primera instancia. 5.5. Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos En memorial allegado por correo electrónico12, indicó que le asistía un impedimento en los siguientes términos: “en la medida que considero que si bien es cierto que en la acción popular 2005-974 -que da inicio a esta tutelael demandante es la persona jurídica Procuraduría General de la Nación, es mi deber informar al Despacho que como Juez 9º Administrativo de Tunja, proferí el

fallo de primera instancia en el asunto que se debatió en segunda instancia ante el tutelado Tribunal Administrativo de Boyacá, y cuya demanda fue tramitada por quien me antecedió en el car

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