CE-11001-03-15-000-2019-00971-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00971-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se acreditó que la petición haya sido radicada ante la entidad demandada / EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN JUDICIAL - De modificación de los integrantes del contradictorio en proceso judicial [S]e advierte que tal como lo manifestó el Consejo Superior de la Judicatura en la respuesta a la tutela, no existe constancia de que el documento contentivo de la petición [insaturada por el actor] hubiera sido radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, en el escrito de petición que alega el actor presentó ante la entidad accionada aparecen dos sellos: el primero indica “CORRESPONDENCIA P. 17” y el segundo indica “37522 6-AUG-’18 10:49” sin especificar qué entidad recibió el escrito. De hecho, de los documentos aportados con la tutela sólo se observa una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá D.C. – Cundinamarca, sin que exista constancia de que dicho escrito haya sido efectivamente presentado ante la entidad accionada. Es por ello, que si se tiene en consideración que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del demandante, sumado a la afirmación del Consejo Superior de la Judicatura de no haber recibido ninguna solicitud al respecto, no existe certeza en el expediente de que la petición hubiere sido presentada, razón por la que la Sala no se pronunciará respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor. En tal virtud, el actor no puede pretender que por medio de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental si la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u
omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues, como se advirtió, éste debió haber tramitado la petición con el objeto de que la entidad accionada pudiera actuar (…) [R]azón por la que no hay elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad se haya negado a dar trámite a la solicitud del accionante y, por ende, no puede prosperar la tutela impetrada.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00971-00(AC)
Actor: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actor, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jorge Armando Orjuela Murillo, con escrito radicado el 6 de marzo de
2019 en la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas porque, a la fecha de la
presentación de la solicitud de amparo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la petición que presentó el 6 de agosto de 2018. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - El 2 de abril de 2018, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – en adelante BBVA Colombia-, presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real de menor cuantía contra Anne Katheryne Kekhan Niño, la que fue inadmitida con el fin de que se incluyera como demandado al señor Jorge Armando Orjuela Murillo, por ser propietario de una cuota parte del bien objeto de la garantía real. - El 23 de abril de 2018, una vez subsanada la demanda, se libró el correspondiente mandamiento de pago, del que se notificó a la demandada. - Posteriormente, el 23 de julio de 2018, se intentó la notificación personal al señor Jorge Armando Orjuela Murillo del auto de mandamiento de pago, quien enterado del mismo, se rehusó a firmar el acta, por lo que dos agentes de policía que prestan sus servicios en el Edificio Hernando Morales Molina sirvieron como testigos de la notificación. - Inconforme, el señor Orjuela Murillo presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que fue rechazado. - Narra el actor que, el 6 de agosto de 2018, presentó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que expidiera una
certificación, en los siguientes términos: “(…) les pido CERTIFICAR, dentro del término legal y como responsables de la página WEB, www.ramajudicial.gov.co, donde se consulta el proceso del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá DC, con radicación 110014003021201800416-00, ubicado en el Edificio Hernando Morales Molina Piso 8, sobre la fecha, hora y terminal IP, con su correspondiente responsable del manejo de ese terminal, en que con posterioridad al 18 de 1 El expediente fue remitido por competencia, mediante auto del 7 de marzo de 2019. Folio 8. julio de 2018, se agregó o adicionó, en el espacio asignado a los demandados, otro nombre diferente al que allí aparecía hasta ese día 18 de julio de 2018.” - Adujo que, pese a que ha transcurrido el término de ley para dar respuesta a la petición, a la fecha de presentación de la acción de tutela esta no se había expedido, omisión que vulnera sus derechos fundamentales. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Argumentó que “superados todos los máximos lapsos de los artículos de la Ley 1437 de 2011, subrogados por la Ley 1755 de 2015, para la entrega de la CERTIFICACIÓN, no se me ha entregado, violando mis derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se me conceda la presente tutela como mecanismo definitivo para la protección de mis
derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.
2. Se le ordene a la accionada, entregarme la certificación pedida que está insoluta desde hace más de 8 meses, en el término de 8 horas.
3. Se le ordene al vinculado Juzgado 21 Civil Municipal, incorporar como prueba al proceso con Rad. 21-2018-00416, la CERTIFICACIÓN que hasta ahora está insoluta.
4. Se dé cabal cumplimiento por la autoridad competente, al subrogado artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, por la patente falta disciplinaria del accionado, que la presente acción comprueba.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 26 de marzo de 20192, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. En la misma providencia, se ordenó vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, al BBVA y a Anne K. Kekhán. 1.6. Contestaciones a la tutela 1.6.1. Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá Luego de un recuento de los hechos que originaron la presente acción de tutela, la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá adujo que en el sistema de gestión Siglo XXI no se había incorporado el nombre del ahora actor como demandado pues, inicialmente, la demanda fue presentada contra Anne Katheryne Kekhán Niño. Y dijo que el señor Orjuela fue incorporado al sistema como consecuencia de la orden impartida en el auto que inadmitió la demanda.
2 Folios 26-27. Sostuvo que, revisados los hechos expuestos por el actor, no se evidencia un quebrantamiento grave o verdadero de los derechos fundamentales invocados y manifestó que los argumentos del escrito de tutela se encaminan a que se expida una certificación que dice pidió ante el Consejo Superior de la Judicatura y, en relación con el despacho de la que es titular, que no se hubiera incorporado en el sistema como demandado al momento de radicarse la demanda. Que, en ese entendido, la tutela no es el mecanismo procesal oportuno para plantear argumentos que puede exponer en el marco del proceso ejecutivo en el cual funge como demandado, por lo que pidió negar las pretensiones de la acción. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El Director (E) de la Dirección pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela, por cuanto la vulneración que el actor alega se da con ocasión de una falta de respuesta por parte del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y de “otra entidad”, razón por la que no está llamado a responder en este caso. 1.6.3. Oficina de Enlace Institucional e Internacional de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina de enlace pidió negar por improcedente la acción de tutela, pues en las facultades que le concedieron la Constitución y la ley a dicha dependencia no está la de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, pues esta es una función expresamente asignada a las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccionales de Administración Judicial en los artículos 99 y
103 de la Ley 270 de 1996. En todo caso, advirtió que revisado el sistema Sigobius, aplicativo de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura, no aparece ninguna petición radicada por el accionante en la fecha del 6 de agosto de 2018 o posteriores. Para el efecto, anexó copia de la Certificación DAPJO19-13 de fecha 4 de abril de 2019, expedida por el Director Administrativo del Palacio de Justicia, William Rafael Mulford Velásquez. También expuso que dentro de la tutela o los anexos no aparece constancia ni sello de recibido de la oficina de correspondencia de esa Corporación. Que simplemente aparece un sello que dice “Correspondencia 17” que no corresponde al utilizado por la entidad para dejar constancia de los documentos allí radicados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el actor en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Sala observa que la Dirección Ejecutiva Seccional solicitó su desvinculación del trámite de tutela, razón por la cual, se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia.
En lo concerniente, se advierte que la solicitud no es procedente, en la medida en que el llamado a la entidad para responder en este proceso fue realizado por su superior funcional, esto es, por el Consejo Superior de la Judicatura, pues, a juicio
de esa entidad, la función de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización está expresamente asignada a las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccionales de Administración Judicial en los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 1996. De ahí que, de presentarse alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la incorrecta utilización del Sistema Siglo XXI, es evidente el interés que le asiste a esta Dirección. En consecuencia, se negará la petición de desvinculación en este caso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales que el señor Jorge Armando Orjuela Murillo considera fueron transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver este problema, se analizarán, en consecuencia, los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) el derecho de petición en actuaciones judiciales y, (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior
implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.5 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello 4 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
5 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”7 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”8. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además
incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Del derecho de petición en actuaciones judiciales La Corte Constitucional10 y esta Corporación11 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones. Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-0015001, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P.
Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.7. Caso concreto 2.7.1. En el caso sub examine el señor Jorge Armando Orjuela Murillo consideró que sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, fueron vulnerados porque el Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta a la petición que radicó el 6 de agosto de 2018, en la cual solicitó “CERTIFICAR, dentro del término legal y como responsables de la página WEB, www.ramajudicial.gov.co, donde se consulta el proceso del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá DC, con radicación 11001400302120180041600, ubicado en el Edificio Hernando Morales Molina Piso 8, sobre la fecha, hora y terminal IP, con
su correspondiente responsable del manejo de ese terminal, en que con posterioridad al 18 de julio de 2018, se agregó o adicionó, en el espacio asignado a los demandados, otro nombre diferente al que allí aparecía hasta ese día 18 de julio de 2018.” Esta solicitud, pese a que fue presentada por el actor en el marco de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por el BBVA Colombia, versa sobre un asunto meramente administrativo, cual es la anotación en el sistema Siglo XXI de su calidad de demandado en dicho proceso. En consecuencia, se rige por las normas que regulan el derecho de petición en actuaciones administrativas (Ley 1755 de 2015). 2.7.2. Visto el expediente, se advierte que tal como lo manifestó el Consejo Superior de la Judicatura en la respuesta a la tutela, no existe constancia de que el documento contentivo de la petición hubiera sido radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, en el escrito de petición que alega el actor presentó ante la entidad accionada aparecen dos sellos: el primero indica “CORRESPONDENCIA P. 17” y el segundo indica “37522 6-AUG-’18 10:49” sin especificar qué entidad recibió el escrito. De hecho, de los documentos aportados con la tutela sólo se observa una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá D.C. – Cundinamarca, sin que exista constancia de que dicho escrito haya sido efectivamente presentado ante la entidad accionada. Es por ello, que si se tiene en consideración que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del demandante, sumado a la afirmación del Consejo Superior de la Judicatura de no
haber recibido ninguna solicitud al respecto, no existe certeza en el expediente de que la petición hubiere sido presentada, razón por la que la Sala no se pronunciará respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor. En tal virtud, el actor no puede pretender que por medio de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental si la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues, como se advirtió, éste debió haber tramitado la petición con el objeto de que la entidad accionada pudiera actuar. 2.7.3. Por otra parte, encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura, con el escrito de contestación de la presente acción de tutela, adjuntó un informe del Director Administrativo de la entidad, en el que se advierte “que en la mesa de entrada de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez revisado el sistema Sigobius, no se encontró que haya ingresado ningún documento a esta entidad, desde el día 6 de agosto del año 2018 hasta la fecha (4 de abril de 2019), por parte del señor Jorge Armando Orjuela Murillo.” De ahí que, a juicio de la Sala, el accionante instauró la presente tutela contra una entidad que no ha recibido la solicitud de certificación, razón por la que no hay elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad se haya negado a dar trámite a la solicitud del accionante y, por ende, no puede prosperar la tutela impetrada. 2.7.4. En cuanto a la violación al debido proceso, se advierte que el actor no sustentó qué actuaciones vulneraron ese derecho fundamental. Sin embargo, la
Sala entiende que la transgresión se origina en la falta de respuesta a la solicitud que dice el actor presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la presunta violación del mencionado derecho se encuentra intrínsecamente ligada a la falta de respuesta de una petición, que, como se advirtió en precedencia, no existe constancia de que fuera presentada ante la autoridad judicial accionada. De ahí que no sea posible acceder al amparo deprecado. En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, al no encontrarse acreditada su vulneración.
3. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Armando Orjuela Murillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado