CE-11001-03-15-000-2019-00971-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00971-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Con la impugnación al fallo de primera instancia, el solicitante aportó copia de las peticiones que radicó el 6 de mayo de 2019, ante el Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitudes que tienen objeto idéntico a la petición del 6 de agosto de 2018, que se allegó como fundamento de la tutela. Asimismo, el 24 de mayo de 2019, el solicitante presentó un memorial con la copia de las respuestas que el Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Coordinador del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dieron a las peticiones del 6 de mayo de 2019. Estas respuestas contienen un pronunciamiento de fondo y concordante con lo pedido por el interesado. Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00971-01(AC)
Actor: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Armando Orjuela Murillo contra el fallo del 25 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa no respondió una petición que presentó el solicitante para que se certificara cuándo fue incluido en el sistema de información de procesos de la Rama Judicial como demandado en un proceso ejecutivo. ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2019, Jorge Armando Orjuela Murillo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa y pidió que se ordenara a la autoridad expedir la certificación que le solicitó, mediante petición del 6 de agosto de 2018, para que se informara cuándo, en qué
equipo informático y quién fue el funcionario responsable de la inclusión de su nombre como demandado en el proceso ejecutivo, Rad. n°. 11001-40-03-0212018-00416-00, que se adelanta en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. Adujo que por la falta de respuesta a su petición se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El 26 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación la Oficina de Enlace Institucional e Internacional de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, al oponerse al amparo, sostuvo que la tutela es improcedente, pues de la revisión del aplicativo de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura no se advierte que el solicitante hubiera radicado una petición el 6 de agosto de 2018 o en fechas posteriores. Adujo que en la constancia de recibo de la petición allegada con el escrito de tutela no aparece el sello de la oficina de correspondencia de esa entidad. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá pidió que se desvinculara de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez 21 Civil Municipal de Bogotá explicó que no vulneró derecho alguno, pues incluyó el nombre del solicitante como una de las partes del proceso ejecutivo, de conformidad con la providencia 23 de julio de 2018, que libró mandamiento ejecutivo en su contra. Agregó que el solicitante se notificó de ese auto y que lo recurrió. El Banco BBVA, demandante del proceso ejecutivo, y Anne
Katheryne Kekhan Niño, demandada en ese proceso, guardaron silencio. El 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que denegó la solicitud. Estimó que como no se probó que el solicitante hubiera radicado la petición en esa entidad, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Adujo que la autoridad aportó el informe del aplicativo Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivos de la Rama Judicial -SIGOBIUS-, según el cual, en el período comprendido entre el 6 de agosto de 2018 al 4 de abril de 2019, el solicitante no radicó petición alguna ante esa entidad. El solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos del amparo y aportó copia de unas peticiones que radicó el 6 de mayo de 2019, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y ante el Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, con idéntico objeto a la petición del 6 de agosto de 2018. El 8 de mayo de 2019, se concedió la impugnación. El 24 de mayo de 2019 el solicitante aportó copia de las respuestas del Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y del Coordinador del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a las peticiones del 6 de mayo de 2019.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o
amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 25 de abril de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.
4. Con la impugnación al fallo de primera instancia, el solicitante aportó copia de las peticiones que radicó el 6 de mayo de 2019, ante el Juez Veintiuno Civil
Municipal de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitudes que tienen objeto idéntico a la petición del 6 de agosto de 2018, que se allegó como fundamento de la tutela (f. 4, 64 y 65). Asimismo, el 24 de mayo de 2019, el solicitante presentó un memorial con la copia de las respuestas que el Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Coordinador del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dieron a las peticiones del 6 de mayo de 2019 (f. 83-85). Estas respuestas contienen un pronunciamiento de fondo y concordante con lo pedido por el interesado. Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. Así las cosas, se modificará en fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que negó la solicitud de tutela. En su lugar: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado
respecto de la solicitud de tutela de Jorge Armando Orjuela Murillo contra el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala