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CE-11001-03-15-000-2019-00972-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00972-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial En el caso concreto, no se ha adoptado una decisión definitiva en el trámite del proceso, ni se ha establecido que la falta de aprobación de la conciliación puede derivar en un perjuicio irremediable para la sociedad accionante. En ese sentido, se puede afirmar que en el caso concreto, dado que a pesar de que se inició un proceso de reparación directa no se ha adoptado una decisión ni siquiera en primera instancia, no se han agotado todos los mecanismos judiciales de defensa de la parte accionante. Es por lo anterior que se considera que la presente acción de tutela resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00972-00(AC)

Actor: ELKIN ALONSO TOBÓN CAMPUZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la

acción de tutela promovida por la sociedad ELKIN ALONSO TOBÓN CAMPUZANO en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2019, el señor ELKIN ALONSO TOBÓN CAMPOS a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 29 de enero de 2019, dentro del expediente con radicado 76001-23-33-000-2013-00260-00.

1. Hechos.

El señor apoderado de la parte accionante señaló que la presente acción de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen a continuación:

1. El señor TOBÓN CAMPUZANO inició un proceso de reparación directa en contra de la alcaldía del DISTRITO DE BUENAVENTURA, por la ocupación de unos predios de su propiedad.

2. Mientras estaba en curso el proceso de reparación directa, mediante acta de conciliación 093 de 2018, el comité de conciliación de la Alcaldía Distrital de Buenaventura decidió conciliar con el actor por la suma de $16.800.000.000.

3. Dicha acta fue presentada por las partes para obtener aprobación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de

2018.

4. Por medio de la decisión de 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca improbó el acuerdo conciliatorio pues consideró que no se cumplieron los requisitos para ello.

5. Las partes celebraron un contrato de transacción el 22 de agosto de 2018 por medio del cual se acordó la forma de pago, el cual fue presentado en el despacho.

6. La parte actora presentó recurso de reposición en contra de la providencia del 16 de agosto de 2018 y la misma fue confirmada por medio del auto de 29 de enero de 2019, objeto de la presente acción de tutela.

2. Fundamentos de derecho.

La parte accionante argumentó que en el caso concreto se presentaron las siguientes irregularidades: Defecto procedimental, pues se improbó el acuerdo conciliatorio bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos para ello, pero sin especificar cuáles fueron desconocidos. Pese a que no se indicó de manera explícita, se señaló que no se analizó el material probatorio allegado al proceso, por lo que esta corporación entiende que se invocó el defecto fáctico. Así mismo, que se presentó un defecto sustantivo pues las normas que establecen los requisitos para la aprobación de la conciliación no se aplicaron de manera correcta, pues simplemente improbó el acuerdo por cuanto estaba ad portas del fallo.

3. Pretensiones.

En la acción de la referencia se presentaron las siguientes peticiones: «1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que el auto interlocutorio No. (sic) 032, de enero 29 de 2019, publicado en estado en febrero 05 de 2019, en la secretaría del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferido por el H. Magistrado (sic) OSCAR VALERO N., a través del que se resolvió un recurso de reposición interpuesto a la improbación de una conciliación y en el que también se incorporó la decisión de solicitud de aprobación de un contrato de transacción entre las partes de un proceso, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y por lo tanto conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante.

3. ORDENAR la revisión del auto interlocutorio No. (sic) 032, de enero 29 de 2019, publicado en estado en febrero 05 de 2019, en la secretaría del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferido por el H. Magistrado (sic) OSCAR VALERO N. a efecto de distinguir entre el recurso de reposición resuelto mediante ese auto interlocutorio y la solicitud de aprobar un contrato de transacción por el que se pidió la terminación del proceso, en septiembre 19 de 2018.

4. DECRETAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, siendo magistrado ponente el Dr. OSCAR VALERO N. que realice el procedimiento establecido en la Ley y en la jurisiprudencia en lo atinente al trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio en materia contenciosa administrativa, como también

realice el procedimiento, de manera independiente, a la solicitud de aprobar un contrato de transacción por el que se pidió la terminación del proceso, en septiembre 19 de 2018».

4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 13 de marzo de 2019, se ordenó notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA como accionado, así como a la Alcaldía Distrital de Buenaventura como tercero interesado en el resultado del proceso.

No hubo pronunciamiento alguno en relación con la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio

irremediable.

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta sala determinar si la providencia proferida el 29 de enero de 2019, dentro del expediente con radicado 76001-23-33-000-2013-00260-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que 1 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»3. Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance 3 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.

El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia, o cuando aún no se haya adoptado una decisión definitiva en relación con la solicitud en el trámite del proceso. En el caso concreto, no se ha adoptado una decisión definitiva en el trámite del proceso, ni se ha establecido que la falta de aprobación de la conciliación puede derivar en un perjuicio irremediable para la sociedad accionante. En ese sentido, se puede afirmar que en el caso concreto, dado que a pesar de que se inició un proceso de reparación directa no se ha adoptado una decisión ni siquiera en primera instancia, no se han agotado todos los mecanismos judiciales de defensa de la parte accionante. Es por lo anterior que se considera que la presente acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por ELKIN ALONSO TOBÓN CAMPUZANO en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

4. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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