CE-11001-03-15-000-2019-00974-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00974-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INCIDENTE DE DESACATO - Se abstiene de imponer sanción / ACCIÓN DE TUTELA - Ordenó resolver un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena [L]a orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) mediante el cual se conminó al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria que (…) adoptara una decisión dentro del proceso (…) [que] resolviera el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, que conoció del proceso penal iniciado contra el señor [U.J.S.S.], y la Jurisdicción Especial Indígena, en el presente caso, el Resguardo Indígena Mayabangloma. (…) esta Corporación evidencia que el 8 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la justicia penal ordinaria y la indígena para conocer del proceso penal adelantado contra el señor [U.J.S.] por el delito de acceso carnal violento, (…) Así las cosas, se observa que en el aludido pronunciamiento se concluyó que la conducta penal atribuida al señor [U.J.S.] es un asunto de interés general para el Estado, en la medida que recayó sobre una menor de edad de especial protección. (…) En este orden de ideas, se encuentra que los magistrados (…) integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cumplieron la orden impartida
en el fallo de tutela de 2 de mayo de 2019, en consecuencia, la Sala se abstendrá de imponerles sanción por desacato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00974-01(AC)A
Actor: WILSON JOSÉ SAPUANA PUSHAINA EN REPRESENTACIÓN DE
URILSON JUNIOR SAPUANA SOLANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sección el 2 de mayo del año en curso.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela El señor Wilson José Sapuana Pushaina, en condición de agente oficioso del señor Urilson Junior Sapuana Solano, ejerció acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, a la vida y al debido proceso,
que consideró vulnerados debido a que la referida autoridad judicial no resolvió el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, que conoció del proceso penal iniciado en contra de su hijo, y la Jurisdicción Especial Indígena, en el presente caso, el Resguardo Indígena Mayabangloma. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de mayo de 20192, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, en los siguientes términos: “… TERCERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson José Sapuana Pushaina, en su condición de agente oficioso de Urilson Junior Sapuana Solano, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte una decisión dentro del proceso identificado con radicado 11001-01-02-000-2018-02928-00, mediante la cual resuelva el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, que conoció del proceso penal iniciado contra el señor Urilson Junior Sapuana Solano, y la Jurisdicción Especial Indígena, en el presente caso, el Resguardo Indígena Mayabangloma...”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala tras revisar el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI” pudo constatar que en el proceso objeto de
controversia trascurrieron seis (6) meses desde que el expediente ingresó al despacho conductor, en los cuales la única actuación que se realizó fue la emisión de un “auto de trámite - cúmplase”. Adicionalmente, se advirtió que la colegiatura tutelada no emitió algún pronunciamiento por medio del cual afirmara que adelantó alguna gestión judicial de forma diligente en el trámite puesto a su conocimiento y acreditara que la tardanza para resolver la controversia planteada se encontraba justificada con ocasión a la complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso en cuestión.
2. Incidente de desacato 2.1. Solicitud 1 La solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero de 2019 en la Oficina Judicial de RiohachaLa Guajira y fue remitida a esta Corporación en esa misma fecha por el Tribunal Administrativo de La Guaira, en atención a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2 Decisión que fue notificada el 7 de mayo de 2019 por correo electrónico y quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, ante el silencio de las partes, conforme lo señalado en el artículo 302 del
Código General del Proceso. Con escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 23 de junio de 2019, el señor Wilson José Sapuana Pushaina, en condición de agente oficioso del señor Urilson Junior Sapuana Solano, promovió incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que “no ha dado cumplimiento al fallo a la
fecha”. Es así, como solicitó que se ordenara a la entidad tutelada la materialización de la medida de protección en un término inmediato. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto de 2 de julio del año en curso3, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Carlos Mario Cano Diosa, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan, Camilo Montoya Reyes y Alejandro Meza Cardales. De igual forma, se ordenó la notificación de dicha decisión a los incidentados, y se concedió el término de 3 días, con el propósito de que contestaran el escrito incidental y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Realizadas las respectivas comunicaciones, según constancias secretariales visibles a folios 12 y 13 del expediente, los funcionarios vinculados intervinieron como sigue: 2.3. Contestaciones 2.3.1. Magda Victoria Acosta Walteros Se pronunció con escrito de 15 de julio del presente año4, por medio del cual solicitó que se declare infundado el incidente de descato de la referencia, por cuanto dicha magistrada participó en la Sala que se realizó el 8 de mayo de 2019 en la cual se resolvió que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Urilson Junior Sapuana Solano corresponde a la jurisdiccional penal ordinaria, de ahí que dicha corporación ordenara la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La
Guajira. 2.3.2. Carlos Mario Cano Diosa Con memorial radicado el 16 de julio de 20195, el magistrado conductor del proceso objeto de controversia indicó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el conflicto positivo de competencia fue decidido con providencia de 8 de mayo de 2019, la cual se notificó a los interesados el 15 de julio de la presente anualidad. Para respaldar lo manifestado, aportó copia del aludido proveído, el salvamento de voto emitido por el magistrado Camilo Montoya Reyes y las comunicaciones remitidas. 2.3.3. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 3 Folio 11. 4 Folios 14 y 15. 5 Folios 17 a 67. Mediante respuesta del 16 de julio del año en curso6, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que se cumplió la orden de tutela impartida por esta Sección, comoquiera que se adoptó una providencia con la cual se definió el asunto puesto a su conocimiento, en garantía del acceso a la administración de justicia y en consideración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de la protección a la mujer víctima de violencia sexual.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor Wilson José Sapuana Pushaina, en condición de agente oficioso del señor Urilson Junior Sapuana Solano, contra los magistrados Julia Emma Garzón de
Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Carlos Mario Cano Diosa, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan, Camilo Montoya Reyes y Alejandro Meza Cardales, que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sala en providencia de 2 de mayo de 2019, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson José Sapuana Pushaina, en condición de agente oficioso de Urilson Junior Sapuana Solano. En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios judiciales. 2.3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para
lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En efecto, el artículo 277 ibíd establece que en caso de que el juez verifique el 6 Folios 95 a 140. 7 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera
instancia8 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas9. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original) 8 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero
cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” 9 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”10 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a
quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”11 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la
decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 10 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp. T730244. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado,
enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación12 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 2.4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2019, mediante el cual se conminó al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de ese proveído, adoptara una decisión dentro del proceso con radicado 11001-01-02-000-2018-02928-00, la cual resolviera el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, que conoció del proceso penal iniciado contra el señor Urilson Junior Sapuana Solano, y la Jurisdicción Especial Indígena, en el presente caso, el Resguardo Indígena Mayabangloma. Lo primero que resulta necesario precisar es que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido.13 No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva).14 Es de anotar que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron debidamente individualizados y 12 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, exp. 2012-00410-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016-0036701. 14 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente
T-4464608. vinculados al presente trámite, mediante auto de 2 de julio del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, esta Corporación evidencia que el 8 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la justicia penal ordinaria y la indígena para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Urilson Junior Sapuana por el delito de acceso carnal violento, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso penal seguido al señor URILSON JUNIOR SAPUANA, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), para que proceda conforme a lo indicado en esta providencia y copia de la misma al Resguardo Indígena de Wayuu Mayabangloma, ubicado en el municipio de Fonseca (La Guajira).”15
Así las cosas, se observa que en el aludido pronunciamiento se concluyó que la conducta penal atribuida al señor Urilson Junior Sapuana es un asunto de interés general para el Estado, en la medida que recayó sobre una menor de edad de especial protección. Sumado a lo anterior, se puede verificar de la revisión de los documentos
aportados por el Doctor Carlos Mario Cano Diosa en su intervención, visibles a folios 66 y 67, que el 15 de julio del año en curso la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió (i) copia del referido fallo al Resguardo Indígena de Wayuu Mayabangloma y (ii) el expediente del proceso con radicado 11001-01-02-000-2018-02928-00 al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, mediante oficios SJ ACLP 26110 y 26111. En este orden de ideas, se encuentra que los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Carlos Mario Cano Diosa, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan, Camilo Montoya Reyes y Alejandro Meza Cardales, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cumplieron la orden impartida en el fallo de tutela de 2 de mayo de 2019, en consecuencia, la Sala se abstendrá de imponerles sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato a los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Carlos Mario Cano Diosa, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan, Camilo Montoya Reyes y Alejandro Meza Cardales, integrantes de la Sala Jurisdiccional
15 Folios 56 y 57. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada (E)