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CE-11001-03-15-000-2019-00975-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00975-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - No es una tercera instancia del proceso ordinario En relación con el primero, revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por [el actor] contra las sentencias proferidas el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el 4 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, el escrito por el cual complementó los argumentos allí expuestos; debe señalarse que, aunque explicó las razones en virtud de las que estimó vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no precisó en cuál o cuáles de los defectos o errores específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales incurrieron las autoridades judiciales al declarar probada la excepción de inepta demanda. (...) los argumentos expuestos por el tutelante se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, mas no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales. En efecto, el escrito tutelar, como si fuera una tercera instancia del proceso ordinario, está direccionado a cuestionar la legalidad de las providencias emitidas el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el 4 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual resulta del todo

improcedente en esta sede. (...) en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominado relevancia constitucional, en tanto el accionante no cumplió con una carga argumentativa mínima para sustentar los cargos con base en los cuales acusó las providencias judiciales y, por cuanto quedó establecido que hace uso de la acción de tutela como si esta fuera una tercera instancia para ventilar las pretensiones aducidas en la sede de lo ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00975-00(AC)

Actor: ENISBERTO MAESTRE CHARRI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/Requisitos Generales de habilitación de la tutela

contra providencias judiciales/Relevancia constitucional.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional por no haberse dado cumplimiento al requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Enisberto Maestre Charri contra las sentencias proferidas el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el 4 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 12 de febrero de 20192 Enisberto Maestre Charri presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al declarar probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08001-33-33-007-2017-00197-00, por no demandar la nulidad de un acto administrativo cuyo contenido no se le notificó. En consecuencia solicito: “QUE SE TUTELEN A MI FAVOR LOS DERECHOS INVOCADOS en la acción de tutela, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia(sic). Que consecuencia(sic) de lo anterior se declare la nulidad y se deje(sic) sin efecto la decisión(sic) de primera y segunda instancia del Juez 7º Administrativo de Barranquilla y Tribunal administrativo del Atlántico de dar por probada la inepta

demanda y la terminación anticipada del proceso y se continúe con las demás etapas del proceso”. 1.2.- Hechos El tutelante expuso los que la Sala resume así: 1.2.1.- Enisberto Maestre Charri fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Asistente Judicial Grado 6 en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla. 1.2.2.- Por medio del Acuerdo No. CSJATA16 – 117 del 16 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico formuló lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Judicial Grado 6, en Centros de Servicios Juzgados o equivalentes4. 1 Folios 1 a 22 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 22 del C. Principal. 4 Folio 16 del C. en préstamo, según consideraciones de la Resolución No. 0013 de 2016. 1.2.3.- Mediante la Resolución No. 008 del 30 de septiembre de 2016, el Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla nombró en propiedad a Sandy Juliet Bolaño Paredes en el cargo de Asistente Judicial Grado 65. 1.2.4.- El contenido de dicho acto administrativo se le notificó a la señora Sandy Juliet Bolaño Paredes a través del Oficio No. 1770 del 30 de septiembre de 20166, enviado por correo postal y entregado el 3 de octubre de 20167. 1.2.5.- A través de la comunicación del 13 de octubre de 2016, recibida en la secretaría del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla el 14 de octubre

de esa misma anualidad, Sandy Juliet Bolaño Paredes aceptó su nombramiento en el cargo de Asistente Judicial Grado 68. 1.2.6.- Por medio de la Resolución No. 0013 del 28 de noviembre de 2016 el Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla declaró insubsistente a Enisberto Maestre Charris en el cargo de Asistente Judicial Grado 69. 1.2.7.- El 8 de noviembre de 2016 el tutelante presentó un escrito ante el Juez Veintidós Civil Municipal poniendo de presente la falta de sustento legal para posesionar en el cargo a Sandy Juliet Bolaño Paredes, por no haber aceptado su nombramiento dentro del término legal, no obstante lo anterior, tomó posesión de su cargo el 1º de diciembre de 2016. 1.2.8.- El 30 de junio de 201710 el peticionario presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (posteriormente subsanada el 28 de agosto de 201711) contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 008 de 2016 y del Acta de posesión de Sandy Juliet Bolaño Paredes en el cargo de Asistente Judicial Grado 6 del 1º de diciembre de 2016; que se ordenara su reintegro y; que en consecuencia se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago de las sumas por concepto de sueldos, primas, bonificaciones y demás valores dejados de percibir desde la fecha en la que se declaró insubsistente en su cargo, hasta la fecha en la que se ordenara su

reintegro efectivo, más los intereses moratorios causados, en tanto Sandy Juliet Bolaño Paredes no aceptó su nombramiento en el cargo de Asistente Judicial Grado 6 dentro de los 8 días previstos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, por lo que no podía tomar posesión de este. 1.2.9.- En la sentencia que se dictó en la audiencia inicial que tuvo lugar el 13 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al señalar que para que el actor pudiera sacar avante sus pretensiones, no sólo debió impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se nombró en propiedad y se posesionó en el cargo de Asesor Judicial Grado 6 a Sandy Bolaño, sino también la Resolución No. 0013 del 28 de noviembre de 2016 por la cual se le declaró 5 Folios 14 y 15, copia de la Resolución No. 008 de 2016. 6 Folio 26 del C. en préstamo. 7 Folio 27 del C. en préstamo, según Oficio No. PQR REG-1840/16 en la que la Oficina de Peticiones Quejas y Recursos de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (Marca 4-72), hace constar que el envió No. RN646591402 CO fue entregado el 3 de octubre de 2016 y recibido por el señor Ramón Alfonso Bolaño Martínez. 8 Folio 24 del C. en préstamo. 9 Folios 16 y 17 del C. principal. 10 Folios 1 a 10 del C. en préstamo.

11 Folios 35 a 56 del C. en préstamo. insubsistente en su cargo; y como así no lo hizo, no podía el juez pronunciarse sobre la legalidad de aquellos, dejando este último en firme y produciendo a plenitud sus efectos12. 1.2.10.- Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2018 en el sentido de confirmarla, argumentando que le asistía la razón al juez de primera instancia cuando consideró que en el asunto el actor también debió demandar la nulidad de la Resolución No. 0013 de 2016, teniendo en cuenta que fue dicho acto el que dio lugar a la expedición de los actos administrativos impugnados, por medio de los cuales se nombró en propiedad y se ordenó la posesión de Sandy Juliet Bolaño Paredes en el cargo de Asistente Judicial Grado 6, que antes ocupaba el accionante en provisionalidad13. 1.2.11.- Dicha providencia se notificó por estado del 25 de septiembre de 201814 y vía correo electrónico remitido en esa misma fecha15. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Señaló el peticionario que tanto el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, como el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08001-33-33-007-2017-00197-00, por considerar que también

debió demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0013 de 2016, mediante la cual se le declaró insubsistente en el cargo de Asesor Judicial Grado 6. 1.3.2.- Aunque el tutelante se limitó a exponer las razones por las cuales las providencias atacadas cumplían con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin mencionar alguna de las causales específicas de procedibilidad, de los argumentos expuestos lo que se logra evidenciar es que pretende estructurar la causal relativa al defecto fáctico en su dimensión negativa, tal como se pasa a ver: 1.3.2.1.- Defecto fáctico en su dimensión negativa: manifestó que las autoridades judiciales al adoptar su decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque no demandó la nulidad del acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente en el cargo de Asesor Judicial Grado 6, no tuvieron en cuenta que el contenido de los actos administrativos impugnados resultaba suficiente para que el juez pudiera emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Mediante proveído del 27 de febrero de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó la remisión de la presente acción de tutela a la Sección Segunda del Consejo de Estado “por tratarse de un tema de carácter laboral”16, 12 Folios 110 a 114 del C. en préstamo. 13 Folios 121 a 126 del C. en préstamo.

14 Folio 126 vto. del C. en préstamo. 15 Folio 127 y 128 del C. en préstamo. 16 Folios 23 y 24 del C. Principal. correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas en encargo17. 1.4.2.- Por medio de auto del 12 de marzo de 201918 esta Subsección admitió la acción de tutela, vinculó a Sandy Juliet Bolaños Paredes como tercera interesada en las resultas del proceso, notificó esa decisión al Juez Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por último, requirió al tutelante para que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de dicho proveído, presentara un informe en el que ampliara los argumentos de amparo en relación con los motivos de vulneración alegados. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones19, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por su parte, el tutelante atendió el requerimiento de ampliar los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela. 1.5.1.1.- El Juez Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla presentó escrito de contestación20 en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, argumentando que con la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 no

se vulneraron los derechos fundamentales del actor y que la decisión se adoptó con fundamento en las normas jurídicas aplicables, conforme a la sana crítica y a la autonomía judicial. 1.5.1.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico presentó escrito de contestación21 en el que también pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta, al señalar que para adoptar su decisión realizó un análisis de la situación litigiosa y de los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, a partir del cual concluyó que el actor debió demandar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le declaró insubsistente en el cargo de Asesor Judicial Grado 6. Agregó que, aunque en el expediente no obraba constancia de notificación de dicho acto, fue allegado por el peticionario junto con el escrito de la solicitud de amparo constitucional. Por último, señaló que en la providencia objeto de censura se señalaron los fundamentos fácticos y jurídicos relevantes, que la decisión allí contenida se encontraba suficientemente motivada y que se adoptó con fundamento en las pruebas y las normas aplicables al asunto. 1.5.1.3.- Mediante escrito del 19 de marzo de 2019, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Subsección, el tutelante reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela y añadió que las autoridades accionadas incurrieron en una equivocación al considerar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se debió demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 013 de 2016, por cuanto dicho acto

no se le notificó y no resultaba relevante por no ser el que le produjo el daño alegado22. 17 Folio 26 del C. Principal. 18 Folio 28 del C. Principal. 19 Folios 29 a 32 del C. Principal. 20 Folio 33 del C. Principal. 21 Folios 47 y 48 del C. Principal. 22 Folios 35 y 36 del C. Principal. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la acción de tutela presentada por Enisberto Maestre Charri contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política23, artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.124 de los Decretos Nos. 1069 de 201525 y 1983 de 201726 y el 1327 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problemas jurídicos 2.2.1.- Aunque el accionante no alegó alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni en la solicitud de amparo constitucional, ni en el escrito complementario, teniendo en cuenta que los argumentos por él expuestos parecieran estructurar la relativa al defecto fáctico en su dimensión negativa, en el presente asunto el análisis se circunscribirá al acaecimiento o no de aquella.

2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 23 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 24 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 25 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 27 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de q ue conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio d

e especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. derecho radicado bajo el No. 08001-33-33-007-2017-00197-00, incurrieron en un defecto fáctico en su dimensión negativa, por considerar que el contenido de los actos administrativos impugnados, esto es, la Resolución No. 008 de 2016 y el Acta de posesión del 1º de diciembre de 2016, no resultaba suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer

lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como

juez de instancia”. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del

procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos.

A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i). - Respecto del requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”28. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se acredite el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar la ocurrencia de los siguientes requisitos, a saber: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa, es decir, que explique de forma suficiente en qué hace consistir la alegada vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa por él esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada29. A continuación, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio los requisitos expuestos en antecedencia tienen cabida, a efectos de determinar si la cuestión sub iúdice tiene relevancia constitucional: 28 Sentencia T-248 de 2018. 29 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. (i) En relación con el primero, revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por Enisberto Maestre Charri contra las sentencias proferidas el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el 4 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, el escrito por el cual complementó los argumentos allí expuestos; debe señalarse que, aunque explicó las razones en virtud de las que estimó vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no precisó en cuál o cuáles de los defectos o errores específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales incurrieron las autoridades judiciales al declarar probada la excepción de inepta demanda. Al respecto, esta Subsección recuerda que conforme con lo ya expuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, por lo que para su procedencia se debe verificar el cumplimiento estricto de los presupuestos generales y específicos que habilitan su ejercicio como instrumento de protección frente a la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, lo que, ciertamente, no ocurrió en el asunto. ii) Respecto del segundo de los requisitos anunciados, ha de señalarse que los argumentos expuestos por el tutelante se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, mas no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales.

En efecto, el escrito tutelar, como si fuera una tercera instancia del proceso ordinario, está direccionado a cuestionar la legalidad de las providencias emitidas el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el 4 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual resulta del todo improcedente en esta sede. No obstante lo anterior, es de precisar en este punto que las autoridades judiciales accionadas adoptaron su decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme con las normas aplicables y el precedente judicial que rige la materia. En efecto, ya en varios pronunciamientos, esta Corporación ha coincidido en señalar que cuando en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se solicita la nulidad de un acto administrativo de nombramiento de reemplazo en el cargo que el interesado venía ocupando y, como restablecimiento del derecho el respectivo reintegro, debe demandarse también el acto que declara la insubsistencia en el cargo pues, en principio, el acto de reemplazo es ajeno y autónomo a éste último30. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 12 de abril de 2012, Expediente: 25000-23-25-000-2006-04197-01 (0461-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. “Si bien es cierto que el acto administrativo de nombramiento de un empleado, en principio es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia; en el presente caso, la Sala considera que la

pretensión de nulidad de la Resolución No. 0997 de 19 de diciembre de 2005, mediante la cual se nombra en propiedad en el cargo de Gerente de zona 3 código 39, grado 06 al señor Luis Fernando Ulloa Vergara, en reemplazo del demandante, resulta procedente, teniendo en cuenta que el actor estima que con dicho acto se ha lesionado su derecho a permanecer en el empleo, toda vez que la persona que lo reemplazó, no garantiza el mejoramiento del servicio, constituyendo tal circunstancia uno de los argumentos para deprecar la nulidad del acto que declaró su insubsistencia. Asimismo, en criterio de la Sala, la acumulación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento contra el acto de insubsistencia y el de nombramiento resulta viable en el presente caso, teniendo en cuenta que se dan los requisitos procesales para su procedencia como son:

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