CE-11001-03-15-000-2019-00978-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00978-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. (…) Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela presentada por la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00978-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A1, que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folios 83 a 89 del expediente de tutela. 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-23-33-000-2013-00697-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden
NACIONAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 02 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-23-33-0002013-00697-00 (Int. 3641-2014). bConsecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primer grado, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.
Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, de fecha 02 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2 Folios 18 (vuelto) y 19 del expediente de tutela. 15001-23-33-000-2013-00697-00, hasta tanto se resuelva por la autoría judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
2. Hechos De la revisión de todo el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Lilia Rivera Torres estuvo vinculada como docente desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 28 de marzo de 20123. 2.2. La señora Rivera Torres solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, pero la UGPP, mediante Resolución RDP 027022 del 14 de junio de 2013, denegó la petición, por cuanto no acreditó los 20 años de servicio y el tiempo que laboró en el departamento de Boyacá no podía tenerse en cuenta, habida cuenta de que la vinculación era del orden nacional, mas no territorial4. 2.3. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y
posteriormente de apelación. Sin embargo, mediante las Resoluciones RDP 032833 del 19 de julio de 2013 y RDP 036536 del 12 de agosto de 20135, respectivamente, la UGPP confirmó la Resolución RDP 027022 de 2013. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, la señora María Lilia Rivera Torres pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 027022 de 2013, RDP 032833 de 2013 y RDP 036536 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la pensión gracia. 2.5. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, en sentencia del 7 de julio de 2014, denegó las pretensiones, toda vez que la señora Rivera Torres no cumple el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.6. La demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la 3 Folio 3. 4 Folio 3. 5 Folio 3. UGPP que reconociera a favor de la demandante la pensión gracia, «equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional»6. 2.7. En cumplimiento de la orden judicial, la UGPP, mediante Resolución RDP No. 043981 del 14 de noviembre de 2018, reconoció la pensión gracia a la señora
Rivera Torres, en cuantía del $2.022.3397.
3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales8. 3.2. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico9, por indebida valoración de la certificación laboral de la señora Rivera Torres, pues, según la parte actora, ese acto demuestra que «la vinculación de la accionante a partir de 1990 fue del orden nacional y no nacionalizado, pues el certificado de información laboral así lo indica y la misma situación jurídica lo demuestra»10. 3.2.1. Que la autoridad judicial demandada también desconoció que «una autoridad territorial puede administrar planteles del orden nacional en virtud de la delegación administrativa y por otro lado de conformidad con la segunda norma citada (se refiere al artículo 54 de la Ley 24 de 1988) que una autoridad territorial puede nombrar a docentes del orden nacional en virtud de la desconcentración administrativa»11. 3.3. Indicó, además, que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial12 de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 200, que han establecido que la pensión gracia solo se reconoce «en favor de los docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido o
consolidado los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989»13. 3.4. La parte actora alega que la providencia acusada también incurrió en defecto sustantivo14, pues si bien aplicó las normas que regulan la pensión gracia, lo cierto es que extrapoló el derecho a dicha pensión «a docentes financiados con 6 Folio 351 del proceso ordinario. 7 Folio 5 del expediente de tutela. 8 Folios 6 (vuelto), 7 y 8 del expediente de tutela. 9 Folios 8 (vuelto) a 11. 10 Folio 10 del expediente de tutela. 11 Folio 10 del expediente de tutela. 12 Folios 11 y 12. 13 Folio 11. 14 Folio 12 (vuelto) a 14. recursos del Situado fiscal cuándo éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas) por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales ni nacionalizados»15. 3.5. Por último, la UGPP sostiene que se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 para la procedencia excepcional de la tutela, pues se presenta un abuso del derecho por parte de la señora María Lilia Rivera Torres que genera un perjuicio irremediable
para la UGPP, en la medida en que tendría que pagar i) $2.841.000,56, por la diferencia entre la liquidación ordenada por la autoridad judicial demandada y la que, según la UGPP, le corresponde a la demandante, y ii) $304.347.786, a título de retroactivo y iii) $970.397.789, por mesadas futuras estimadas, según la expectativa de vida fijada por el DANE. 3.5.1. Que, además, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado —que se aplicó en la providencia judicial acusada—, genera un grave impacto fiscal, pues «conllevará como consecuencia de ese reconocimiento un incremento en el pasivo corriente de $461.000 millones de pesos anuales, el pago de retroactivos con prescripción trienal de $1,7 billones, todo lo cual redunda en un impacto fiscal que puede ascender a $10,5 billones de pesos en valor presente neto»16.
4. Trámite procesal 4.1. La demanda de tutela correspondió al magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por auto del 12 de marzo de 2019, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 4.2. Mediante escrito del 18 de marzo de 201917, los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral
4° del artículo 56 del código de procedimiento penal, esto es, por haber dado consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso. Concretamente, por haber suscrito la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, que fue la decisión que se aplicó para decidir el caso propuesto por la señora María Lilia Rivera Torres. 4.3. El proceso fue asignado a la magistrada María Adriana Marín, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, mediante providencia del 11 de abril de 2019, declaró fundado el impedimento y dictó sentencia de tutela de primera instancia. 15 Folio 12 (vuelto). 16 folio 15 del expediente de tutela. 17 Folio 77 del expediente de tutela.
5. Intervenciones 5.1. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la demanda de tutela, a pesar de que fueron notificados, como puede verse en el folio 71 del expediente. 5.2. La señora María Lilia Rivera Torres tampoco se pronunció sobre la demanda de tutela18.
6. Sentencia impugnada19
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 11 de abril de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, porque la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad. Concretamente, el juez de tutela de primera instancia estimó que la UGPP cuenta con la solicitud de revisión prevista en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede presentarla en los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia judicial atacada.
7. Impugnación20 7.1. La UGPP impugnó la anterior decisión. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, según dijo, la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos invocados, habida cuenta de que está probado el abuso palmario del derecho por parte de la señora María Lilia Rivera Torres. Que, incluso, la sentencia SU-427 de 2016 habilitó a la UGPP a presentar la acción de tutela cuando se trate de sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, «a pesar que existe otro mecanismo judicial como es el recurso de revisión»21. 7.2. Por lo demás, la UGPP insistió en que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. En aras de la economía, la Sala no reiterará la sustentación de tales vicios, pues ya se resumieron en el acápite número 3 de esta providencia.
CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201222, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 18 Folio 73 (vuelto). 19 Folios 83 a 89. 20 Folios 99 a 109. 21 Folio 108 (vuelto). 22 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»24.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia, al concluir que la demanda de tutela presentada por la UGPP no cumple el requisito de subsidiariedad. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos
invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó25: 23 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 24 SU-573 de 2017. 25 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2. En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 2 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó la liquidación de la pensión gracia a favor de la señora María Lilia Rivera Torres. A juicio de la UGPP, dicha providencia incurrió en i) defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que se trataba de una docente con vinculación nacional; ii) en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que ha establecido que la pensión gracia solo se reconoce a favor de los docentes territoriales, y iii) en defecto sustantivo, toda vez que desconoció que los pagos se hicieron con cargo a la Nación. 2.1.3. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 201326) para
solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1. Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2. Ahora, el inciso cuarto del artículo 25127 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 2.1.5. Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 2.1.6. La Sala estima que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el
presunto abuso del derecho, son justamente las que permiten ejercer el recurso 26 «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». 27 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional. Así se lee en la
exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación28. (Resalta la Sala). 2.1.6.1. Será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar la liquidación de la pensión de la señora María Lilia Rivera Torres. Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU-115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice:
56. El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional q que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la procidencia judicial
cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”.
57. Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…). 2.1.7. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela presentada por la UGPP.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 28 Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado