CE-11001-03-15-000-2019-00989-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00989-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00989-00
Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltd
Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial El actor no demostró la relevancia constitucional y ni siquiera expresó en qué tipo de defecto incurrió el Tribunal y, de hecho la Sala no encuentra, más que una razón meramente económica, la que ni siquiera es soportada suficientemente en términos reales y de cómo esta carga afectaría a la accionante. (...) el caso sometido al estudio de esta Sala es constitucionalmente relevante, solamente en lo referido a la interpretación del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que cuestiona la distribución del costo de la pericia, no así frente al relacionado con el monto y constitución del depósito de los gastos reembolsables de la experticia. En conclusión, la Sala declarara improcedente la acción de tutela respeto de las decisiones confutadas del Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, por plantear una discusión de índole económica referente. (...) el defecto sustantivo alegado por desconocimiento del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, no cumple con el requisito de inmediatez porque la decisión que se controvierte se profirió el 22 de enero de 2018 y fue confirmada con auto del 12 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue incoada el
07 de marzo de 2019, es decir, por fuera de un plazo razonable. Como puede observarse, el auto del Tribunal del 22 de enero de 2018, que determinó el porcentaje en que debía ser asumido el costo del peritaje por parte de [la actora], la ANLA y la ANH, fue objeto de recursos por las accionadas y dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada por agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial con el auto del 12 de febrero de 2018 notificado por estado el 13 de febrero de 2018. Fue entonces, cuando la accionante hubiera podido incoar una acción de tutela como mecanismo urgente si consideraba vulnerados sus derechos. Así las cosas, entre el 13 de febrero de 2018 y la fecha en que se incoó la acción de tutela, transcurrieron más de 12 meses, lo que implica que fue presentada fuera del plazo razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00989-00(AC) 1
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00989-00
Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltd
Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare
Actor: GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD – GRAN TIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, incoada por la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd. -Gran Tierra-, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES La sociedad Gran Tierra, a través de apoderado judicial incoó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica1, con los autos del 22 de enero de 2018 y 31 de enero de 2019, que fijó la proporción del cincuenta por ciento (50%) del costo del peritaje a cargo del accionante y
constituir depósito de gastos reembolsables por valor de $317.000.000 a Gran Tierra el valor de $317.000.000, respectivamente, todo esto en el trámite de la acción popular con radicado 850012333002 2017-00065 y 2017-00067-00.
1. Hechos 1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Casanare se surte el trámite de las acciones populares acumuladas interpuestas por Corporinoquia y Luis Arturo Ramírez Roa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el departamento de Casanare, municipio de Yopal y Aguazul, Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA-, Gran Tierra, Cepsa Colombia S.A., Talisman Colombia Oil & Gas Ltda, radicadas bajo el número 850012333002 2017-00065 y 2017-00067002, relacionadas con las actividades de prospectiva, exploración y eventual producción petrolera en áreas de Aguazul y Yopal, conocidas como Bloque El Portón, contrato EPP 24/2007 otorgado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la posible afectación del manto acuífero subterráneo. 1.2. El Tribunal de Casanare en el auto decreto de pruebas proferido el 22 de enero de 2018, ordenó de oficio en el numeral 2.4, punto 2, un “Dictamen pericial”, con cargo a la sociedad Gran Tierra. 1.3. La razón de esta decisión la fundó en que el ahora accionante, en la contestación de la acción popular, “solicita se tenga como prueba el dictamen
pericial que más adelante se presentará (no indica cuándo) con el fin de aclarar aspectos técnicos asociados a la perforación exploratoria e incidencia sobre los recursos naturales”. Señaló el Tribunal que, “[C]omo las pericias que las partes 1 Fls. 1 a 21, c. 1. 2 Fls 1 a 55, c. anexo. 2
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Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltd Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare pretendan incorporar deben venir con demandas, contestaciones u otras precisas oportunidades para aportarlas, no es viable la petición futura e indeterminada de GTE; sin embargo, podrá ocuparse de la temática de esa prueba en la forma indicada en precedencia y durante su desarrollo y contradicción”. 1.4. En el mismo auto, numeral 5.2, el Tribunal dispuso a “título de pericia la intervención técnica complementaria del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para que sin perjuicio de los estudios que ya ofreció a las partes y al expediente en la etapa previa a la audiencia de pacto, en futura audiencia presente, sustente y explique y atienda inquietudes de las partes y del juez, (solicitud de aclaración, adición o complementación y se ocupe de la que han pedido varios sujetos procesales)”. 1.5. En el numeral 5.2.5 el Tribunal ordenó que “Los gastos de pericia
(estudios, expensas en general y honorarios) correrán por cuenta de las partes, así: 1) GTE en calidad de actual interesada en el proyecto el Portón y peticionante de pericia, 50%; ii) ANLA y ANH, solidariamente entre sí, como entes estatales
regulatorios, 40%; y iii) Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos e Intereses Colectivos, por lo que atañe a la parte actora popular, 10%. El monto del depósito para los reembolsos que deberá constituirse previamente a la pericia se fijará posteriormente”3. (Por GTE, entiéndase Gran Tierra Energy). 1.6. La sociedad Gran Tierra interpuso recurso de reposición por escrito, con el propósito de revocar el auto del 22 de enero de 2018, para que en su lugar se decretara el dictamen pericial que anunció en la contestación de la demanda, fijando un plazo prudencial para ello, y en caso de no acceder a ello, fijar los gastos en proporciones iguales del 50% a cargo del extremo accionante y la parte accionada4. 1.7. También interpusieron recurso de reposición la ANH y la ANLA: La primera indicó que por ser el Servicio Geológico Colombiano una entidad estatal debía prestar la pericia sin costo, mientras que la segunda argumentó que debe asumir el costo la empresa privada Gran Tierra por ser la solicitante de la prueba. 1.8. Por auto del 12 de febrero de 20185, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la revocatoria del auto del 22 de enero de 2018, solicitado por Gran Tierra, en razón a que la pericia de parte de acuerdo con los artículos 166-2, 212, 219 y 220 del CPACA tiene que ser aportada al momento de la demanda o su contestación o para controvertir pericia previa de acuerdo con la remisión de los artículos 29 y 44 de la Ley 472 de 1998, lo que excluye acudir al C.G.P. para
aspectos que tienen regulación diferente en la jurisdicción contencioso administrativo. Por otra parte, consideró el Tribunal que el juez administrativo goza de amplias facultades de disposición que le otorgó el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y que no era lógico que la parte que solicitó y anunció aportar un dictamen que, hubiera tenido que asumir totalmente, y no lo aportó, ahora se rehúse a sufragar una proporción de la prueba. Rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por considerarlo improcedente, con fundamento en que si bien el numeral 9 del artículo 243 del CPACA señala que es apelable el auto que deniega el decreto o 3 Fls. 4326 a 4332, c. del Tribunal. 4 Fl, 4360, c del Tribunal. 5 Fls. 4397 a 4399, c. del Tribunal. 3
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Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltd Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare práctica de alguna prueba pedida oportunamente, el núcleo de las decisiones adoptadas en el decreto de pruebas no negó la solicitud probatoria hecha por Gran Tierra sino que la decretó con variaciones para ajustarla a las normas que regulan el proceso popular, en vez de sujetarla a la modalidad del C.G.P. 1.9. El Servicio Geológico Colombiano incoó acción de tutela contra el Tribunal de Casanare por la violación al derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que la carga que le impuso de realizar el peritaje no correspondía a sus competencias legales. 1.10. El Consejo de Estado, Sección Quinta por decisión del 5 de julio de 2018,
radicado con el número 11001-03-15-000-2018-01487-00 negó el amparo deprecado con el fundamento que lo ordenado por el Tribunal se realizó con el fin de servir como un criterio auxiliar atendiendo a las facultades propias del juez de designar entidades del Estado como peritos, y a su consideración de que la experiencia de esa entidad le permitiría al juez una adecuada valoración de las pruebas técnicas6. 1.11. El Servicio Geológico Colombiano impugnó la decisión y la Sección Primera del Consejo de Estado, en decisión del 24 de agosto de 20187, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.12. En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 22 de enero de 2018, Gran Tierra presentó cuestionario de preguntas8 a ser respondidas en el peritaje del Servicio Geológico Colombiano, tal y como consta en el auto del 10 de agosto de 2018 del Tribunal de Casanare, fue calificado judicialmente el cuestionario presentado por las partes. 1.13. En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 22 de enero de 2018, el Servicio Geológico Colombiano remitió al Tribunal, con oficio radicado SGC 20181100047931, del 15 de agosto de 2018, el valor de la experticia el cual estimó provisionalmente en la suma de $634.000.000. 1.14. Posteriormente, el 4 de octubre de 2018, remitió al Tribunal el oficio con radicado SGC 20181100061131 en el que detalló pormenorizadamente cada valor que componía el total del monto del valor de la experticia.
1.15. El Tribunal de Casanare por auto del 31 de enero de 2019 ordenó a Gran Tierra, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos – Defensoría del Pueblo, constituir depósito de gastos reembolsables por valor de $634.000.000 de acuerdo con la distribución fijada en auto del 22 de enero de 2018, correspondiéndole a Gran Tierra el valor de $317.000.000, para lo que fijó un término de veinte (20) días9. 1.16. Gran Tierra interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de enero de 2019, con el propósito de: i.) revocar la decisión y ordenar constituir el depósito en proporciones iguales 50% para las partes, esto es, 50% para la parte actora y 50% para la parte accionada conforme lo preceptúa el artículo 169 del C.G.P; ii.) 6 Fls. 169 a 146, c. anexo. 7 Fls. 147 a 162 c. anexo. 8 Fls. 4382, c. del Tribunal. 9 Fls. 4963 a 4964, c. del Tribunal. 4
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Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltd Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare revocar el numeral 3 del auto y conceder un término de 3 meses para rendir el dictamen, y, iii.) otorgar un plazo de un (1) mes para constituir el depósito.10 1.17. El Tribunal de Casanare por auto del 27 de febrero de 201911 denegó la
solicitud de reposición por ser ostensiblemente extemporánea por cuanto la decisión que estableció la proporción de la distribución del valor de la experticia fue fijada en auto del 22 de enero de 2018, decisión sobre la cual se agotaron los mecanismos de judiciales de defensa, por lo que se encuentra ejecutoriada y en firme.
2. Fundamentos La sociedad Gran Tierra incoó acción de tutela el 07 de marzo de 201912, y como fundamento de la acción señaló que las decisiones del Tribunal Administrativo de Casanare de fechas 22 de enero de 2018, 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, configuran “vías de hecho” por las siguientes razones: a.) El Tribunal Administrativo de Casanare arbitrariamente señaló que los gastos de la práctica del dictamen pericial decretado de oficio, deberían ser asumidos únicamente por Gran Tierra, la ANLA y la ANH, sin tener en cuenta que según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 los rubros que genere la práctica de una prueba que no pudo ser aportada por la interesada en demostrar un determinado hecho, deben ser carga de la Defensoría del Pueblo a través del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos; igualmente desconoció que según el artículo 169 del Código General del Proceso, inciso segundo -aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA-, los gastos que implican las pruebas decretadas de oficio están a cargo de las partes en proporciones iguales, esto es, tanto la parte accionante como la accionada en la acción popular.
b.) La arbitrariedad de la decisión tomada por el Tribunal en las providencias del 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, generan un impacto económico a Gran Tierra, como también al “erario público” (sic), pues, el depósito del valor total ($634.000.000) debe ser asumido, en un 40% por la ANLA y la ANH, sin que estas entidades, al igual que Gran Tierra, tengan la obligación legal de costear dicho rubro.
3. Pretensiones Como pretensiones la parte actora indicó13: “PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica de Gran Tierra, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare – MP Néstor Trujillo González, al señalar que mi representada debe asumir el 50% de los gastos y honorarios que implique la práctica del dictamen pericial decretado de oficio y, en consecuencia, ordenarle constituir un depósito por la suma de Trescientos diecisiete millones de pesos ($317.000.000) equivalente al 50% de $634.000.000 10 Fls. 139, c. 1. Cd. 7 11 Fls. 5018 a 5019 v. c. del Tribunal 12 Fl. 3, c.1. 13 Fls. 3 a 5, c.1.
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SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare – MP Néstor Trujillo González, en el numeral 2.4.4. de la parte resolutiva del auto de fecha 22 de enero de 2018, confirmada en proveídos del 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, mediante las cuales se le ordenó a Gran Tierra asumir el 50% de los gastos y honorarios que implique la práctica del dictamen pericial decretado de oficio y constituir un depósito por la suma de Trescientos diecisiete millones de pesos ($317.000.000) equivalente al 50% de $634.000.000. TERCERO. Ordenar que los gastos que implique la práctica de la prueba pericial decretada de oficio por el Tribunal Administrativo de Casanare – MP Néstor Trujillo González, a ser rendida por el Servicio Geológico Colombiano (SGC) sean asumidos en su totalidad por el Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos (FDDIC), de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Subsidiarias a la pretensión Tercera principal: Primera subsidiaria: Ordenar que, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 169 del C. G. del P. -aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, los gastos que implica la práctica de la prueba pericial decretada de oficio por el Tribunal Administrativo de Casanare – MP Néstor Trujillo González, sean asumidos por todas las partes y en proporciones iguales, esto es, un 50% a cargo del extremo accionante conformado por Corporinoquia y Luís Arturo Ramírez Roa,
y el 50% restante, en idénticas cantidades, a costa de la parte accionada integrada por Gran Tierra, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energías, Cepsa Colombia S.A., y Talisman Colombia Oil & Gas Ltda. Consecuente con lo anterior, ordenar constituir el depósito de gastos y honorarios de la práctica del dictamen pericial decretado de oficio, fijado por el Tribunal Administrativo de Casanare – MP Néstor Trujillo González, en la suma de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634.000.000), en proporciones iguales para las partes, estos es, 50% a cargo del extremo accionante conformado por Corporinoquia y Luís Arturo Ramírez Roa, y el 50% restante, en idénticas cantidades, a costa de la parte accionada integrada por Gran Tierra, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energías, Cepsa Colombia S.A., y Talisman Colombia Oil & Gas Ltda; conforme lo preceptúa el artículo 169 del C.G. del P. aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA.
Segunda subsidiaria: Decretar el dictamen pericial solicitado y anunciado por Gran Tierra en la contestación de la demanda y, en consecuencia, conceder un término prudencial para que mi representada aporte la experticia, en consonancia con el artículo 227 del C. G. del P.”
4. Intervenciones
4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare
A través del magistrado sustanciador Néstor Trujillo González, en escrito del 14 de marzo de 201914, indicó que desde hacía 14 meses había quedado determinado que los gastos de pericia tendrían que ser asumidos por los sujetos procesales en la proporción señalada en el auto del 22 de enero de 2018, decisión frente a la cual se agotaron en su momento los recursos de ley, por lo que concluyó que, 14 Fl. 88 y v, c.1. 6
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Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltd Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare la tutela busca soslayar el principio de la inmediatez para trasladar al juez constitucional un debate ya cerrado. 4.2. La Defensoría del Pueblo En escrito del 15 de marzo de 201915, señaló que el juez distribuyó las cargas del costo de las pruebas acorde con el artículo 167 del C.G.P., preservando el equilibrio procesal; a su vez, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela. 4.3. Talisman Colombia Oil & Gas Ltda Por escrito del 15 de marzo de 201916, solicitó amparar los derechos fundamentales de Gran Tierra, y para ello reiteró los argumentos de la acción de tutela, en el sentido que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al asignar una mayor carga económica para pagar el dictamen, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
4.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA
En escrito del 18 de marzo de 201917, adujo que eran ciertos los hechos narrados en la acción de tutela y a su vez, solicitó amparar sus derechos fundamentales, los que consideró igualmente vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare. 4.5. La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de apoderado judicial, con escrito del 18 de marzo de 201918, dio respuesta a la solicitud en la que señaló que no entraba a afirmar o negar ningún hecho, toda vez que estos correspondían a actuaciones del Tribunal. 4.6. La Nación - Ministerio de Minas y Energía A través de apoderado judicial, con escrito del 18 de marzo de 201919, dio respuesta en la que indicó que, le asistía razón a la accionante para pedir que los costos de la pericia fueran asumidos por las partes accionantes en la acción popular, y solicitó que la parte proporcional que le fue asignada a Energy por el Tribunal, fuera pagada por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 4.7. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH Por escrito del 18 de marzo de 201920, indicó que compartía los argumentos expuestos por Gran Tierra y consideró que existió un actuar irregular por parte del Tribunal Administrativo de Casanare en torno al decreto y la determinación de la experticia. 4.8. Corporinoquia 15 Fls. 108 a 110, c. 1. 16 Fls. 51 a 54, c.1. 17 Fls. 73 a 74, c.1.
18 Fls. 45 a 46, c. 1. 19 Fls. 90 a 93, c. 1. 20 Fls. 102 a 104, c.1. 7
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Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltd Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Por escrito del 19 de marzo de 201921, dio respuesta a la solicitud, en la que señaló que los hechos relacionados en la acción de tutela eran ciertos, pero se opuso a la pretensión subsidiaria para que esa entidad asumiera con el accionante de la acción popular el 50% de los costos de la experticia como lo propuso el tutelante, ya que no es factible que se modifiquen las decisiones judiciales pues ello violentaría la seguridad jurídica. Solicitó negar las pretensiones de la tutela por no haber agotado los mecanismos judiciales de defensa, toda vez que considera, procedía el recurso de queja al negársele la apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 200322.
2. Problema jurídico Para la Sala el asunto planteado en la acción de tutela, determina dos problemas jurídicos a resolver: ¿La decisión del Tribunal de fecha 22 de enero de 2018 incurrió en, consideración
de la Sala, en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, en tanto que distribuyó el costo de los gastos reembolsables del peritaje en una proporción del 50% a cargo de la sociedad accionante; decisión confirmada por auto del 18 de febrero de 2018? ¿Incurrió el Tribunal en sentir del accionante, en “vías de hecho” al ordenar en auto del 31 de enero de 2019, a Gran Tierra constituir depósito de gastos reembolsables por valor de $317.000.000, de acuerdo con la distribución fijada en auto del 22 de enero de 2018, para lo que dispuso un término de veinte (20) días? Estas dos cuestiones requieren ser analizadas a la luz de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a continuación.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 21 Fls. 136 a 137v, c. 1. 22 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
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Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltd Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional23 y el Consejo de Estado24 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para,
posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: 23 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701
de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 24 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00989-00
Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltd Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional25. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b)
defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente judicial, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. C
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