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CE-11001-03-15-000-2019-00989-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00989-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se advierte amenaza del núcleo esencial de los derechos fundamentales / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La interposición de la acción supera el término de 6 meses [La acción constitucional no acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia. En particular, los de relevancia constitucional e inmediatez. Frente al primero,] [s]egún se advierte, los derechos invocados por la accionante, con excepción del “principio de seguridad jurídica”, revisten el carácter de derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta además que los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia son garantías que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurrirían las providencias atrás mencionadas, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte de éstas. Lo anterior si se tiene en cuenta, de un lado, que la acción popular se tramita ante el juez competente, se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervienen en ella han ejercido su derecho de defensa, se ha garantizado el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho. Y, de otra parte, que no existe

evidencia que se haya dado por el juez popular un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas. Por consiguiente, se reitera, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. [Frente al segundo,] (…) la parte actora controvierte el auto de 22 de enero de 2018, el cual fue confirmado mediante providencia de 12 de febrero de 2018, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Casanare fijó la proporción del cincuenta por ciento (50%) a cargo de la accionante por concepto de gastos para la realización del dictamen pericial. Esta última decisión se notificó mediante estado electrónico el día 13 de febrero de 2018. Por su parte, tal y como lo señaló la sentencia impugnada, la presente acción de tutela fue radicada el 7 de marzo de 2019, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis meses desde que el Tribunal notificó la última providencia frente a la cual se dirige la acción, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de los autos censurados. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, sin que sea válido aquel que se aduce por la aquí accionante consistente en que los autos que concretaron la vulneración de los derechos son los proferidos en el año 2019, pues, como antes se examinó, la supuesta violación de éstos es derivada por Gran Tierra Energy Colombia Ltd. del auto de decreto de

pruebas, proferido el 22 de enero de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00989-01(AC)

Actor: GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y “el principio de seguridad jurídica”, que estimó vulnerados a raíz de las decisiones de fechas 22 de enero de 2018, 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Casanare (i) decretó como prueba la práctica de un dictamen pericial, señalando que el costo del peritaje debía ser asumido por la accionante en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del costo y por otras tres entidades en la proporción restante (entre ellas, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, en un 10%); (ii) decidió el recurso de

reposición interpuesto contra dicha decisión; (iii) ordenó a la aquí accionante y a otras tres (3) entidades constituir un depósito de gastos reembolsables por valor de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634.000.000); y (iv) confirmó esta decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella; providencias éstas proferidas en el trámite de las acciones populares acumuladas interpuestas por Corpoorinoquía y Luis Arturo Ramírez Roa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, el Departamento de Casanare, los Municipios de Yopal y Aguazul, la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA-, Gran Tierra Energy Colombia Ltd, Cepsa Colombia S.A., Talisman Colombia Oil & Gas Ltda., que se adelanta ante la referida Corporación bajo el radicado número 85001-23-33-002-2017-00065-00. En criterio de la parte actora, las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, al aplicar de manera restrictiva y limitada su contenido, por cuanto que, pese a designarse a una entidad pública para la elaboración de un dictamen pericial, se distribuyó el 90% de los costos requeridos para tal prueba en cabeza de tres entidades demandadas, cuando el artículo 30 mencionado establece que tales costos deben ser asumidos en su totalidad por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Igualmente, la accionante indicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por inaplicación del artículo 169 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que aquella norma dispone que los gastos que impliquen la práctica de las pruebas decretadas de oficio, estarán a cargo de las partes por igual. Finalmente, la parte actora señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por indebida aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998, pues negó la prueba pericial que el hoy accionante solicitó con base en dicha norma con el argumento que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es posible acudir a dicho código, cuando la misma es una norma que de acuerdo con las disposiciones atrás mencionadas de la Ley 472 sí es aplicable en las acciones populares de conocimiento de esta jurisdicción. Conforme a lo anterior, la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd. formuló las siguientes pretensiones: “[…] Principales PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, en conexidad con el principio de SEGURIDAD JURÍDICA de GRAN TIERRA, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – M.P. Néstor Trujillo González, al señalar que mi representada debe asumir el 50% de los gastos y honorarios que implique la práctica del

dictamen pericial decretado de oficio y, en consecuencia, ordenarle constituir un depósito por la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($317.000.000) – equivalente al 50% de $634.000.000-.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – M.P. Néstor Trujillo González, en el numeral 2.4.4. de la parte resolutiva del auto de fecha 22 de enero de 2018, confirmada en proveídos del 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019; mediante los cuales se le ordenó a GRAN TIERRA asumir el 50% de los gastos y honorarios que implique la práctica del dictamen pericial decretado de oficio y constituir un depósito por la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($317.000.000) – equivalente al 50% de $634.000.000-.

Subsidiarias a la pretensión tercera principal PRIMERA SUBSIDIARIA: ORDENAR que, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 169 del C.G. del P. –aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA-, los gastos que implica la práctica de la prueba pericial decretada de oficio por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – M.P. Néstor Trujillo González, sean asumidos por todas las partes y en proporciones iguales, esto es, un 50% a cargo del extremo

accionante conformado por CORPORINOQUIA y LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA, y el 50% restante, en idénticas cantidades, a costa de la parte accionada integrada por GRAN TIERRA, la AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,

CEPSA COLOMBIA S.A. y TALISMAN COLOMBIA OIL Y GAS LTDA.

Consecuente con lo anterior, ORDENAR constituir el depósito de gastos y honorarios de la práctica del dictamen pericial decretado de oficio, fijado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – M.P. Néstor Trujillo González en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($634.000.000), en proporciones iguales para las partes, esto es, un 50% a cargo del extremo accionante conformado por CORPORINOQUIA y LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA, y el 50% restante, en idénticas cantidades, a costa de la parte accionada integrada por GRAN

TIERRA, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CEPSA COLOMBIA S.A. y TALISMAN COLOMBIA OIL Y GAS LTDA.; conforme lo preceptúa el artículo 169 del C.G. del P. –aplicable por remisión expresa del artículo 218 del

CPACA-.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: DECRETAR el dictamen pericial solicitado y

anunciado por GRAN TIERRA en la contestación de la demanda y, en consecuencia, CONCEDER un término prudencial para que mi representada aporte la experticia, en consonancia con el artículo 227 del C.G. del P.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales)

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 11 de marzo de 20191 el Despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vinculó de oficio a Corporinoquía, a Luis Arturo Ramírez Roa, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA-, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a Cepsa Colombia S.A. y a Talisman Colombia Oil & Gas Ltda, en 1 Folios 30 y 31 del expediente. calidad de terceros interesados, y negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora.

II.1. El Tribunal Administrativo de Casanare allegó informe2 en que señaló que desde el 22 de enero de 2018, fecha en la cual se profirió el auto que decreto pruebas en la acción popular, se determinó que los gastos de la pericia allí ordenada tendrían que asumirse por la aquí accionante y otras tres (3) entidades. Agregó que la controversia contra este auto se terminó hace meses, una vez se decidió el recurso ordinario procedente interpuesto contra aquella.

Precisó que en las dos últimas decisiones cuestionadas únicamente se fijó la cuantía individualizada de la cuota que cada obligado debe proveer para cubrir el depósito anticipado de gastos de pericia, y advirtió que “[…] la DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL entre ellos la conocen TODOS los obligados desde la notificación del auto del 22/01/2018.” Estimó que la parte actora pretende soslayar el principio de inmediatez que rige la acción de tutela y trasladar a un juez constitucional una simple discusión económica. II.2.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3 se opuso a las pretensiones de la accionante con fundamento en que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sumado al hecho que la parte actora tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso de acción popular. II.3. La sociedad Talisman Colombia Oil & Gas Ltd.4 consideró que el Tribunal accionado incurrió con las decisiones censuradas en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, al asumir que la carga de pagar un dictamen de gran valor económico se encuentra en cabeza de las entidades demandadas y no del Fondo adscrito a la Defensoría del Pueblo, por lo que vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. II.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-5 estimó que son ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela y que también le han sido 2 Folio 44 del expediente. 3 Folios 45 y 46 del expediente. 4 Folios 51 a 60 del expediente.

5 Folios 73 y 74 del expediente. vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias emitidas por el Tribunal accionado. II.5. El Ministerio de Minas y Energía6 manifestó que coadyuva la solicitud de la accionante en el sentido de imponer a la parte demandante de la acción popular la obligación de sufragar proporcionalmente los gastos de la pericia, advirtiendo que, en todo caso, dicho Ministerio no debe concurrir en dicho pago. II.6. La Agencia Nacional de Hidrocarburos allegó informe7 en el que indicó que comparte los argumentos expuestos por la parte actora, por cuanto que existió una actuación irregular del Tribunal Administrativo de Casanare en el decreto de la prueba pericial, pues no es comprensible que si la prueba fue decretada de oficio, el pago del costo de la ésta se haya ordenado tan solo a tres de las entidades que conforman la parte demandada, cuando todas las que integran dicho extremo tienen interés en su práctica. II.7.La Defensoría del Pueblo señaló en su escrito8 que no debe prosperar la acción formulada, “[…] si se tiene en cuenta que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 faculta al Juez para que disponga las ordenes necesarias para llevar a cabo la prueba y no distingue si quien debe colaborar con la prueba es la entidad demandada o vinculada”. Adicionó a ello que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso la carga de la prueba debe distribuirse preservando el equilibrio procesal, y que en este asunto el Juez distribuyó la carga de la prueba en todas las partes (demandante, demandado y el Fondo).

II.8. Corporinoquía9 se opuso a la prosperidad de la pretensión subsidiaria a la tercera principal, en la que se solicita que la Autoridad Ambiental Regional asuma los gastos periciales junto al señor Luis Arturo Ramírez Roa en un porcentaje del 50%, ya que no es posible que a través de la acción de tutela se modifiquen decisiones judiciales, pues ello va en contravía de la seguridad jurídica. Finalmente, adujo que se deben negar las pretensiones de la tutela por no haber agotado los mecanismos de defensa, pues frente a la negación del recurso de apelación contra el auto de pruebas procedía el recurso de queja. 6 Folios 90 a 93 del expediente. 7 Folios 102 a 104 del expediente. 8 Folios 112 a 114 del expediente. 9 Folios 134 y 137 del expediente. II.9. El señor Luis Arturo Ramírez Roa10 solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, pues, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el Juez puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para suplir las deficiencias en materia probatoria y obtener los elementos de prueba indispensables para adoptar una decisión, siendo ello precisamente lo que sucedió en el caso analizado.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 la Subsección “C” de la Sección Tercera

de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela tras concluir que no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional para el problema jurídico relacionado con la orden de constituir un depósito de gastos periciales, adoptada en el auto de 31 de enero de 2019, confirmado por auto de 27 de febrero de 2019, pues la controversia sobre el valor económico de los costos de la pericia y su forma de pago no se enmarca dentro de un conflicto de orden constitucional. Igualmente, declaró improcedente la acción en relación con el defecto sustantivo alegado que se sustentó en el supuesto desconocimiento de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, al entender que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que se controvierte se profirió el 22 de enero de 2018 y fue confirmada con auto de 12 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue interpuesta el 7 de marzo de 2019, es decir, por fuera de un plazo razonable.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó en orden a que sea revocada y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Aseguró que la censura relacionada con la orden de constituir el depósito de gastos periciales contenida en el auto de 31 de enero de 2019, confirmado por auto de 27 de febrero de 2019, tiene relevancia constitucional, pues no versa sobre una controversia económica sino que involucra la violación del derecho fundamental al debido

10 Folios 143 a 146 del expediente. proceso por el desconocimiento de los artículos 30 de la Ley 472 de 1998 y 169 del Código General del Proceso. Agregó que, “[…] contrario a lo aseverado por el juez de primera instancia, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque la providencia del 31 de enero de 2019 –confirmada por el auto del 27 de febrero del mismo añono puede escindirse de la decisión del 22 de enero de 2018 –confirmada el 12 de febrero de 2018-, pues es consecuencial de ésta. Es decir, de la asignación caprichosa e ilegal de los gastos y honorarios en los porcentajes dispuestos en proveído del 22 de enero de 2018 se derivó la posterior orden de constituir el depósito de gastos y honorarios materializada (sic) emitida el 31 de enero de 2019. […] y es que, al margen de que se haya ordenado constituir el depósito de gastos y honorarios por la suma de $317.000.000 –equivalente al 50% de $634.000.000, porcentaje dispuesto en el auto del 22 de enero de 2018o por un monto superior o inferior, la esencia de la alegada transgresión de las prerrogativas esenciales, radica en que el Tribunal Administrativo de Casanare, sin un criterio objetivo ni legal, dispuso que los gastos y honorarios de la práctica del dictamen pericial decretado de oficio deberían ser asumidos únicamente por las demandadas GRAN TIERRA, ANLA y ANH, […]”. (Subrayas originales)

Igualmente precisó que la presente acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, ya que el auto que ordenó constituir el depósito de gastos y honorarios del dictamen –consecuencial e inescindible con el auto de pruebases de 31 de enero de 2019, y la tutela se instauró el 8 de marzo de 2019, no habiendo transcurrido por tanto un plazo superior al de seis meses que la jurisprudencia estima como término razonable para incoar una acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que “[…] el 31 de enero de 2019, cuando el Tribunal Administrativo de Casanare –M.P. Néstor Trujillo González ordenó constituir el depósito de gastos y honorarios de la experticia, se zanjó la disputa en cuanto a los porcentajes de distribución de los porcentajes de gastos y honorarios del dictamen que se le asignaron a GRAN TIERRA, ANLA, ANH, y al FDDIC, razón por la que antes de dicha data -31 de enero de 2019no era posible acudir a la tutela pues la misma hubiese sido desestimada por pretemporánea.” Reiteró que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, en tanto designó a una entidad pública para la elaboración de un dictamen pericial, pero distribuyó el 90% de los costos derivados de ella en cabeza de tres entidades demandadas sin atender un criterio objetivo ni legal, lo cual se torna arbitrario, toda vez que la ley establece que los costos generados serán asumidos por el Fondo

para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Finalmente, insistió en que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por inaplicación del artículo 169 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que aquella norma dispone que los gastos que impliquen la práctica de las pruebas decretadas de oficio, estarán a cargo de las partes por igual.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. Ante el Tribunal Administrativo de Casanare se surte el trámite de las acciones populares acumuladas interpuestas por Corporinoquía y Luis Arturo Ramírez Roa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Departamento de Casanare, los Municipios de Yopal y

Aguazul, Autoridad de Licencias Ambientales, Gran Tierra Energy Colombia Ltd., Cepsa Colombia S.A., Talisman Colombia Oil & Gas Ltda., radicadas bajo los números 85001-23-33-002-2017-00065-00 y 85001-23-33002-2017-00067-00, en las que se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, supuestamente vulnerados con las actividades de prospectiva, exploración y eventual producción petrolera en áreas de Aguazul y Yopal, conocidas como Bloque El Portón autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. V.2.2. En la contestación de la demanda de dicha acción popular, la hoy accionante solicitó que se tuviera como prueba el dictamen pericial que sería presentado posteriormente, con el fin de aclarar los aspectos técnicos asociados a la perforación exploratoria e incidencia sobre los recursos naturales del proyecto antes referido. V.2.3. Mediante providencia de 22 de enero de 201811, el Tribunal Administrativo de Casanare abrió el proceso a pruebas y en tal providencia se pronunció, entre otros asuntos, sobre la solicitud elevada por Gran Tierra Energy Colombia Ltd., negándola en la forma en que dicha sociedad la solicitó y decretándola en la siguiente forma: “[…] 5.2. Se dispondrá a título de pericia la intervención técnica complementaria del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para que sin perjuicio de los estudios que ya ofreció a las partes y al expediente en la

etapa previa a la audiencia de pacto, en futura audiencia presente, sustente, explique y atienda inquietudes de las partes y del juez (solicitud de aclaración, adición o complementación) y se ocupe de la que han pedido varios sujetos procesales. 5.2.1. Su objeto general lo será examinar en concreto la incidencia que puedan tener las actividades exploratorias o de eventual producción de la plataforma Prosperidad del proyecto El Portón acerca del cual versa el proceso popular, en los acuíferos de superficie o subterráneas; los demás elementos del recurso ambiente; impacto en desarrollo sostenible, incluidos aspectos socioeconómicos del área de influencia; estado del arte en conocimiento hidrogeológico del área de influencia del proyecto; eficacia previsible de las medidas de mitigación previstas en el PMA, ya dispuestas por ANLA y otras autoridades ambientales; otras medidas que puedan optimizar la eficiencia y eficacia de la prevención, contención o mitigación de esos impactos y de los riesgos contingentes de la operación; valoración técnica integral de la problemática ambiental que discuten las partes, con base en toda la evidencia ya incorporada al expediente, la que se recaudará y sus verificaciones independientes de campo. 11 Folios 105 a 118 del expediente. 5.5.2. Las partes podrán dentro de los diez (10) días siguientes a notificación de este auto aportar cuestionarios específicos en el espectro del objeto general de la prueba de pericia que se indica en precedencia. Previa calificación judicial, se pondrán a disposición del SGC para su estudio. 5.2.3. El SGC podrá obtener del IDEAM o de otros entes oficiales copia de

las memorias o estudios técnicos disponibles, relativos a la temática de la que se ocupa este proceso y conformar equipos de trabajo interdisciplinario con expertos de otras entidades estatales, universidades del SUE, centros o grupos de investigación acreditados por COLCIENCIAS u otros investigadores de reconocida solvencia académica y experiencia, que no tengan conflictos de intereses ni impedimentos para intervenir en las investigaciones. Bastará que previamente de aviso al proceso, con resumen ejecutivo que justifique esa necesidad e identifique los perfiles profesionales que requiera vincular. 5.2.4. El SGC deberá, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que le enviará el Tribunal, una vez se califiquen eventuales cuestionarios adicionales de las partes, o venza el plazo en silencio, presentar un presupuesto estimado para gastos y honorarios de quienes deban intervenir en los estudios, sustentación y contradicción de pericia en audiencia. Obtenido tal presupuesto, que no es una oferta contractual porque el Tribunal ni celebra ni valida contrato alguno con auxiliares de la justicia, Secretaría lo dará a conocer a las partes por aviso en tablero electrónico; podrán pronunciarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Si hay controversias el juez calificará y decidirá, oído el SGC. Caso contrario, debe hacerse el pertinente depósito como se indica enseguida y en resolutiva. 5.2.5. Los gastos de pericia (estudios, expensas en general y honorarios) correrán por cuenta de las partes, así: i) GTE en calidad de actual interesada en el proyecto el Portón y peticionaria de pericia, 50%; ii) ANLA y ANH,

solidariamente entre sí, como entes estatales regulatorios, 40%; y iii) Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por lo que atañe a la parte actora popular, 10%. El monto del depósito para los reembolsables que deberá constituirse previamente a la pericia se fijará posteriormente. 5.2.6. Como las pericias que las partes pretenden incorporar deben venir con demandas, contestaciones u otras precisas oportunidades para aportarlas, no es viable la petición futura e indeterminada de GTE; sin embargo podrá ocuparse de la temática de esa prueba en la forma indicada en precedencia y durante su desarrollo y contradicción.” V.2.4. Gran Tierra Energy Colombia Ltd. (accionante en sede de tutela) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión con el fin de que se revoque parcialmente y se conceda el término de un (1) mes para allegar el dictamen pericial anunciado en la contestación de la demanda, toda vez que éste va más allá del objeto de la prueba decretada por el Tribunal. Finalmente, solicitó que, en caso de no accederse a lo anterior, se fijen los gastos periciales en proporciones iguales al 50% para las partes. V.2.5. A través de providencia de 12 de febrero de 2018 el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de negar lo solicitado por el impugnante, teniendo en cuenta que el dictamen pericial debe ser entregado con la demanda o la contestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 166-2, 212, 219 y 220 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicables en virtud de la remisión efectuada en los artículos 29 y 44 de la Ley 472 de 1998, normas éstas que impiden acudir al Código General del Proceso para aspectos que tienen regulación especial en la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a la distribución de los gastos periciales señaló que, “[…] por tratarse de proceso popular en el que el demandante carece de titularidad y poder dispositivo de los derechos presuntamente concernidos, su carga se asigna al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (Defensoría del Pueblo), dada la complejidad técnica, el costo previsible y en alto grado el carácter indispensable de la prueba, de manera que a ninguno de los extremos del litigio se le asignaron obligaciones que excedan de su capacidad de pago o de su interés en el litigio.” Finalmente, rechazó de plano por improcedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. V.2.6. Mediante providencia de 10 de agosto de 2018, el Tribunal accionado realizó la calificación judicial de los cuestionarios presentados por el actor popular, por la aquí accionante y por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y ordenó ponerlos en conocimiento del Servicio Geológico Colombiano. En el mismo auto se requirió al representante legal del Servicio Geológico Colombiano para que allegara el pre

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