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CE-11001-03-15-000-2019-00991-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00991-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones en personal civil con arma de fuego de dotación oficial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Debida valoración de los medios de prueba / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor [D.B.V.] y otros, al haber proferido la providencia de 25 de mayo de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la prueba testimonial recaudada en primera instancia? (…) [S]e observa que la corporación judicial accionada efectuó un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el encartado, en la medida en que partió de la premisa de que la responsabilidad del Estado en el caso concreto se derivaba de la acreditación de los elementos que conforman una falla en el servicio como: el daño antijurídico, la imputabilidad y el nexo causal, frente a lo cual concluyó que (…) no era posible determinar el nexo causal, pues esto obedeció a que, después de valorar inclusive los testimonios señalados por la parte actora, encontró que el disparo propinado al señor [D.B.V.] fue una reacción acorde a los protocolos aplicables frente a este tipo de situaciones, pues se trataba de neutralizar a un hombre armado persiguiendo a otro civil, lo cual ponía en riesgo no solo a los uniformados mismos sino a la comunidad. (…) [E]ncuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió

en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…) [L]a Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneró el ius fundamental invocado, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo invocado por el señor [D.B.V.] y otros, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00991-00(AC)

Actor: DARWIN BONOLI VECINO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Darwin Bonoli Vecino, Lermis Bermúdez Cobo, quien actúa en nombre propio y de sus

hijos Brallan José, Yureylis y Neiber Antonio Simarra Bermúdez, Dalia Vecino Mosquera, Leivis Bonoliss Vecino, Keivis Rafael Bonoliss vecino y Eafael Nonoliss Julio, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2018, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la lesión padecida por el primero de los mencionados señores con arma de fuego de dotación oficial.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante1: Los accionantes interpusieron demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de la lesión sufrida por el señor Darwin Bonoli Vecino, en su miembro inferior derecho con arma de fuego de dotación oficial, siéndole finalmente fue amputado, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016,

accedió a las súplicas de la demanda, en atención a que, a su juicio, el daño propiciado fue «durante la prestación de servicio, con ocasión del servicio y con el arma de dotación oficial», sin que se configure causal eximente de responsabilidad alguna. Señalaron que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 25 de mayo de 2018, al concluir que «no se encuentra demostrada la 1 Folios 1 a 20. declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por existir ruptura de nexo causal, por culpa exclusiva de la víctima, pues su participación fue determinante en la causación del daño». Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, no tuvo en cuenta la prueba testimonial recaudada por el juez de primera instancia, que daban cuenta de lo que verdaderamente sucedió y, por el contrario, se limitó a desecharlos sin mayor argumentación. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «se deje sin valor ni efecto el fallo de 25 de mayo de 2018 y notificada el

04 de diciembre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de Decisión No. 002 M.P. Moisés Rodríguez Pérez), dentro del proceso de reparación directa 13-001-33-33-008-2015-000-204-01, instaurado por Darwin Bonoli Vecino y otros, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de decisión No. 002 M.P. Moisés Pérez), que dentro del término que ordene el Consejo de Estado, profiera sentencia de reemplazo en los términos que indique éste.»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de marzo de 20192, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar como demandados; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por los aquí 2 F. 70 vto. accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado No. 2015-00204.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 3 .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio y solicitó negar las pretensiones expuestas, para lo cual, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales efectuadas en el trámite del proceso ordinario, afirmó que «la prueba testimonial fue valorada de manera conjunta con el informe de balística y demás pruebas documentales alegadas, donde se confrontaron entre sí y se analizaron de acuerdo a las reglas de la sana crítica, especialmente se valoró la denuncia de la señora Lelvis Bonoli vecino, la entrevista realizada al accionante, el informe pericial de la Clínica Forense, el testimonio del señor Felipe Páez Hernández etc.» 3.2. Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena 4 . El Juez titular del despacho accionado, mediante escrito de 20 de marzo de 2019, señaló que la decisión por el adoptada se tomó en la marco de su propia interpretación como Juez de la República, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.3. Policía Nacional 5 . La institución policial, mediante informe de 22 de marzo de 2019, solicitó denegar las pretensiones de los accionantes, al considerar que i) no se satisface el requisito de la inmediatez toda vez que la sentencia acusada data de 25 de mayo de 2018 y, ii) no se evidencia el defecto alegado ya que, contrario al decir de la parte actora, la prueba testimonial si fue valorada, tal como se puede leer en el contenido de la providencia objeto de análisis.

IV. CONSIDERACIONES 3 Ff. 80 a 82, vto. 4 FF. 77 y 78, vto. 5 Ff. 110 a 115.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez

(AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 4.2.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,

Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y

T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recuro de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto fijado el 4 de diciembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 3 meses después, es decir, el 7 de marzo de esta anualidad. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.2.2. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿El Tribunal

Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Darwin Bonoli Vecino y otros21, al haber proferido la providencia de 25 de mayo de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la prueba testimonial recaudada en primera instancia? 4.4. Del caso concreto. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos

en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 21 Lermis Bermúdez Cobo, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Brallan José, Yureylis y Neiber Antonio Simarra Bermúdez, Dalia Vecino Mosquera, Leivis Bonoliss Vecino, Keivis Rafael Bonoliss vecino y Eafael Nonoliss Julio. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 25 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico22. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma la prueba testimonial recaudada en primera instancia que daba cuenta de la realidad de lo sucedido el día de los hechos. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Darwin Bonoliss Vecino y otros23 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con radicado 2015-00204, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la institución policial por la lesión sufrida por el actor en su miembro

inferior derecho con arma de dotación oficial, que desembocó en la pérdida del mismo. 22 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 23 Lermis Bermúdez Cobo, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Brallan José, Yureylis y Neiber Antonio Simarra Bermúdez, Dalia Vecino Mosquera, Leivis Bonoliss Vecino, Keivis Rafael

Bonoliss vecino y Eafael Nonoliss Julio. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena profirió la sentencia de 31 de octubre de 2016, con la que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] De anterior extracto se concluye sin mayores elucubraciones que en efecto fue un agente de policía quien realizó los disparos de bala cuyo resultado fue la herida en la rodilla derecha de la víctima, que posteriormente causo la amputación del miembro inferior derecho a la altura del tobillo. De este informe también se extrae que los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio, con ocasión al servicio y con el arma de dotación oficial, razón por la cual se encuentran claramente probados los elementos para imputar al Estado la responsabilidad de los daños antijurídicos sufridos

por DARWIN BONOLI VECINO.

Así las cosas, como quiera que el título jurídico de imputación es el riesgo excepcional y su régimen es de carácter objetivo, basta con la realización del hecho dañoso y que sea atribuible al estado Colombiano, para que se genere consecuentemente la obligación de reparar e indemnizar. Por lo tanto solo proceden como causales exonerantes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que con las pruebas incorporadas y practicadas dentro del presente asunto no se logra acreditar la configuración de alguna de estas causales eximentes de responsabilidad, este estrado no tiene más opción que declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, reitera este despacho que la parte actora dentro del presente proceso demostró los tres elementos a los cuales se hizo alusión en las consideraciones generales de este proveído, vale decir: a) el daño consistente en las lesiones sufridas por DARWIN BONOLI VECINO que desembocaron en la amputación de su miembro inferior derecho a la altura del tobillo y la afectación tanto patrimonial como moral que dicho acontecimiento generó a los accionantes; b) el hecho dañoso o actividad peligrosa consistente en el accionar del agente de la policía, mediante disparos percutidos con su arma de fuego de dotación oficial, durante los actos del servicio, y; c) el consiguiente nexo causal entre el daño cuya reparación se reclama y la actuación de la entidad pública accionada.[…]» Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, revocó la decisión el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] precisado lo anterior, se destaca que en la sentencia recurrida el Juez, consideró que como quiera que el título de imputación es el riesgo excepcional y su régimen es de carácter objetivo, basta a realización de hecho dañoso y que sea atribuible al Estado, para declarar la responsabilidad de la demandada, pero este argumento no lo comparte la Sala, porque en efecto, el título de imputación es el subjetivo por falla en el

servicio, tal como se señaló en la audiencia inicial, en la etapa de fijación del litigio, cuando se determinó e problema jurídico. Quedando claro que medio la participación del afectado en la producción del daño, toda vez que si el señor Darwin Bonoli Vecino, no hubiera portado un arma de fuego, los agentes de la policía no dispararían en contra de su humanidad, siendo la conducta del lesionado reprochable, lo cierto es que la misma guarda relación con la acción de los policiales que le causaron la herida en su pierna. En conclusión, no se encuentra demostrada la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pos existir ruptura del nexo causal, por culpa exclusiva de la víctima, pues su participación fue determinante en la causación del daño; por las motivaciones expuestas, considera esta Corporación, que son razones suficientes para despachar positivamente los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada y en los alegatos de conclusión; por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia. […]» De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún

régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Del defecto fáctico alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Darwin Bonoli Vecino, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que en el evento de presentarse interpretaciones divergentes entre el a quo y el ad quem, el juez constitucional no tiene competencia para determinar cual resulta acertada, en tanto debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por el señor Darwin Bonoli vecino y otros24. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas testimoniales aportadas al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.

Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, tales como: « […] Como primera medida se transcribirá los relatos de la parte demandante así: Denuncia de la Entrevista FPJ 14 Informe Pericial de señora Leivis Bonoli realizada a la víctima Clínica Forense vecino por abuso de Darwin Bonoli Vecino (folio 223) autoridad o por acto (folio 228) El examinado arbitrario (folio 219Darwin Bonoli 221) vecino “.. vengo a “… De los hechos “… El 8 de denunciar unos quiero decir, que el diciembre de 2013 hechos que día 8 de diciembre de a las 5 de la ocurrieron en el día 2013, yo me mañana en mi de hoy, yo me encontraba en mi casa del barrio San encontraba en mi casa prendiendo las Pedro Callejón casa con mis hijos y velitas con dos Victoria, un policía mi hermano, ellos sobrinos míos de de nombre estaban en la nombre Jan Carlos y Manuel Castillo, 24 Lermis Bermúdez Cobo, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Brallan José, Yureylis y Neiber Antonio Simarra Bermúdez, Dalia Vecino Mosquera, Leivis Bonoli Vecino, Keivis Rafael Bonoli vecino y Eafael Nonoli Julio. terraza colocando Jhon Carlos Santiago me dio un tiro en

las velitas y de Boloni, había la rodilla, cuando repente mi hijo de igualmente una prima me metí a nombre Jhon Carlos de nombre Angelina defender a mi me grita mi tío y me de la Barrera, eso fue hermano porque doy cuenta que mi como a las 5 y 45 de estaba en una hermano de la mañana, cuando pela (sic) callejera nombre Darwin de repente venían y los policías Bonoli Vecino, dos tipos armados, llegaron y estaba peleando uno de ellos con un empezaron a dar con dos revólver y el otro un palo, yo empuje a muchachos los cuchillo, policía y el me dio cuales tenían u

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