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CE-11001-03-15-000-2019-00991-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00991-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIMONIOS – Ausencia de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar / INFORME DE CAPTURA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Lesiones a civil / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró los mencionados testimonios, de los cuales no encontró claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta conclusión no resulta vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues en efecto, de la revisión de la mencionada prueba se observa que (i) el señor [J.D.P.M.] se encontraba en su casa cuando ocurrieron los hechos anteriores al disparo y aduce haber salido cuando los agentes de la policía ya se encontraban en el sitio; (ii) el señor [F.F.H.] se encontraba en su casa la cual, según informó estaba a 25 metros del lugar de los hechos, así mismo, indicó haber salido luego de escuchar “una bulla”; (iii) el señor [Y.Z.G.] expuso, como lo encontró el Tribunal accionado que el policía que propinó el disparo había amenazado al señor [D.B.]; y (iv) la señora [M.M.] indica que el señor [D.B.] se

encontraba corriendo cuando fue detenido por los agentes, quienes le dispararon. En ese sentido, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la autoridad judicial acusada valoró las demás pruebas obrantes en el expediente, con el fin de esclarecer los hechos. (…) se evidencia que el señor [D.B.] afirmó tener un arma de fuego cuando los agentes de policía lo hallaron, además, el Tribunal accionado encontró que aquel disparó en contra de una persona con dicha arma, lo cual implicaba una perturbación del orden público que requería de atención. Estas circunstancias no fueron expuestas por los testigos cuyos testimonios la parte actora considera fueron indebidamente valorados, en ese sentido, la Sala manifiesta que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar al indicar que resultaba necesario hacer una valoración en conjunto de todo el material probatorio obrante en el expediente para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurriendo los hechos. Así las cosas, no le asiste razón a los accionantes al establecer que el Tribunal accionado le restó valor probatorio a la mencionada prueba testimonial, sin manifestar las razones de dicha decisión, ya que como se expuso en precedencia, la autoridad judicial demanda puso de presente que la prueba testimonial recaudada resultaba insuficiente para esclarecer los hechos. Ahora, lo anterior no significa que no los hubiera valorado, o que el análisis hecho sobre los mismos resulte irracional o contrario a las reglas de la lógica y la sana crítica (…) Adicionalmente, los tutelantes indicaron que el

Tribunal Administrativo de Bolívar no expuso cuál era la incidencia probatoria de los hechos anteriores al disparo del policía, de la riña y la caída del arma. (…) se encuentra que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon el incidente, pues de las mismas se desprendía que la situación de orden público estaba alterada, por lo que la presencia y actuación de la policía era necesaria. Dicho estudio resultaba fundamental en el análisis de la autoridad judicial accionada, pues como lo expuso en la sentencia objeto de censura, los protocolos para el uso de armas de fuego indican que las mismas sólo se pueden usar en circunstancias estrictamente necesarias. Así las cosas, era fundamental conocer si ese criterio se cumplía, concretamente en relación con el actuar del agente de policía que disparó contra el señor [D.B.] razón por la cual el defecto fáctico alegado en este punto, tampoco se configura. Adicionalmente, se observa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros que el Tribunal accionado, al momento de resolver el problema jurídico planteado tuvo en cuenta las posiciones de las partes, las cuales no eran coincidentes (…)se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar, tuvo en cuenta lo expuesto por los testigos cuya valoración considera irracional la parte actora, sin embargo

advirtió que lo indicado por ellos era contradictorio con lo establecido por la policía, y como se expuso en párrafos anteriores, era contradictorio incluso con lo afirmado por la víctima. (…) puso de presente que el informe de balística coincidía con lo manifestado por la Policía, pues en efecto, el arma que portaba la víctima estaba en óptimas condiciones para dispararse y fue usada, lo que correspondía a lo afirmado por la entidad en el informe en captura en flagrancia (…) en el que se indicó que el señor [D.B.] accionó el arma contra la humanidad de un particular que vestía un saco blanco. (…) Así las cosas, se observa como la autoridad judicial acusada tuvo en cuenta lo indicado por los testigos de la víctima y su versión de los hechos, sin embargo, aquello resultaba contradictorio con el material probatorio obrante en el expediente, máxime si se observa que los testigos no se encontraban en el lugar de los hechos sino en sus residencias, a varios metros de distancia y lo afirmado por ello no coincide con lo indicado por la víctima así como tampoco con lo establecido en el informe de captura en flagrancia. (….) Finalmente, los tutelantes manifestaron que no resultaba razonable otorgarle mayor valor probatorio al informe de captura, el cual es un documento creado por los mismos agentes de Policía. Sobre el punto esta Sección considera que el informe de captura fue una prueba valorada por el juez, junto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, sin que del análisis hecho sobre el mismo, se pueda desprender que fue la única prueba a través de la cual el Tribunal encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00991-01(AC)

Actor: DARWIN BONOLISS VECINO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial –defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado por medio de la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 7 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Darwin Bonoliss Vecino, Lermis Bermúdez Cobo, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Brallan José, Yureylis y Neiber Antonio Simarra Bermúdez, Dalia Vecino Mosquera, Leivis Bonoliss Vecino, Keivis Rafael Bonoliss Vecino y Rafael Bonoliss Julio, a través de apoderado judicial,

ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2018; mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión del 31 de octubre de 2016 del Juzgado 8 Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por un agente de policía con su arma de dotación oficial al señor Darwin Bonoliss Vecino, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Se deje sin valor ni efecto el fallo de 25 de mayo de 2018 y notificada el 04 de diciembre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar

(Sala de Decisión No. 002 M.P. Moisés Rodríguez Pérez), dentro del proceso de reparación directa 13-001-33-33-008-2015-000-204-01, instaurado por Darwin Bonoliss Vecino y otros, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de decisión No. 002 M.P. Moisés Pérez), que dentro del término que ordene el Consejo de Estado, profiera

sentencia de reemplazo en los términos que indique éste.”

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La parte actora interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – 1 Folio 1 del expediente.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de la lesión sufrida por el señor Darwin Bonoliss Vecino, quien es un civil, en su miembro inferior derecho con arma de fuego de dotación oficial, siéndole finalmente amputado.

6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo de Cartagena que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda, en atención a que, a su juicio, el daño propiciado por un agente de la Policía Nacional fue “durante la prestación de servicio, con ocasión del servicio y con el arma de dotación oficial”, sin que se configure causal eximente de responsabilidad alguna.

7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada en dicho proceso la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que en sentencia del 25 de mayo de 2018, revocó el fallo del a quo para,

en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

8. Como sustento de su decisión expuso que, “no se encuentra demostrada la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por existir ruptura de nexo causal, por culpa exclusiva de la víctima, pues su participación fue determinante en la causación del daño”.

3. Fundamentos de la vulneración

9. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Myriam Martínez, José Daniel Paéz Morales, Felipe Páez Hernández, Yilmar Zapata Gonzalez y William Eduardo Viana Acuña, de los cuales se podía establecer que no se incurrió en la causal eximente de responsabilidad, pues de los mismos se evidenciaba que el daño era imputable a la Policía Nacional.

10. Concretamente, indicó que el Tribunal accionado no explicó “de manera suficiente las razones por las cuales no da valor probatorio a los testimonios. No explica si considera a los testigos sospechosos, o si se presentan testimonios contradictorios. No explica cuáles fueron las inverosimilitudes encontradas en las declaraciones. No argumenta cuál era incidencia (sic) probatoria de los hechos anteriores al disparo del policía, de la riña y la caída del arma.”

11. Finalmente expuso que, no resultaba razonable otorgarle mayor valor probatorio al informe de captura, el cual es un documento creado por los mismos agentes de Policía.

4. Trámite de la acción de tutela

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros

12. Con auto del 11 de marzo de 20192, la magistrada ponente de la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Bolívar.

13. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado 8 Administrativo de Cartagena. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 71 a 75 se presentaron las siguientes intervenciones.

4.1.1. Tribunal Administrativo de Bolívar.

14. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio y solicitó negar las pretensiones expuestas, para lo cual, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales efectuadas en el trámite del proceso ordinario, afirmó que “la prueba testimonial fue valorada de manera conjunta con el informe de balística y demás pruebas documentales allegadas, donde se confrontaron entre sí y se analizaron de acuerdo a las reglas de la sana crítica, especialmente se valoró la denuncia de la señora Lelvis Bonoliss Vecino, la entrevista realizada al accionante,

el informe pericial de la Clínica Forense, el testimonio del señor Felipe Páez Hernández etc.” 4.1.2. Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena

15. El Juez titular del despacho accionado, mediante escrito del 20 de marzo de 2019, señaló que la decisión por el adoptada se tomó en la marco de su propia interpretación como Juez de la República, la cual fue revocada por el

Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.1.3. Policía Nacional

16. La institución policial, mediante informe del 22 de marzo de 2019, solicitó denegar las pretensiones de los accionantes, al considerar que i) no se satisface el requisito de la inmediatez toda vez que la sentencia acusada data de 25 de mayo de 2018 y, ii) no se evidencia el defecto alegado ya que, contrario al decir de la parte actora, la prueba testimonial si fue valorada, tal como se puede leer en el contenido de la providencia objeto de análisis.

5. Sentencia de primera instancia

17. En providencia del 14 de mayo de 2019, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. 2 Folio 70 vuelto.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros

18. Como fundamento de su decisión, transcribió apartes de la decisión censurada y concluyó: “Visto el contenido de la providencia acusada en lo relacionado con la

determinación del material probatorio aportado en contraste con la conclusión a la que arribó, se observa que la corporación judicial accionada efectuó un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el encartado, en la medida en que partió de la premisa de que la responsabilidad del Estado en el caso concreto se derivaba de la acreditación de los elementos que conforman una falla en el servicio como: el daño antijurídico, la imputabilidad y el nexo causal, frente a lo cual concluyó que el primero de los mencionados estaba demostrado, sin embargo, no era posible determinar el nexo causal, pues esto obedeció a que, después de valorar inclusive los testimonios señalados por la parte actora, encontró que el disparo propinado al señor Bonoliss fue una reacción acorde a los protocolos aplicables frente a este tipo de situaciones, pues se trataba de neutralizar a un hombre armado persiguiendo a otro civil, lo cual ponía en riesgo no solo a los uniformados mismos sino a la comunidad. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado como consecuencia de una

falla en el servicio.”

6. Impugnación

19. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de julio de 2019, la parte actora impugnó la decisión del 14 de mayo de 2019 notificada por correo electrónico el 2 de julio de 2019.

20. Al respecto, insistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró de forma razonada y conforme a la sana crítica la prueba testimonial indicada en el escrito de tutela, pues a su juicio los testigos fueron consistentes en manifestar que el joven Darwin Bonoliss Vecino cuando fue herido se encontraba desarmado y no tenía intenciones de atacar a los agentes.

21. En ese sentido, reiteró que no resultaba razonable otorgarle mayor valor probatorio al informe de captura, el cual es un documento creado por los mismos agentes de Policía.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros

22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la providencia del 14 de mayo de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 14 de mayo de 2019, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada el derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de algunos testimonios?

24. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto fáctico; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4

26. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5

27. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros

28. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

29. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Del defecto fáctico

30. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20157 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la

presente decisión:

31. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba

que, solicitada oportunamente, no cumpla con los 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 7 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo,

hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros manera puede ser razón para ordenar el amparo

constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

32. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

33. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución

Política.

34. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.

5. Análisis del caso en concreto

35. En el subjudice, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Myriam Martínez, José Daniel Paéz Morales,

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00991-01

Demandante: Darwin Bonoliss Vecino y otros Felipe Páez Hernández, Yilmar Zapata Gonzalez y William Eduardo Viana Acuña, de los cuales se podía establecer que no se incurrió en la causal eximente de responsabilidad, pues de los mismos se evidenciaba que el daño era imputable a

la Policía Nacional.

36. Concretamente, indicó que el Tribunal accionado no explicó “de manera suficiente las razones por las cuales no da valor probatorio a los testimonios. No explica si considera a los testigos sospechosos, o si se presentan testimonios contradictorios. No explica cuáles fueron las inverosimilitudes encontradas en las declaraciones. No argumenta cuál era incidencia (sic) probatoria de los hechos anteriores al disparo del policía, de la riña y la caída del arma.”

37. Finalmente expuso que, no resultaba razonable otorgarle mayor valor probatorio al informe de captura, el cual es un documento creado por los mismos agentes de Policía.

38. Sobre el punto, se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el defecto fáctico planteado, pues identificó la prueba que considera indebidamente valorada, así como la incidencia que la misma tiene en el caso concreto.

39. La Sala considera necesario poner de presente lo indicado por los testigos mencionados, para luego hacer referencia a las conclusiones del Tribunal Administrativo de Bolívar sobre los mismos.

José Daniel Páez Morales “Eso sucedió el 8 de diciembre el día de las velitas, estaba yo sentado en la casa, cuando oí situación de problema; en el momento que salgo así, veo tres uniformados, habían tres motos, veo al amigo mío que yo conozco con las manos arriba cuando siento los tiros, lo veo caer, salgo corriendo a auxiliarlo me tocó auxiliarlo con otros amigos ahí y llevarlo a la carretera que esta como a 150 metros. (…) Bueno ahí si al momento que llegué ellos [los agentes de Policía] cogieron las motos y arrancaron (…)” Felipe Peláez Hernández “Bueno eso fue un ocho de diciembre de 5 para 6 de la mañana del 8 de diciembre, estaba limpiando el corredor de mi casa cuando escucho una bulla como a 25 metros de mi casa veo una bulla, como si fuera una pelea, cuand

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