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CE-11001-03-15-000-2019-00992-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00992-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio En la providencia objeto de censura, el Tribunal demandado señaló en forma expresa que acogía la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto en esa decisión se establecieron criterios interpretativos frente a la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, respecto a los factores salariales que se deben incluir para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para efectos de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen general establecido en la Ley 33 de 1985, como es el caso del accionante, que prestó sus servicios como dragoneante del (INPEC) y, por tanto, estaba cobijado por el régimen pensional especial previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, así como lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Para la Sala la aplicación de tal criterio de interpretación no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante. (…) El Tribunal demandado, como ya se dijo, expresó los argumentos necesarios por los cuales para definir la controversia que se sometió a su consideración adoptaba el criterio jurisprudencial que se plasmó en la sentencia de 28 de agosto de 2018, en la que la Sala Plena de esta Corporación resaltó la obligatoriedad de aplicar lo

dispuesto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, en materia de factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación pensional para el sector público. (…) [L]a Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el proceder de la autoridad demandada, toda vez que tomó como referente la interpretación que en su criterio encontró ajustada a la Constitución y que en virtud de su discrecionalidad estaba en toda su potestad de adoptar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00992-00(AC)

Actor: ARMANDO ERNEY REALPE CHAMORRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO 1.1. La solicitud de tutela El señor Armando Erney Realpe Chamorro, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencias de 23 de enero de 2019 y 15 de marzo de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, respectivamente, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31-003-201300206-01, a las que les atribuye la violación de sus derechos fundamentales al

debido proceso, acceso a la administración y los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad. 1.2. Pretensiones

1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, al configurarse vía de hecho que atenta contra la Carta Magna y los fines esenciales del Estado.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 23 de enero de 2019 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN siendo magistrado Ponente (sic) Dr. ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, dentro del proceso 52001-3331-003-2013-00206 (4344)01.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la exclusión tácita que formuló el juez administrativo a los regímenes especiales, en sede de unificación mediante SU del 28 de agosto de 2018, MP: César Palomino y la jurisprudencia aplicable a las sanciones en costas y gastos promovida por el honorable Consejo de Estado. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa que laboró al servicio del Estado desde el 16 de abril de 1987 y hasta el 1.º de diciembre de 2008, siendo su último empleo el de dragoneante en el

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de «35 años» y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, tenía más de quince años de servicio y una edad superior a cincuenta años y adquirió su estatus pensional el 9 de mayo de 2008. Alega que por su calidad de servidor público del INPEC tiene derecho a que se le aplique el régimen especial contemplado en el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986, y para efectos del cálculo de su pensión, por pertenecer al régimen de transición se debe aplicar en su totalidad lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución PAP 25065 de 11 de noviembre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Nacional se le reconoció pensión en cuantía de $888.972, efectiva a partir de 1.º de enero de 2010, dando aplicación parcial al régimen de la Ley 32 de 1986. Por Resolución RDP 11497 de 11 de octubre de 2012, se reliquidó su pensión elevándola a la suma de $919.988, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. A través de la Resolución RDP 16936 de 26 de noviembre de 2012, se resolvió el recurso de apelación interpuesto oportunamente, en la que confirmó ese acto en todas y cada una de sus partes. El 23 de abril de 2013, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento para que

se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez en el régimen especial establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio como contraprestación de su relación laboral ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada de oficio la excepción de legalidad de los actos acusados y lo condenó en costas. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. El 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia e igualmente lo condenó en costas. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de marzo de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como demandados y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31-003-2013-00206-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. El magistrado ponente de la providencia, Álvaro Montenegro Calvachy, rinde el respectivo informe y, al efecto, manifiesta que esa Corporación decidió confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que conforme con las disposiciones normativas que regulan el régimen de transición en materia pensional y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado para efectos de la liquidación de pensiones solo podrán tomarse aquellos factores salariales que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los que se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Alega que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la demandada aplicó en debida forma el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al estimar que el ingreso base de liquidación se encuentra excluido de este, y, por tanto, debe tomarse el previsto para el régimen general, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio. Aduce que en el presente caso resultaba procedente la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015-, SU-427 DE 2016, SU-395 de 2017

de manera parcial y la sentencia de unificación 52001-23-33-000-2012-00143-01 de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual se especifica que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Arguye que conforme con lo anterior y contrario a lo manifestado por el accionante esa Corporación no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que si bien se profirió providencia confirmando la decisión de primera instancia, consistente en no acceder a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios con inclusión de todos los factores salariales, fue precisamente porque los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso así lo han dispuesto y de lo cual ese Tribunal no puede apartarse, por constituirse en un precedente de obligatorio cumplimiento. Indica que el accionante no puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales de la etapa procesal correspondiente. 1.6.2. Del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. El juez Marco Antonio Muñoz Mera alega que las actuaciones adelantadas por ese despacho se surtieron en su integridad con observancia de la ley procesal que las

gobierna y la sentencia que resolvió de fondo el asunto se dictó conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencia C-258 de 2013, lo que lo llevó a determinar que no les asistía al accionante el derecho a la reliquidación de la pensión pretendida. 1.6.3. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El director jurídico solicita se declare la improcedencia de la tutela porque: a) la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto material o sustantivo, sino por el contrario se ajusta al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez; b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la decisión proferida por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto; y c) no es este el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de prestaciones, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo o 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para

su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Armando Erney Realpe Chamorro contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-31-003-2013-00206-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que el accionante considera incurre el demandado, al dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, para resolver su caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40,

estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, que profirió dentro del proceso que instauró el accionante en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), resolvió lo siguiente: PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo frente con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR probada de oficio la excepción de legalidad de los actos acusados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

2011. Las costas deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, en la medida de su comprobación. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandante, alzada que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 23 de enero de 2019, en el que dispuso lo siguiente: PRIMERO. CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, proferida por el juzgado tercero administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costa en segunda instancia a la parte vencida dentro del proceso, es decir al señor ARMANDO ERNEY REALPE CHAMORRO […] las cuales se regirán y liquidarán de acuerdo al C.C.P., por el Juzgado de origen […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin

a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31-003-2013-00206-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 23 de enero de 2019 (folios 26 al 31) y la presente acción de tutela se radicó en esta Corporación el 7 de marzo de 2019 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 23 de enero de 2019, que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se

configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.

por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial,

sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.3. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal confirmó la decisión que profirió el 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que negó las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Armando Erney Realpe Chamorro quien se desempeñó como dragoneante al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), pues encontró acreditado que este cumple con los requisitos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa de la que está excluido el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y, por tanto, para la liquidación de su pensión debía tomarse el contemplado para el régimen general, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio; igualmente advirtió que resultaba procedente la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, como lo estimó la primera instancia y, de manera parcial, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 —expediente 5200123-33-000-2012-00143-01—, en la que se específica que los factores salariales que se deben incluir para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan

7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Al efecto hizo las siguientes consideraciones: Siendo así, a juicio de esta Sala es de tener en cuenta, que si bien la Ley 33 de 1985, estableció como directriz para el reconocimiento de la pensión de jubilación el pago de una mesada pensional equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, también es cierto que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación (SU) de fecha 28 de agosto de 2018, dispuso frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un elemento constitutivo del régimen de transición, por tanto debe entenderse que el mismo corresponde al promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, tal como lo expone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De ahí que no resulta viable tomar únicamente el ingreso

del último año como pretende el demandante. Ahora bien, en consideración a los factores salariales solicitados en el libelo introductorio, es importante tener en cuenta que la sentencia C258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional, estableció respecto a los mismos, que únicamente podrán tomarse a fin de liquidar el monto de las mesadas pensionales aquellos factores o ingresos que hayan sido devengados efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizados respectivas. Dicho esto, a efectos de verificar los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional del demandante, se realizó el estudio del certificado expedido por el empleador y allegado al proceso como prueba […] de lo cual se tiene, que el actor devengó los siguientes conceptos: prima de ri

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