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CE-11001-03-15-000-2019-00995-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00995-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE /

PENSIÓN DE VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se cumple con el requisito de subsidiariedad para alegar este defecto [L]a Sala considera que el hecho de que en la providencia del 25 de octubre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Tolima estableciera que la [actora] no tenía derecho a la inclusión de “la asignación adicional por preescolar, las primas de navidad y de vacaciones” en la reliquidación de la pensión por no estar enlistada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985), no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-0002012-00143-01. En ese sentido, la Sala considera que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente no se configuró.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00995-00(AC)

Actor: MARÍA FELISA MORENO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora María Felisa Moreno Rodríguez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 7 de marzo de 20191, la señora María Felisa Moreno Rodríguez instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y los principios de favorabilidad en materia laboral y a la seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Solicito al H. Consejero de conocimiento como de los demás H. Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados como quiera que estos resultaron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y, como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA proferida en contra

de mi poderdante, calendada el 25 de octubre de 2018, dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; demandante: MARÍA FELISA MORENO RODRÍGUEZ; demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; expediente: 73001-33-33-753-2015-00107-01, que CONFIRMÓ la sentencia proferida en contra de mí representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, calendada el 26 de octubre de 2016, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la actora, con inclusión en el ingreso base de liquidación pensional, de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio docente, esto es: las doceavas partes de las PRIMAS DE VACACIONES Y DE NAVIDAD, además de la asignación mensual percibida y, por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente. “2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del medio de control: NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; demandante: MARÍA

FELISA MORENO RODRÍGUEZ; demandado: DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; expediente:

73001-33-33-753-2015-00107-01, aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la normatividad de la ordenanza 057 de 1966. Como en igual forma y concomitante no aplicar a la docente (vinculada antes de la Ley 812 de 2003), las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 1 Folio 1 del cuaderno principal. en especial frente al IBL, que implicaría la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y por ende aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional; y como consecuencia de ello, acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, impetrada. “3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de pretermitir los derechos incoados en esta tutela, so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 25/91”2 (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que, por cumplir los requisitos de la Ordenanza No. 057 de 1966, mediante Resolución No. 0614 de 8 de mayo de 1984, se le reconoció pensión de jubilación a la señora

María Felisa Moreno Rodríguez, con efectos desde el 8 de marzo de 1983. Posteriormente, por Resolución No. 0357 de 15 de abril de 2002, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima reliquidó la pensión de la señora Moreno, por el retiro definitivo del servicio docente oficial. El 30 de enero de 2014, la señora María Felisa Moreno Rodríguez le solicitó a la Gobernación del Tolima la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue denegada mediante el Oficio No. 303 de 20 de febrero de 2014. Este acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución No. 0101 de 14 de abril de 2014. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Felisa Moreno Rodríguez solicitó que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, el que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. A instancias de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima, por fallo del 25 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que en las providencias cuestionadas se

configuró una violación directa de la Constitución, porque no se aplicó el principio de favorabilidad en materia laboral. Explicó que, si bien en la sentencia del 7 de junio de 2007 se indicó que debían negarse las reliquidaciones de las pensiones reconocidas con base en la Ordenanza 057 de 1966, lo cierto es que en la sentencia del 18 de febrero de 2010 se estableció que “… a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes” y, por tanto, esa era la postura que debía adoptarse para resolver su caso. Refirió (se trascribe de manera literal): “El H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA no tuvo en cuenta que en anteriores oportunidades se han presentado TUTELAS ante el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en las cuales se ha resuelto favorablemente sobre hechos y pretensiones semejantes al aquí debatido, al determinar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA VIOLÓ DIRECTAMENTE LA CONSTITUCIÓN POR NO APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL. Así se lo hice ver a los Honorables Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en el recurso de apelación pertinente, la cual a pesar de haber hecho referencia los H. Magistrados y transcritos las dos posiciones al respecto asumidas por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, siendo mustios ante esta petición y nada al

respecto decidieron en la sentencia que es materia de esta acción de tutela. Hubo omisión al respecto, contraviniendo el artículo 230 del CGP que preceptúa: Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. De otra parte, la señora Moreno Rodríguez adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo. Puntualmente, sostuvo (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Como lo ha establecido el H. CONSEJO DE ESTADO, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibidem, que consagra el régimen de transición pensional, NO aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. “(…). “A la accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima debió haberle aplicado en la sentencia materia de reproche, el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y con los factores salariales estipulados en el Decreto 1045 de 1978. “Como lo ha establecido el H. CONSEJO DE ESTADO aplicar como lo aplicó el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA para el caso de marras, a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley

812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL; como interpretar indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del

H. Consejo de Estado frente a los factores que se deben tener en cuenta en el IBL del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, implica la CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTO SUSTANTIVO, EN LA MEDIDA EN QUE SE APLICA UNA REGLA, AL IGUAL UNA NORMATIVIDAD QUE NO REGULA EL CASO CONCRETO” (negrilla del original).

Para evidenciar lo anterior, se trascribió un fallo de tutela del 23 de enero de 2019, en el que la Sección Cuarta de esta Corporación, al analizar un caso como el presente, según lo dicho por la parte actora, concluyó que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el precedente de la Corte Constitucional, por cuanto el mismo no rige frente a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 12 de marzo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas y vinculó al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 3 Folio 70 del cuaderno principal. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se denegara la petición de tutela, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la

señora María Felisa Moreno Rodríguez, dado que la decisión cuestionada se fundamentó en la reciente postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación del régimen general de pensiones. En efecto, explicó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (radicado número 52001-23-33-000-2012-00142-01), en su “consideración 101”, estableció que el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 no debía aplicarse porque “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social” y además “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que debe limitar dicha base”4 (negrilla del original). 4.3.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué sostuvo que las actuaciones de ese despacho se adelantaron con total apego al ordenamiento legal y respetándose en todo momento el derecho de defensa y contradicción. Agregó (se trascribe de manera literal): “… teniendo en cuenta que la verdadera inconformidad de la entidad accionante radica en la decisión de mérito adoptada por este juzgado, me remito a los argumentos vertidos en la sentencia que resolvió la instancia para señalar que la decisión proferida por este despacho fue producto de un estudio juicioso del problema jurídico planteado, de cara a las pruebas y con un análisis de múltiples antecedentes jurisprudenciales sobre el tema a fin de emitir una decisión seria, objetiva

y conforme a derecho, ajustada a lo demostrado dentro del proceso y en estricto cumplimiento de la normatividad que rige la materia”5. 4.4.- El departamento del Tolima indicó que era improcedente pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones de la presente acción de tutela, dado que no desplegó ninguna actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la señora María Felisa Moreno Rodríguez6. 4 Folio 79 del cuaderno principal. 5 Folio 83 del cuaderno principal. 6 Folios 85 – 86 del cuaderno principal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.- El caso concreto La señora María Felisa Moreno Rodríguez alegó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en un defecto, por violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo. Por tanto, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de estos defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. - Violación directa de la Constitución La parte accionante indicó que no se aplicó el principio de favorabilidad en materia laboral, pues ante la existencia de dos posturas respecto de la reliquidación de pensiones reconocidas en observancia de la Ordenanza 057 de 1966 (sentencia del 7 de junio de 2007 y sentencia del 18 de febrero de 2010) no se aplicó la más 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de

diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. benéfica para la señora María Felisa Moreno Rodríguez, pese a que así se planteó en el recurso de apelación. Añadió lo siguiente: “… a pesar de haber hecho referencia los H. Magistrados y transcrito las dos posiciones al respecto asumidas por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, siendo mustios ante esta petición y nada al respecto decidieron en la sentencia que es materia de esta acción de tutela. Hubo omisión al respecto, contraviniendo el artículo 230 del CGP que preceptúa: Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto

que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. A juicio de la Subsección, el hecho de que la accionante considere que el Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunció respecto de la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966, en aplicación de régimen normativo de la pensión ordinaria de jubilación de docentes (Ley 33 de 1985, entre otras), pese a que se alegó en el recurso de apelación, es razón suficiente para concluir que la demanda de tutela respecto de este defecto – violación directa de la Constitución–, es improcedente debido a la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesario para la interposición de la demanda de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo establece el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política (reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991), la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y, en este caso, la accionante tenía la posibilidad de pedir la adición de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso11. 11 “Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la

ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Así las cosas, si dentro del recurso de apelación que la hoy actora interpuso contra la sentencia de primera instancia se propuso el tema de la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966, en aplicación de régimen normativo de la pensión ordinaria de jubilación de docentes (Ley 33 de 1985, entre otras), y ello no fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Tolima, la parte hoy accionante debía elevar solicitud de adición respecto de dicha providencia en la oportunidad prevista en la ley, pero como ello no ocurrió, resulta improcedente el amparo solicitado, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”12. En todo caso, la Sala considera pertinente mencionar que no es cierto que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiere omitido pronunciarse en relación con ese punto de la litis, ni que haya dejado de aplicar el principio de favorabilidad.

Por el contrario, en la sentencia de 25 de octubre de 2018, opuesto a lo sostenido por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué13, dicho tribunal estableció que sí era procedente liquidar la pensión al punto que procedió a realizar el análisis de la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Tolima precisó (trascripción literal): “PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LA ORDENANZA 057 DE 1966 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 En la sentencia del 26 de octubre de 2016, ese despacho judicial denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… tenemos que el régimen general ordinario de jubilación para docentes establecido en la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945, no pueden ser aplicados para los casos en que se haya reconocido una pensión departamental en virtud de la Ordenanza Nro. 057 de 1966, como quiera que ésta se rige, exclusivamente, por el texto creado por la Asamblea Departamental y, por ende, es diferente a la pensión ordinaria de jubilación que se obtiene a merced de las disposiciones establecidas en el régimen general u ‘ordinario’ de jubilación. “En este orden de ideas, los factores salariales aplicables a la pensión departamental y la pensión

ordinaria de jubilación, son diferentes, en el primer caso, atenderán a la regulación especial que acarrea la Ordenanza No. 057 de 1966, en tanto, en el segundo caso atienden a los postulados establecidos en el conjunto de normas que conforman el régimen pensional ordinario, dentro del cual podemos encontrar la Ley 4 de 1966. “Para el sub judice, la accionante solicita la reliquidación de una pensión departamental con fundamento en el régimen que consagran las Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto Ley 1045 de 1978 y Ley 6ª de 1945, entre otras, petición improcedente, porque las normas antedichas, solo pueden ser empleadas en los caso de las pensiones ordinarias de jubilación y no en las especiales como ésta, cuyo fundamento normativo fue declarado nulo por esta jurisdicción” (Folios 36 al 49 del cuaderno principal). “El Consejo de Estado ha indicado que según la Constitución de 1986, la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de sus facultades extraordinarias. “Es así como la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima no podía señalar requisitos distintos a los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho pensional, pues, dicha Corporación no tenía facultades derivadas de la Constitución de 1886 y la Ley 4 de 1913, para regular prestaciones. “Por las anteriores razones esta Corporación el 13 de diciembre de 1990, declaró nula la ordenanza No. 057 de 1966, decisión que fue

confirmada por el Consejo de Estado y en la que indicó: (…). “Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podrá pensar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del mundo jurídico; no obstante, y atendiendo los últimos pronunciamiento en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado, como el de la fecha del 1º de febrero de 2018, según el cual, entre las disposiciones adoptadas por esa corporación, se debe acoger aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, se realizará el reajuste de tal prestación, conforme a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes” (negrilla del original). Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la violación directa de la Constitución alegada por la señora María Felisa Moreno Rodríguez. - Defecto sustantivo Lo primero que se debe precisar es que, aunque la accionante plantea que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo, la Subsección lo analizará como un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por cuanto para fundamentar su configuración se alegó la indebida aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el desconocimiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y la indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y de la sentencia de unificación de 28 de agosto

de 2018. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”14 (se destaca). Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Pues bien, se tiene que en la sentencia de 25 de octubre de 2018 -cuestionada-, el Tribunal Administrativo del Tolima expuso (trascripción literal): “7.3. CUESTIÓN PREVIA “La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos t

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