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CE-11001-03-15-000-2019-00995-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00995-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto adoptó como regla determinante del sentido de su decisión, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y así resolvió declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de

acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Tribunal encartado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso nulidad y restablecimiento atrás señalado, como en el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, decisiones que se encuentran debidamente razonadas y justificadas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque,

sin medio magnético a la fecha (06/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00995-01(AC)

Actor: MARÍA FELISA MORENO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela.

Subtema 2: Requisito específico – defecto sustantivo.

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.

La Sala decide la impugnación1 presentada contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Subsección A – Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de marzo de 20192 María Felisa Moreno Rodríguez mediante apoderado3, presentó acción de tutela4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, violación directa de la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; los cuales

consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de segunda instancia denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional. 1.1.- Hechos 1.1.1.- María Felisa Moreno Rodríguez prestó sus servicios como docente oficial y mediante Resolución No. 0614 del 8 de mayo de 1984, le fue reconocida la pensión por parte de la Caja de Prevención Social del Tolima. 1.1.2.- Su último año de servicio, fue el 1 de octubre del 2000 al 30 de septiembre de 2001, devengando sueldo, primas de navidad y prima de vacaciones. 1 Fls. 106-111 C.P. 2 Fl. 68 C.P. 3 Fls. 33-34 C.P. 4 Fls. 1-32 C.P. 1.1.3.- Mediante Resolución No. 0357 del 15 de abril de 2002, la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Tolima, reliquidó su pensión de jubilación departamental, por retiro definitivo del servicio, sin tenerle en cuenta los factores salariales devengados durante el último año. 1.1.4-. El día 30 de enero de 2014, le solicitó al señor Gobernador del Departamento del Tolima, la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación, para que se incluyera en el ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dicha solicitud se resolvió negativamente, mediante oficio No. 303 del 20 de febrero de 2014, expedido por La Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, donde se negaron los ajustes de la pensión

de jubilación. 1.1.5.- Acto seguido, instauró el medio de control de nulidad de los actos administrativos ya mencionados y solicitó el restablecimiento del derecho, a cargo del Departamento del Tolima, para obtener la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación. 1.1.6.- El 26 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dictó sentencia5 en la que negó las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, El Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia de primera instancia6. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales antes mencionados y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1-. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que omitió valorar la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010 en la que señalo que en atención a lo señalado en la Ley 33 de 1985, las pensiones se debían liquidar con “el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”7 agregó que “aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 5 Fls. 36-48 C.P. 6 Fls. 50-62 C.P. 7 Fl. 22. de 2003, las subreglas fijadas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial

frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso en concreto.” 1.2.2.- Violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad, por cuanto la autoridad judicial prefirió “acoger la interpretación más restrictiva8” como lo era “tomar el IBL de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de las pensiones9”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “[T]utelar los derechos fundamentales invocados como quiera que estos resultaron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la Sentencia proferida (…) calendada el 25 de octubre de 2018”. 2. (…) Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el Recurso de Apelación dentro del Medio de Control (…), aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado”10. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 12 de marzo de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela11. Esta decisión fue notificada al accionante12, al Tribunal Administrativo del Tolima13 en su condición de accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14, al Juzgado Tercero Administrativo

de Ibagué15, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima16, y al Departamento del Tolima17 en calidad de vinculadas. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima contestó la tutela18 y consideró que no se quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante, pues no es posible 8 Fl.6 C.P. 9 Ibídem. 10 Fl. 2 C.P.

11 Fl.70 C.P.

12 Fl.71 C.P.

13 Fl.72 C.P.

14 Fl.73 C.P.

15 Fl.75 C.P.

16 Fl.74 C.P. 17 Fl.76 C.P. 18 Fls. 79 C.P. evidenciar que se haya incurrido en vía de hecho, al haberse aplicado los postulados jurisprudenciales vigentes. 2.3.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué19 expuso que las actuaciones judiciales adelantadas se hicieron con total apego al ordenamiento legal, respetándose en todo momento el derecho de defensa y de contradicción de las partes. 2.4.- La Gobernación del Tolima señaló que “resulta improcedente pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, ya que en ninguna de las partes del libelo incoatorio se hace mención a vulneración alguna por parte de este Ente Territorial, frente a los derechos fundamentales reclamados” 20.

3. Fallo de tutela de primera instancia El 11 de abril de 2019, la Subsección A - Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo solicitado, en razón a que “en cumplimiento al principio de “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo del Tolima explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos

por los que se apartó de esa decisión, que se circunscribe a la existencia del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante el cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, y agregó que el hecho de que “el Tribunal Administrativo del Tolima estableciera que la señora María Felisa Moreno Rodríguez no tenía derecho a la inclusión de “la asignación adicional por preescolar, las primas de navidad y de vacaciones” en la reliquidación de la pensión por no estar enlistada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985), no constituye el defecto alegado por la actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018.”

4. Razones de la impugnación El 30 de abril de 2019, la accionante presentó escrito de impugnación21 contra el fallo de tutela y solicitó que se accediera a la protección peticionada, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, con base en los cuales consideró que para el reconocimiento de su pensión de jubilación se le debe aplicar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su régimen es anterior a la entrada en vigencia 19 Fl.83 C.P. 20 Fls. 85-86 C.P. 21 Fls. 106-122 C.P.

de la Ley 812 de 2003. Señaló que la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL, según el cual las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 8 de mayo de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de abril de

201922. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma23.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 8624 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la

sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima incurre en las causales específicas denunciadas, estas son: los defectos sustantivos por desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. 22 Fl. 125 C.P. 23 Fl. 125-130 C.P. 24 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 2.2.- Se anota que la Sala encuentra que asuntos sobre el mismo tema han sido resueltos anteriormente por esta Corporación25, en donde ha definido el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes. Así bien, en esta oportunidad se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 2.3.- Se anota que la Sala encuentra que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación26, en donde ha definido el marco jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrega en vigencia de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 y el régimen de transición allí previsto, así como los factores salariales a tener en cuenta. Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200527 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad28”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 7 de marzo de 2019; rad. 2019-00504-00; del 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01; y de 25 de abril de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 28 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. fundamentales del peticionario29. Estas son: defecto orgánico30; defecto procedimental31; defecto fáctico32; defecto material o sustantivo33; defecto por error inducido34; defecto por falta de motivación35; defecto por desconocimiento del precedente36 y defecto por violación directa de la Constitución37. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los derechos pensionales de la accionante al no tener en cuenta el precedente señalado en la sentencia proferida por esta Corporación el 04 de agosto de 2010, de acuerdo con la cual las pensiones de jubilación se deben liquidar con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así como los medios probatorios que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación en cita. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia

objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión38. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 02 de noviembre de 201839 y el amparo se interpuso el 23 de abril de 201940 esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia41. El escrito de amparo se encuentra debidamente 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 30 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 31 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 32 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 33 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que pres entan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 34 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo c ondujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 35 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídi cos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. 36 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez o rdinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 37 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica l a ley al margen de los dictados de la Constitución. 38 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 39 Consulta realizada en el sistema siglo XXI el 13 de mayo de 2019. 2:14 pm. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gbPRxJuCH %2bCEooWy9aXEiCZfY7s%3d. 40Fl.1 C.P. 41 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o prov idencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Const itucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos y derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.73001-33-33-753-2015-00107-01 (Int.2110-2016). 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos

se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1La Sala advierte que en diferentes oportunidades42, esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea de jurisprudencial ya definida por la Corte Constitucional43 y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 201844. 5.2.- Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso de autos no se encuentran configurados los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. 5.2.1Ciertamente, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto adoptó como regla determinante del sentido de su decisión, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 198545, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y así resolvió declarar la 11001-03-15-000-2012-02201-01. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01; y de 25 de abril de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00.

43 Corte Constitucional. Sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU427 de 2016 y SU-210 de 2017. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. R ad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 45 Artículo 3º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembr legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del

derecho. En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones46. 5.2.2Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Tribunal encartado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior.

6. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso nulidad y restablecimiento atrás señalado, como en el fallo de tutela proferido

por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, decisiones que se encuentran debidamente razonadas y justificadas. En virtud de lo anterior, esta Sala de Subsección en sede de tutela procede a confirmar la sentencia de tutela. e de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. 46 Lo anterior de acuerdo a lo previsto por esta Corporación en sentencia de unificación en la que señaló: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (0) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los

aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que decidió “DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la configuración del defecto por violación directa de la Constitución y negar el amparo solicitado por la señora María Felisa Moreno Rodríguez en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado (Ausente con excusa)

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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