CE-11001-03-15-000-2019-00998-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00998-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo que ordena reintegro de sumas percibidas por concepto de asignación de retiro / violación directa de la constitución – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - No desconoce ni las leyes ni el precedente jurisprudencial / PROHIBICIÓN A LA DOBLE
ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD DE LA
ASIGNACION DE RETIRO CON EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES
RECIBIDOS POR ORDEN JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo estudio el accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en “violación directa de la Constitución Política” al darle una interpretación contraria a la Carta, a la Ley 4 de 1992 y al Decreto 1212 de 1990, marco normativo de acuerdo con el cual es compatible “lo devengado (…) por concepto de asignación de retiro con los sueldos recibidos como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio”. Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo examen la entidad accionada no violó de manera directa la Constitución ni tampoco realizó una interpretación de la normatividad en comento contraría a ésta, pues precisamente consideró que las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro eran incompatibles con el pago que recibió como restablecimiento del derecho por la
anulación de la decisión de retiro del servicio, en atención precisamente a lo señalado por el artículo 128 Constitucional. Con relación al defecto sustantivo (…) es pertinente señalar en primer lugar que la Sala encuentra demostrado que [el actor] recibió la asignación de retiro a cargo de CASUR, y además que le fueron canceladas las sumas de dinero que por concepto de restablecimiento del derecho se reconocieron en las sentencias judiciales que anularon la decisión de retiro y ordenaron su reincorporación al servicio (…) En este orden de ideas, la autoridad judicial accionada no desconoció lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues la misma no le era aplicable, ya que en el caso bajo examen el accionante percibió sumas de dinero en razón de una orden judicial, circunstancia que no se encuentra contemplada en el artículo 128 de la Constitución como excepción a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público (…) Así las cosas, se considera que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión sujetándose al régimen constitucional y legal de acuerdo con el cual se encuentra prohibido recibir doble asignación con cargo al erario. (…) se observa que la Sección Segunda – Subsección “B” no tuvo en cuenta la sentencia de la Sala Plena del 29 de enero de 2008 y las demás proferidas en cita de ésta, de conformidad con las cuales el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio y en tal virtud, las sumas de dinero que se hubiesen recibido durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de retiro, por concepto de
salarios y prestaciones provenientes de un empleo público, no contravienen el precepto 128 superior. (…) para la Sala la posición asumida por la accionada de prescindir de la tesis allí expuesta, se ajusta al ordenamiento jurídico y no comporta arbitrariedad alguna o abuso, pues obedece al precepto 128 constitucional, de acuerdo con el cual está prohibido percibir más de un ingreso proveniente del erario. Y es que si bien la asignación de retiro y el salario tienen una naturaleza diferente, ambas provienen del tesoro público, pues todas las prestaciones reconocidas por la Policía Nacional provienen de la Nación (…) De conformidad con lo anterior, en el caso debatido se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, que obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de la Constitución y las normas legales, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no desconoce ni las leyes ni el precedente jurisprudencial pertinente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00998-00(AC)
Actor: JOSÉ GABRIEL QUINTERO SABOGAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto sustantivo Subtema 2: Causal especifica de procedencia de tutela – violación directa de la Constitución Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por José Gabriel Quintero Sabogal en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de acuerdo con el Decreto 1983 de
20172.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1 Fls.1-11 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
El 07 de marzo de 2019, José Gabriel Quintero Sabogal actuando mediante apoderado judicial3 interpuso acción de tutela4 en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la autoridad judicial accionada.
1.1.- Hechos 1.1.1.- El actor en su condición de Mayor de la Policía Nacional, fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 1467 del 17 de octubre de 2001 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional5 y, por medio de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 20026 le fue reconocida una asignación mensual de retiro equivalente al 58% del “sueldo básico de actividad”. 1.1.2.- A continuación, José Gabriel Quintero Sabogal, presentó demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 1467 del 17 de octubre de 20017. En primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 05 de octubre de 2008 declaró la nulidad parcial del acto administrativo en comento y a título de restablecimiento del derecho ordenó “el reintegro” del accionante al “cargo y antigüedad que ostentaban sus compañeros de promoción”, así como el pago de todos “los salarios, prestaciones sociales y cesantías con los reajustes ordenados por ley y dejados de devengar mientras estuvo retirado de la institución8”. Esta decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 11 de octubre de 20119. 1.1.3.- Ahora bien, en cumplimiento de las referidas providencias, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 2522 del 10 de diciembre de 2012 por medio del cual “reintegró al demandante sin solución de continuidad” y ordenó “el 3 Obra poder a Fls.12 C.P.
4 Fls.1 -11 C.P. 5 De acuerdo a las pruebas relacionadas en la sentencia del 22 de octubre de 2018 (Fls.91 reverso C.P). 6 De acuerdo a las pruebas relacionadas en la sentencia del 22 de octubre de 2018 (Fls.91 reverso C.P). 7 De acuerdo a las pruebas relacionadas en la sentencia del 22 de octubre de 2018 (Fls.91 reverso C.P). 8 De acuerdo con los “hechos” relacionados en la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls.55 C.P). 9 De acuerdo con los “hechos” relacionados en la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls.55 C.P) y las pruebas relacionadas en la sentencia del 22 de octubre de 2018 (Fls.91 reverso C.P). reconocimiento de salarios y prestaciones desde el 22 de octubre de 200110”. 1.1.4.- A su vez, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASUR-, mediante la Resolución No. 1647 del 19 de marzo de 2013 “revocó integralmente la Resolución 1007 del 8 de febrero de 2002” y ordenó el “reintegró al presupuesto de la entidad” la suma de $307.960.465,60 recibida por el accionante por concepto de asignación mensual de retiro durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y 30 de enero de 201311. Tal acto Administrativo fue confirmado mediante la Resolución No. 6490 del 29 de julio de
201312 y adicionado en la Resolución No. 1184 del 5 de marzo de 201413. 1.1.5.- Finalmente, la Policía Nacional mediante Resolución No.0465 del 20 de mayo de 2013 “dispuso el pago de la suma de $1.085.274.880,05” a favor del accionante y ordenó “descontar a favor de CASUR la suma de $307.960.465.60” por concepto de la asignación de retiro recibida14. 1.1.6.- En razón de lo anterior, José Gabriel Quintero Sabogal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – CASUR, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de asignación de retiro y a título de restablecimiento del derecho, la devolución de aquellas. 1.1.7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto y mediante sentencia del 31 de marzo de 201715 negó las pretensiones de la demanda por cuanto encontró que los actos administrativos demandados no adolecían “de falsa motivación ni desviación de poder”. Por el contrario, consideró que la entidad demandada a través de las Resoluciones en cita, protegió “el patrimonio público” y evitó el pago “de una doble erogación a favor del demandante, lo que se encuentra 10 De acuerdo a las pruebas relacionadas en la sentencia del 22 de octubre de 2018 (Fls.91 reverso C.P). 11 De acuerdo con los “hechos” relacionados en la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls.55 C.P) y las pruebas relacionadas en la sentencia del 22 de octubre de 2018 (Fls.92 C.P). 12 De acuerdo con los “hechos” relacionados en la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls.55 reverso C.P). 13 De acuerdo con los “hechos” relacionados en la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls.55 reverso C.P). 14 De acuerdo con los “hechos” relacionados en la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls.55 reverso C.P). 15 Obra sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Montería a Fls.39-42 C.P. prohibido por la Constitución Nacional16”. Esta decisión fue apelada por el accionante17. 1.1.8.- De la segunda instancia conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, autoridad que mediante sentencia del 22 de octubre de 201818 confirmó la providencia del inferior, por los siguientes motivos: La entidad accionada, primero citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2008, en la que se estableció que “el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio” compatible con “las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público se hubiesen recibido durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de
la orden de reintegro19”. A continuación resaltó que se apartaba de esa posición, por cuanto la situación analizada en esta oportunidad era diferente. En razón de lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación consideró en el caso de autos lo siguiente: “93. Es de resaltar, que en el caso estudiado aplica la incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario porque la situación descrita, es decir, el pago por concepto de una orden judicial no configura una excepción a la referida prohibición.
94. La Sala precisa que en el asunto analizado no se trata de una doble asignación a título de salarios por varias vinculaciones laborales, sino de sueldos y de asignación de retiro, pagada esta última por un ente previsional que está sujeta en su actuación a la ley y a la Constitución Política, de manera que debe dispensar un manejo adecuado a los recursos que administra, en orden a mantener la sostenibilidad del sistema.
95. Así, atendiendo a las diferentes naturalezas jurídicas de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con la Policía Nacional y la segunda, la de retirado con asignación de retiro a cargo de CASUR, la Sala considera que al recuperar la situación administrativa de servicio activo por restablecerse su derecho, no resultaba posible que el demandante también percibiera asignación de retiro porque por ese lapso de tiempo fue retribuido con los salarios y prestaciones que se le reconocieron en las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro.
96. Además, como se determinó, la declaración de nulidad de un acto administrativo retrotrae las cosas a su estado anterior, máxime cuando el reintegro se dispuso sin solución
de continuidad, de manera que se tiene como si el demandante nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por concepto de restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro devienen en incompatibles.
97. En este caso se observa que el demandante obtuvo en sede judicial la anulación del acto que lo retiró del servicio y el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones. Así, a manera de restablecimiento le fueron reconocidos de forma retroactiva los emolumentos y
16 Fl.16 C.P. 17 Fls.68-79 C.P. 18 Obra sentencia de segunda instancia a Fls.82-95 C.P. 19 Fls.89 C.P. prestaciones dejados de percibir y el reintegro efectivo al servicio sin solución de continuidad, de donde se tiene la situación se retrotrajo hasta antes de la expedición de la decisión, como si ella no hubiera existido, de forma tal que el tiempo que estuvo desvinculado se le tuvo como efectivamente prestado para todos los efectos, incluso para computar el tiempo necesario para el reconocimiento y determinación de una cuantía superior de su asignación de retiro20”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por los siguientes motivos: 1.2.1.- En primer lugar, señaló que la entidad accionada incurrió en “violación directa de la Constitución” por cuanto desatendió “el imperio de la ley (art. 230 de la C.P)” al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y
el Decreto 1212 de 1990 antes mencionados21”, marco normativo de acuerdo con el cual es compatible “lo devengado por el actor por concepto de asignación de retiro con los sueldos recibidos como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio22”. Además de lo anterior, manifestó bajo el mismo defecto que la Sección Segunda – Subsección “B” le dio un alcance contrario a la Constitución, a la Ley 4 de 1992 y al Decreto 1212 de 1990 en comento23. 1.2.2.- En segundo lugar, consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el “precedente judicial vertical24” de la Sección Segunda, de acuerdo con el cual se debe “negar la posibilidad de efectuar descuentos sobre lo percibido por un servidor público que siendo retirado del servicio con posterioridad es reintegrado al mismo25”. 1.2.3.- Finalmente ante el desconocimiento del precedente, el accionante sostuvo que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” “vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales” a la igualdad, el debido proceso y de 20 Fls.93 (reverso) – 94 C.P. 21 Fls.5 C.P. 22 Fls.6 C.P. 23 Fls.9 C.P. 24 Sentencias del 27 de marzo de 2008, rad. 2003-08975-01, 12 de febrero de 2009, rad. 2001-02366-01, 6 de agosto de 2009, rad. 2005-03749-01, 30 de marzo de 2011, rad. 2003-0110-01 y 20 de noviembre de 2014, rad. 2014-00586-01.
25 Fls.6 C.P. acceso a la administración de justicia por cuanto asumió “una posición contrapuesta en casos similares (…) sin haber presentado argumentación pertinente, suficiente [y] coherente26”. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 1.2.1 por José Gabriel Quintero Sabogal en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, se denuncian como constitutivas del defecto denominado “violación directa de la Constitución” y, las señaladas en los puntos 1.2.2 y 1.2.3, como constitutivas del defecto “sustantivo por desconocimiento de las disposiciones normativas y del precedente judicial”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y, en su lugar, se ordene “a la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo” que profiera una “nueva sentencia conforme a lo considerado y resuelto por el juez constitucional en la presente acción de tutela27”. 2.- Tramite de la acción de tutela Esta Corporación en proveído del 13 de marzo del 201928 admitió la acción de tutela interpuesta por José Gabriel Quintero Sabogal en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, ordenó su notificación como
demandado y la vinculación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero con interés legítimo. 3.- Fundamentos de la oposición 3.1.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de tercero interesado contestó la acción de tutela29 y solicitó que se declarara improcedente 26 Fls.9 C.P. 27 Fls.10 C.P. 28 Fl.99 C.P. 29 Fls.107-111 C.P. por cuanto no se demostró “la existencia de perjuicios de los denominados irremediables30”. 3.2.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José Gabriel Quintero Sabogal en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 8631 de la Constitución y 3732 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”33. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, adolece de los defectos conocidos como violación directa de la Constitución y sustantivo. 2.2.- Para resolver el problema jurídico planteado se procederá en primer lugar, a
verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados, para lo cual se reiterará el marco legal y jurisprudencial sobre la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público y la incompatibilidad entre la asignación de retiro con el pago de salarios y 30 Fls.110 C.P. 31 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) 32 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 33 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. prestaciones sociales reconocidas por orden judicial. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200534 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad35”, que habilitan la viabilidad procesal del
amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en el caso en que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidas como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario36. Causales específicas de procedencia de tutela: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto 34 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 35 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto Al respecto, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo constitucional tienen ocurrencia los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, así: 4.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida de que no se está en presencia de una discusión de índole legal. En efecto, se trata de dilucidar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al desconocer las normas y la jurisprudencia de acuerdo con las cuales es compatible la asignación de retiro con los sueldos recibidos a título de restablecimiento del derecho, como resultado del medio de control surtido bajo el No. 2013-01790. 4.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe algún medio de impugnación para controvertirla ni tampoco tiene operancia alguna de las causales previstas en el artículo 25037 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 4.3.- Se acredita el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo constitucional se presentó el 07 de marzo de 2019 y la providencia objeto de la acción de tutela se notificó el 14 de diciembre de 201838, así, su presentación se realizó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia39. 4.4.- Tiene lugar el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen el actor indicó de forma razonable los hechos con base en los cuales la autoridad
judicial accionada supuestamente transgredió sus derechos fundamentales. 4.5.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela ya que la providencia que se acusa fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2013-01790. 4.6.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala determinará si en el caso de autos se encuentra configurado al menos uno de los defectos denunciados por el accionante. 5.- Análisis de los requisitos específicos en el caso de autos 37 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 38 Obra pantallazo del correo por medio del cual se notificó la providencia. Fl.96 C.P. 39 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5.1.- Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional señaló en la sentencia C–590 de 200540 que este defecto procede en dos circunstancias: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional41 ha señalado que la violación directa de la Constitución también procede si: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y
(iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.2.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional42 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber43: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto,
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