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CE-11001-03-15-000-2019-01000-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01000-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura no hay una posición unificada /

LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Cálculo

[S]e advierte que si bien la sentencia acusada no se sustentó en lo atañadero a la manera en que se debe liquidar la prima de antigüedad, en las decisiones de la subsección se la sección segunda del Consejo de Estado de 19 de abril y 10 de mayo de 2018, a las que hace referencia el actor, sí siguió el otro criterio expuesto por esta Corporación (subsección B de la sección segunda), en fallo de 5 de octubre de 2015, el cual, además de estar vigente, ciertamente respalda la postura de los magistrados accionados sobre el asunto analizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [S]e concluye que sobre el referido tema no existe una línea jurisprudencial única que les imponga a los jueces de inferior jerarquía funcional asumir determinada posición, por lo que no existe desconocimiento de precedente judicial y, por ende, vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados. (…) la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01000-00(AC)

Actor: RODOLFO TULCÁN HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Rodolfo Tulcán Hoyos contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor Rodolfo Tulcán Hoyos, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías constitucionales a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia emitida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-0022015-00493-00, y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva, en la que se ordene «[…] liquidar de forma correcta la prima de antigüedad». 1.2 Hechos. Relata el accionante que presentó «[…] reclamación administrativa el 20 de abril de 2015 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, [en la que] solicitó se [le] reajustara su asignación de retiro por estimar que se encontraba mal

liquidada», lo que le fue negado por con los oficios 29518 y 34370 de 8 y 26 de mayo de 2015, en su orden. Dice que inconforme con los anteriores actos administrativos, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 85001-33-33-002-2015-00493-00), del que conoció al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Yopal que, con providencia de 2 de marzo de 2018, accedió de manera parcial, a sus pretensiones. Que interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, en cuanto a la forma en que se ordenó reliquidar el factor prima de antigüedad, desatado el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de confirmarlo. Arguye que «[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, viene liquidando de manera errónea esta prestación, impidiéndole devengar lo que por ley le corresponde, y la sentencia objeto de tutela confirmó la violación directa a los derechos fundamentales ya citados; […] por ende, [se debe] proferir [una] nueva […] [en la que se disponga] liquidar de manera correcta [el citado factor] como lo manifestó el Consejo de Estado» en recientes pronunciamientos.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de marzo de 2019 (ff. 29 y 30), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y dispuso vincular al señor director general de Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por intermedio del presidente de esa Corporación (ff. 36 y 36 vuelto), aducen que «[…] en la sentencia se hizo la liquidación en concreto de la pensión […], de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, y allí se ve claramente que: a la fecha de su retiro, el actor devengaba un salario mínimo legal mensual vigente ($ 644.350); para determinar la base sobre la cual debía liquidarse, es[te] se incrementó en el 60%, lo que totaliza una asignación básica de $ 1.030.980; a[l que] se le aplicó el 70% indicado en el Decreto 4433 y ello totaliza $ 721.672; ahora bien, como el demandante […] devengaba una prima de antigüedad equivalente al 58.5%, pero de ella es factor salarial el 38.5%, esto es, $ 232.197,96, esta suma se incrementó al 70% del salario básico; y a las sumas anteriores se adicionó el subsidio familiar, es decir, $161.700, para un total de la asignación de retiro de $ 1.115.596,96». 2.1.2 El señor director general de la Caja de Retro de las Fuerzas Militares, guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si

en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2015-00493-01 incoado por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Yopal, que accedió de manera parcial a

las pretensiones de la demanda; y en caso que accedió de manera parcial, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales

inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada

la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede

cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que

la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado se notificó el 10 de septiembre de 2018 (f. 22 vuelto exp. ordinario cuaderno de apelación) y la solicitud de amparo fue instaurada el 7 de marzo de 2019 (f. 1), es decir, dentro de

un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, pues si bien el actor invoca defecto procedimental, al analizarlos hechos expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que pretende se estudien las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria bajo los criterios expuestos sobre el tema por el Consejo de Estado. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Resolución 356 de 27 de enero de 2015 (ff. 1 a 3 exp. ordinario), a través de la cual el señor director general de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), le reconoció al tutelante asignación de retiro, en cuantía del «[…] 70% del salario 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). mensual ([D]ecreto 2731 de Diciembre[sic5] 30 de 2014) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000) […]. Adicionado en un treinta y ocho punto cinco (38,5%) de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 […]». b) Escrito de 20 de abril de 2015 (ff. 10 a 13 exp. ordinario), por cuyo conducto el accionante solicitó de Cremil el reajuste de sus prestación en la que (i) se tome el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000; (ii) se liquide en

debida forma la prima de antigüedad, toda vez que se «[…] INCURR[ió] EN ERROR […], AL TOMAR […] LOS FACTORES Y PORCENTAJES A LIQUIDAR»; y (iii) se reajuste el emolumento de subsidio familiar habida cuenta que lo reconoció «[…] EN CUANTÍA INFERIOR A LA DEVENGADA POR LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA», circunstancia que vulnera su derecho fundamental a la igualdad, lo que le fue negado con oficios 29518 y 34730 de 8 de mayo y 26 de mayo de 2015, respectivamente (ff. 14 y 17 exp. ordinario). c) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 85001-33-33002-2015-00493-00) (ff. 19 a 27 exp. ordinario) incoada por el accionante contra Cremil, encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en precedencia y como consecuencia entre otros pedimentos, el

«[…] REAJUSTE [DE SU] ASIGNACIÓN POR RETIRO, AL TOMAR

EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE ANTIG[Ü]EDAD». d) Sentencia de 2 de marzo de 2018 (ff. 159 a 177 expediente ordinario), dictada por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Yopal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en ese sentido, ordenó a Cremil, realizar la siguiente «[…] operación matemática […]: Salario básico (equivalente al s.m.m.l.v. del respectivo año) incrementado en un 60% (de conformidad con el inciso final

del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000); a dicha suma se le debe sacar el 70% [contemplado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004]; y […] adicionar el 38,5% de la Prima de Antigüedad (dicho porcentaje se debe aplicar para el caso concreto sobre el 58.5% del monto correspondiente a [este factor] que se encontraba devengando el actor en el servicio) y el Subsidio Familiar […]». e) Recurso de apelación (ff. 179 y 180 exp. ordinario) interpuesto por el accionante contra la providencia de primera instancia, en el que alega que si «[…] la intención del fallador de primer grado e[ra el de] acceder a las pretensiones, […] al momento de realizar la liquidación […] del 70% del salario básico incrementado en un porcentaje de la prima de antigüedad, [lo hace] de manera errónea, causando perjuicios irremediables […]», toda vez que «[…] aplica un doble porcentaje a […] [este factor] pues en primer lugar se toma el 38.5% sobre éste rubro y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total se le saca el 70%, es decir que a la prima de antigüedad se le saca un doble porcentaje, primero el 38.5% y al valor resultante se le saca también el 70%». 5 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran

nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». f) Fallo de 6 de septiembre de 2018 (ff. 16 a 22 exp. ordinario cuaderno de apelación), con el que el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión judicial citada en la letra anterior, al estimar que, «[…] como se observa, a diferencia de lo señalado por la parte actora, el a-quo para efectos de establecer los parámetros para que la entidad reliquide la asignación de retiro del demandante respecto del factor salarial prima de antigüedad lo hizo conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, no como erróneamente lo interpretó la apoderada del demandante, ya que no se dispuso que el 70% debía sacarse de la sumatoria del salario más el 38.5% de la prima de antigüedad, sino que se ordenó que esa disminución del 70% únicamente debía realizarse sobre el salario básico (salario mínimo incrementado en un 60%)», por su parte, «[…] Cremil liquidó la asignación de retiro del señor Tulcán Hoyos, con el SMLM del

2015 pero con incremento del 40%, con base ya consignadas en la relación de pruebas. Por lo que se equivocó en cuanto al monto para determinar la asignación básica pues tan solo incrementó al SMMLV +40% y no el 60%) a que tiene derecho el demandante». 3.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia6, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo7 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe8. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción9; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en

las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente10. 6 Fallo T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 7 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995

M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.

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