CE-11001-03-15-000-2019-01001-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01001-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defectos sustantivo y factico / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOAdecuada aplicación e interpretación normativa / RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE A EMPLEADO REINCORPORADO A LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Depende de la fecha de vinculación laboral / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Siempre que hiciera parte del último salario devengado en actividad al momento en que se consolidó el derecho pensional / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDADAl no acreditar que se devengo como parte del último salario [l]a Sala precisa que el inconformismo de la actora subyace del hecho de que, en su criterio, en calidad de servidora pública de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional debió devengar prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, conforme con el Decreto 1214 de 1990, situación que conllevaría la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los referidos factores salariales. En lo que respecta al régimen salarial de la actora, no eran aplicables las reglas contenidas en el Decreto 1214 de 1990, por lo que durante su última vinculación a la planta de
personal de la Policía Nacional no tuvo derecho a que le fueran pagados los factores salariales que reclama. [L]a Sala resalta que si bien la actora se vinculó a la Policía Nacional desde 19 de febrero de 1990, situación que conllevaba a que estuviera cobijada por el régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el 2 de octubre de 1995 aquella tomó posesión de un cargo de Técnico Profesional de planta del INSSPONAL, novedad que llevó a que su régimen salarial cambiara. Así, respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del INSSPONAL, los artículos 20 y 21 del Decreto 352 de
1994. La norma fue clara en establecer que, los empleados públicos vinculados al INSSPONAL, como la actora, en lo que respecta al régimen salarial se regirían por las normas expedidas para dicho tipo de servidores por parte del Gobierno Nacional, siendo expresa en señalar que dicho personal no se regiría, sobre ese aspecto, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, es decir, no estarían regulados por el Decreto 1214 de 1990, en razón que esta normativa establecía el “[…] Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional[…]”. Ahora bien, el INSSPONAL fue suprimido por la Ley 352 de 1997, razón por la cual la actora fue reincorporada a la planta de personal de salud de la Policía Nacional, como consta en su hoja de servicios, según la cual la última unidad en la que laboró fue en la Dirección de
Bienestar Social dicha institución. Así, respecto de los regímenes salariales y prestacionales aplicables para los empleados del INSSPONAL que se reintegraran a la Policía Nacional, los artículos 54 y 55 de la ley referida. La norma en cita estableció que, en relación con el régimen salarial, a los empleados del INSSPONAL que se reincorporaran a las plantas de personal de la Policía Nacional se les aplicarían las normas que rigieron dicho aspecto durante su vinculación en el instituto en mención, esto es, aquellas dispuestas por el Gobierno Nacional para el personal de los establecimientos públicos, lo que les excluyó de la aplicación del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, dispuesto únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa. Lo anterior significa que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, con la reincorporación de la actora a la Policía Nacional, luego de la supresión del INSSPONAL, en lo concerniente a su régimen salarial, ésta continuó regida por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de los establecimientos públicos y, en consecuencia, quedó excluida de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por lo que para la Sala es claro que no le asiste el derecho a recibir el pago de los factores salariales allí previstos y, por ende, tampoco que dichos emolumentos sean tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión. Ahora, en lo que respecta únicamente al régimen prestacional, la Sala advierte que tal como lo indicó el Tribunal en la sentencia objeto de estudio, a la accionante
le son aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. No obstante, si bien el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 prevé como partidas computables para la liquidación de las pensiones de jubilación, entre otras, los emolumentos aquí reclamados, lo cierto es que en el caso de la accionante, debido a que no los devengó durante su último año de servicio, estos no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión. Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 55 y 56 de la Ley 352 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990ARTÍCULO 102 / DECRETO 352 DE 1994 – ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01001-01(AC)
Actor: GLORIA STELLA MELLADO ARANZALEZ
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B - DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO
SOLICITADO. NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A
LA SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 25 de abril de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora GLORIA STELLA MELLADO ARANZALEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501920140045801.
I.2 Hechos Indicó que el 19 de febrero de 1990 ingresó a la Policía Nacional, para ocupar el
cargo de mecanógrafa en la Dirección de Inteligencia de dicha institución. Precisó que el 2 de octubre de 1995 fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –INSSPONAL3, entidad en la que se desempeñó como técnica profesional. Agregó que en enero de 1998, como consecuencia de la supresión del INSSPONAL, fue reincorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en donde laboró hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió el tiempo para acceder a su pensión. Precisó que, desde que fue reincorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, dejó de percibir la prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, que venía devengando conforme con el Decreto 1214 de 8 de junio de 19904. Anotó que, a través de la Resolución 00259 de 2 de marzo de 2010, el Director General de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación con base en el 75% de los últimos haberes devengados computables conforme con el Decreto 2701 de 29 de diciembre de 19885, sin tener en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1214 de 1990. Manifestó que el 8 de abril de 2014 solicitó ante la Dirección General de la Policía 1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante INSSPONAL 4 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 5 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las
entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.” Nacional el pago de la prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, conforme con el Decreto 1214 de 1990, lo cual incidiría en la reliquidación de su pensión. Adujo que la referida petición le fue negada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio núm. 147859 de 7 mayo de 2014. Aseguró que, contra el anterior acto administrativo, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener su anulación y, así el reconocimiento de los factores salariales referidos y, como consecuencia, la reliquidación de su pensión con la inclusión de los mismos. Expuso que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Mencionó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 20 de septiembre de 2018, a través de cual fue confirmada la decisión de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto el Tribunal tuvo como fecha de su vinculación a la Policía Nacional, la del reingreso surtido con ocasión de la supresión del INSSPONAL, esto es, el 31 de enero de 1998, sin valorar las demás pruebas obrantes en el plenario, que dan cuenta que
su ingreso fue el 19 de febrero de 1990. Agregó que la sentencia acusada incurrió en el defecto sustantivo, porque el Tribunal consideró que la liquidación de su pensión debía haberse hecho de acuerdo con el Decreto Ley 2701 de 1988, sin tener en cuenta que conforme con el artículo 55 de la Ley 352 de 17 de enero 19976, norma que dispuso la supresión del INSSPONAL, los empleados y trabajadores de dicha entidad que se reincorporaron […] a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen[…]”. Argumentó que el Tribunal aplicó el Decreto 352 de 11 de febrero de 19947, pese a que dicha norma fue derogada por la Ley 352 de 1997. Sostuvo que la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial, 6 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 7 “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” toda vez que no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en múltiples fallos de tutela, en casos similares, ha ordenado revisar las liquidaciones de pensiones
reconocidas a los civiles que prestaron sus servicios a la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] 1.2 Acciones para realizar Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, radicado No.201400458-01 de fecha 20 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños en la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, lo confirma aduciendo no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado pese a reconocer inicialmente el derecho invocado en la demanda que me asiste. 1.2.1 Ordenar al Órgano accionado, proferir nueva sentencia previa revisión del análisis defectuoso hecho en la sentencia cuestionada, ajustándose a la normatividad aplicable, teniendo presente la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Segunda y Cuarta a través de fallos de tutela sobre este mismo asunto, a los cuales se hace alusión en esta tutela […]”. I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, en razón a que la sentencia cuestionada fue proferida con motivación suficiente, con fundamento en los hechos probados en el proceso y conforme a las normas aplicables. I.5.2 La Policía Nacional, vinculada en calidad de tercera con interés directo en
las resultas del proceso, señaló que la actora pretende obtener la reliquidación de su pensión con base en emolumentos que no percibió cuando estaba laborando. Manifestó que la accionante ya tuvo la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses, motivo por el cual no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia judicial adicional.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de abril de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
Para tal efecto, señaló que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, procedió al estudio de fondo del asunto planteado. Sostuvo que el motivo de inconformidad de la accionante recae sobre los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de su pensión, razón por la cual verificadas las pruebas obrantes en el proceso, encontró que de conformidad con las constancias salariales correspondientes a los años 1990 a 2010, entre el año 1990 a 1995, la actora devengó el sueldo básico, la prima de actividad, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte. Resaltó que, en octubre de 1995, la actora fue trasladada al INSSPONAL y reincorporada en 1998 a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, hasta el año 2010, cuando le fue reconocida su pensión, devengando durante dicho periodo el sueldo básico, sin que obre constancia que acredite algo
adicional. Advirtió que, mediante la Resolución núm.0259 de 2 de marzo de 2010, la Policía Nacional reconoció a la actora su pensión de jubilación, en la que incluyó, entre otros, las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, factores que no constituyen partidas computables para prestaciones sociales, en el régimen de personal civil de dicha institución, según lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Expuso que reconocer que la accionante tiene derecho al régimen salarial del Decreto 1214 de 1990, esto es, al reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar, bien sea porque dicho decreto reguló su situación o en aplicación del principio de favorabilidad, conllevaría a que aquella percibiera el pago de primas y auxilios tanto del régimen estipulado para el personal civil de la Policía, como el fijado por el Gobierno Nacional para los empleados de los establecimientos públicos, lo cual generaría la creación de un tercer régimen de prestaciones salariales no establecido legalmente. Recalcó que existen diversas interpretaciones respecto de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, que luego fueron vinculados al INSSPONAL y que posteriormente fueron reincorporados a la primera entidad, motivo por el cual es al juez natural de la causa al que le corresponde decidir sobre la aplicación de uno u otro marco normativo, máxime cuando a la fecha el tema no ha sido unificado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, en relación con las providencias que la actora invocó como
desconocidas, expreso que se tratan de sentencias de tutela con efectos inter partes, por lo cual no pueden considerarse como precedentes, resaltando que la posición alegada por la accionante fue rectificada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180217300.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Insistió en que el Tribunal accionado consideró que le era aplicable el Decreto 2701 de 1998, al tomar como fecha de vinculación el 31 de enero de 1998, cuando fue reincorporada a la Policía Nacional con ocasión a la supresión del INSSPONAL y no el 19 de febrero de 1990, cuando tomó posesión del cargo de mecanógrafa en la planta de personal de la primera institución. Recalcó que el Decreto 2701 de 1998 solo era aplicable para quienes ingresaron a la Policía en vigencia del Decreto 352 de 11 de febrero 19948, norma que, en su criterio, tampoco le es aplicable porque fue derogada por la Ley 352 de 1997. Reprocha el hecho de que la Sección Segunda haya señalado que, ante la existencia de dos regímenes aplicables, es al juez natural al que le corresponde determinar el que corresponde, exponiendo que al Consejo de Estado le compete corregir las decisiones de las instancias inferiores, razón por la cual no puede
eludir el fondo del asunto. Por último, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, indicó que si bien las sentencias de tutela que citó solo tienen efectos inter partes, las consideraciones de estas son vinculantes, agregando que la nueva postura que la Sección Segunda adoptó en la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020180217300, es regresiva y contraria a la Constitución.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Problema jurídico 8 “[…] Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]” La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501920140045801.
La Sección Segunda, al proferir el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, negó el amparo solicitado, por encontrar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos aducidos por la actora. La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos plasmados en su escrito introductorio, por lo que, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre 2018. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno
de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue notificada el 4 de octubre de 201811 y la acción de tutela se interpuso el 7 de marzo de 2019, es decir, en un plazo razonable12 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial que aduce la actora accionante contra la providencia acusada. En este estado de cosas, la Sala precisa que el inconformismo de la actora subyace del hecho de que, en su criterio, en calidad de servidora pública de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional debió devengar prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, conforme con el Decreto 1214 de 1990, situación que conllevaría la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los referidos factores
salariales. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201313, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resal
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