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CE-11001-03-15-000-2019-01002-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01002-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO, DEFECTO FÀCTICO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓNInexistencia / REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la vÍctima Como se puede apreciar, el Tribunal no dejó de valorar las pruebas obrantes en el expediente, como tampoco se puede advertir que las mismas hayan sido estimadas de manera equivocada, desconociendo manifiestamente su sentido y alcance dentro del proceso. En relación con el defecto sustantivo, la Sala advierte que la labor adelantada por el Tribunal accionado hace parte de su función interpretativa de las normas y de la aplicación del precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la decisión que profirió no es subjetiva o irrazonable (…) Ahora bien, la Sala estima que es de gran importancia señalar que el Tribunal exoneró de responsabilidad al Estado a la Fiscalía General de la Nación por configurarse la causal denominada culpa exclusiva de la víctima, en razón a que «dado el carácter especial del presunto delito cometido, por el demandante, y la situación de violencia originada por grupos armados que actúan al margen de la ley, se imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, (…) Sobre el particular cabe resaltar que aunque el apoderado judicial, en el escrito de tutela, hace referencia al defecto de decisión sin motivación, la realidad es que no ofrece

consideraciones y argumentos para soportar la citada causal de procedibilidad, y no indica el motivo por el cual el Tribunal no sustentó en debida forma la decisión. Por todo lo anterior, (…) ha de denegarse la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01002-00(AC)

Actor: ROBERT TORRES OSPINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor Robert Torres Ospino en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida dicha autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa.

LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Robert Torres Ospino, por intermedio de apoderada judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la igualdad, al debido proceso y señaló el desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33-004-2013-00537-01, adelantado por el actor en

contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial del accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Robert Torres Ospino fue capturado el 15 de enero de 2009, por solicitud de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, autoridad que, mediante providencia de 28 de enero del mismo año, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicándolo del delito concierto para delinquir agravado por conformación de grupos armados al margen de la ley. Posteriormente, en auto de 22 de octubre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del accionante como probable autor de la citada conducta punible. Mediante proveído de 21 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar absolvió al actor por los cargos que le fueron imputados. El accionante y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. En el libelo introductorio, la parte demandante pidió que se declarara a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los

perjuicios materiales, morales y la alteración a las condiciones de existencia, sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad, a la que fue sometido por espacio de 156 días, por la imputación que se le hizo como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados al margen de la Ley. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de 1° de agosto de 2017, declaró a la referida entidad administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Robert Torres Ospino, durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011 y, a su vez, condenó a la demandada a pagar los perjuicios morales y materiales. Manifestó que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, con el argumento consistente en que la privación de la libertad no podía denominarse «injusta», toda vez que se fundó en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, comoquiera que quedó plenamente acreditada la materialidad del hecho y que existían dos indicios graves de responsabilidad en su contra. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, revocó la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones planteadas en la demanda, al considerar que el accionante «incidió directamente con su conducta en que se iniciara una investigación penal en su contra, en virtud de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro penitenciario, sin que esto conlleve a que se le deba

indemnizar los perjuicios que alega padeció por una supuesta privación de la libertad». El apoderado judicial del accionante consideró que el fallo de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: «Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»: toda vez que en la decisión adoptada por el Tribunal no valoró de forma integral las pruebas aportadas, pues solo se sustentó en el acercamiento que tuvo el actor con los miembros de las AUC, siendo esto una «valoración desviada de la realidad probatoria, ajenas a la razón y desproporcionada que no constituyen un indicio contingente […]». «Defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba»: porque el Tribunal accionado no valoró las pruebas específicas y decisivas que obraban en el plenario, lo que implica la violación del derecho al debido proceso; así mismo señaló lo siguiente: «[…] en punto a la omisión y valoración integral de la prueba como lo exige el artículo 238 del Código de procedimiento penal ley 600 de 2000 que de haberse hecho una verdadera valoración y no tomar un fragmento en forma negativa y calificarlo en forma sospechosa cuando era una conducta de acción tendiente a recuperar como hijo los restos mortales de sus padres asesinados por las AUC esto representa un desconocimiento de los derechos de las víctimas, definitivamente podía cambiar el sentido del fallo de segunda instancia en el proceso Medio (sic) de control de reparación directa que el señor ROBERT TORRES OSPINO presentó contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, las pruebas que integran el expediente y las consideraciones de tipo probatorio y legales en la sentencia de primera instancia no fueron valoradas por la sentencia

de segunda instancia en forma integral, fueron cercenadas con un argumento que no responde a la verdad procesal ni mucho menos puede tener la entidad para desconocer los derechos de mi poderdante como víctima y el reclamo de una indemnización por la privación injusta de la libertad en virtud de un error antijurídico por lo cual se incurrió en defecto factico (sic) en dimensión omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso de los demandantes […]». «Defecto sustantivo por insuficiente sustentación o justificación de la actuación»: por cuanto la autoridad judicial accionada se limitó «[…]a relacionar el contenido de la sentencia de primera instancia, las pretensiones, la contestación de la demanda, reseña de jurisprudencia hasta la página 25, limitándose la motivación y argumentación en la página 26 y 27 al hecho de que el contacto directo que hizo el hoy demandante con el grupo al margen de la ley para lograr un acercamiento con miembros de ese grupo para obtener información sobre el paradero de los cuerpos de sus padres para luego concluir que esos fines personales con que se realizó la averiguación incurrió en una actuación sospechosa y como tal asumió una conducta que influyo directamente en que se declarara una actuación penal en su contra desconociéndose así los derechos de las víctimas y el verdadero objetivo que represento esa actuación y como fue recuperar los cuerpos de sus padres y en ningún momento fue para concertarse a fin de cometer delitos indeterminados y en el (sic) tiempo o para integrar dicha organización significando esto una insuficiencia en la justificación de la actuación de la magistrada desviándose de la realidad probatoria y el verdadero contenido que transmite las pruebas al ser

analizadas bajo las reglas de la sana critica». «Decisión judicial sin motivación»: al considerar que el Tribunal accionado «[…] hace un gran despliegue de las normas jurisprudenciales transcribiéndolas y resumiendo la decisión de primera instancia sin realizarse razonamientos y valoraciones no a la luz de las reglas de la sana critica sino una conclusión que no representa una verdadera valoración ni argumentación para llegar a esa conclusión de calificar como sospechosa un fragmento de la indagatoria rendida por mi hoy poderdante, siendo ello un acto natural, espontaneo creíble cuando expuso del porque trato de lograr acercamiento con miembros de las AUC después de 12 años sin saber de los restos mortales de sus padres, esto no fue valorado sino desviado y no se valoró en la motivación de la providencia de fecha septiembre 6 de 2018, Se (sic) le dio un sentido y una interpretación más allá de su contenido y de su análisis integral, desconociéndose lo afirmado por el del porque logro ese acercamiento (sic)». LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el apoderado de la parte actora fueron las siguientes: «1.-Sirvase conceder la tutela de los derechos fundamentales violados y descritos en el acápite denominado (derechos violados). Por consiguiente, sírvase dejar sin efecto la decisión adoptada el día 6 de septiembre de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar y se ordene (sic) proferir una nueva sentencia confirmando la decisión de primera instancia de fecha 1 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Valledupar mediante la cual se declaró a la fiscalía general de la nación (sic) administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto mi hoy poderdante ROBERT TORRES OSPINO, durante el periodo comprendido entre los días 17 de septiembre de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011 y como consecuencia de ello deberá cancelar las sumas especificadas y reseñadas en el numeral 2 de la parte resolutiva de dicha decisión por concepto de lucro cesante y perjuicios morales condenando en costas a la fiscalía general de la nación (sic) y demás decisiones adoptadas en dicha providencia.

2. Que se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, SEGURIDAD JURIDICA, A LA FAMILIA, LA LIBERTAD, LEGALIDAD, LA HONRA, EL RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES Y derechos conexos a los invocados en la presente acción de tutela. 3.-Que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, siendo magistrada ponente la doctora DORIS PINZON AMADO dentro del expediente No.20-001-33-33-004-2013-00537-01 donde se violaron los derechos constitucionales fundamentales antes invocados. 4.-Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrada ponente doctora DORIS PINZON AMADO que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de

Estado, en lo referente a la figura del respeto al debido proceso, legalidad derecho a la, (sic) la familia, la libertad, la honra, el precedente jurisprudencial y demás derechos y que valore en debida forma las pruebas practicadas y aportadas al proceso contencioso administrativo de reparación directa dentro del radicado No.20-001-33-33-0042013-00537-01». TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de marzo de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, a los ciudadanos Maite Aridis Galeano Gaitán, Misleida, Margarita Rosa y Geoberto José Torres Ospino y a los tres hijos menores de 18 años del accionante. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 19 de marzo de 20192, el doctor Oscar Iván Castañeda Daza, en su condición de presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó que se deniegue el amparo, por cuanto la decisión proferida por la corporación «no es constitutiva de vía de hecho judicial» y citó los argumentos esbozados en la sentencia objeto de controversia.

V.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció a través de escrito de 19 de marzo de 20193, en el cual consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto «no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así tampoco se argumenta la configuración de alguna causal especifica de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales». Respecto al requisito de subsidiariedad, advirtió que «la parte tuteante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del tribunal administrativo del Cesar». En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción, sostuvo que «la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos». 1 Cuaderno acción de tutela, folio 32. 2 Ibíd., folios 40 al 45 3 Ibíd., folios 46 al 52. Puso de presente que el fallo se fundamentó en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, contendidos en las sentencias C-037 de 1996 y de 15 de agosto de 20184, respectivamente. V.3. Erika Tatiana Torres Vásquez y Liam Felipe Torres Galeano, en condición de

hijos, Margarita, Misleyda y Geoberto Torres Ospino, en calidad de hermanos del accionante, manifestaron que actuaban como coadyuvantes en la presente acción de tutela, al estimar «que si hubo privación injusta de la libertad, la cual no le es atribuible a la víctima directa señor Robert Torres Ospino, como se demuestra en los hechos». V.4. Por intermedio de la Secretaria General del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, se informó de la remisión, en calidad de préstamo, del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33004-2013-00537-00, adelantado por la parte actora en contra de la Fiscalía General de la Nación. Aparte de lo anterior no hizo ninguna otra consideración.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Robert Torres Ospino, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada por la parte actora, a la Sala le corresponde establecer: 4 Sala Plena de la Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 6600123-31-000-2010-00235 01 (46.947).

Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si el Tribunal Administrativo del Cesar, al revocar la sentencia de 1° de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, y negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 20001-33-33004-2013-00537-01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, con lo cual vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal, a la igualdad y al debido proceso del actor. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida

interpretación normativa; iii) el defecto fáctico, iv) la decisión sin motivación y, v) la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; para posteriormente vi) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El defecto fáctico. En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión. De igual manera, el alto Tribunal Constitucional establece que la dimensión positiva se presenta cuando el juez efectúa una valoración por «completo equivocada», o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Dicha dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: «i) al fijar el contenido

de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria»12. La Corte Constitucional indica que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, a su vez señala que: «En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas13. En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión14 En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez

para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas15. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que 12 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 13 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz. 14 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015. Página 66. sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda16. Por su parte, las máximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas17. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia. La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la causal por defecto fáctico y, por tanto, el juez de

tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada»18. En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez19. 15 Giacomette Ferrer, Ana. Introducción a la teoría general de la prueba. Señal Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 2009. Página 232. 16 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá,

2008. Página 79. 17 Muñoz Sabaté, Luis. Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 2001. Página 437. 18 Corte Constitucional, T-041 de 2018. 19 Corte Constitucional, T-464 de 2001.

En conclusión, «el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica20». Así como los problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios21. VI.5. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa En lo concerniente al defecto sustantivo22, la jurisprudencia ha establecido que

éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «[…] porque, a pesar de estar vigent

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