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CE-11001-03-15-000-2019-01003-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01003-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN POR FALTA

DE COMPETENCIA TERRITORIAL / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

[N]o puede olvidarse que la nulidad que se origina con fundamento en la falta de competencia territorial, era saneable, conforme lo disponía el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso para el momento en que se radicó la demanda. Luego, conforme a esta última disposición procesal, la nulidad originada en la ausencia de competencia territorial del Tribunal Administrativo del Cesar que, según la parte actora se configura, estaría saneada, en tanto que la misma nunca fue cuestionada por las partes puesto que no se formuló la correspondiente excepción y tampoco se repuso el auto admisorio, en los términos establecidos en el artículo 144 del C.P.C. En ese orden de ideas, el defecto orgánico propuesto por la parte actora no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, (…) Al enterarse de la existencia del proceso cuando los familiares de la víctima acudieron al Hospital para hacer efectiva la condena, la parte tutelante debió acudir ante el Tribunal Administrativo del Cesar para solicitar la nulidad procesal en comento, antes de solicitar el amparo constitucional por este mecanismo excepcional. En tales condiciones, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad en este caso, la acción de tutela deprecada resulta improcedente y así se declarará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01003-00(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL LA CANDELARIA DE RIO VIEJO – BOLÍVAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2019, la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo Bolívar, mediante apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las providencias del 3 de mayo de 2012 y

2 de agosto de 2018, proferidas respectivamente por dichas autoridades judiciales, mediante las cuales se concedieron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los causantes de la señora Lucy García Flórez, contra el Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo, Bolívar. Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto orgánico y procedimental, por cuanto, por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar tramitó el proceso sin tener competencia para ello, pues le correspondía conocer del mismo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar y, en todo caso, nunca se le notificó de la actuación procesal al Hospital, circunstancias que debió advertir el Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta. En concreto, precisó lo siguiente: «Sírvase su señoría atender este amparo constitucional por violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones de la demanda de reparación directa con número de radicación 20-001-23-31-002-201000490-00 incluyendo la sentencia del 03 de mayo de 2012 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la sentencia del 02 de agosto de 2018 emitida por el CONSEJO DE ESTADO y el proceso sea enviado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR por competencia». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Relató que la señora Lucy García Flórez tuvo una relación laboral con la entidad desempeñándose como auxiliar del área de salud y que, la referida señora, falleció

en un accidente de tránsito. Según se advierte en los antecedentes de la demanda ordinaria interpuesta, dicho accidente de tránsito tuvo lugar con ocasión a la colisión de la ambulancia en la que se encontraba la occisa, contra un camión, cuando ésta se desplazaba del Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo, Bolívar, hacia el Hospital de Aguachica – Cesar. Según se desprende del expediente en préstamo -pues la parte actora no lo precisa así- a la señora García Flórez le fue encomendada la función de trasladarse de manera urgente en la ambulancia en comento, en el trayecto del Hospital La Candelaria, al municipio de Aguachica, Cesar, para que acompañara a una paciente que presentaba complicaciones en el proceso de parto. Se evidencia igualmente que, debido al estado crítico de la paciente, el conductor de la ambulancia se movilizaba a gran velocidad y a la altura del corregimiento de Besote, del municipio de la Gloria, Cesar, perdió el control estrellándose contra un tractocamión que venía en dirección opuesta, causando la muerte inmediata de todos los que viajaban con él. Destacó que, a causa de su fallecimiento, los familiares de la señora García Flórez, esto es, los señores Carlo Arturo García Suárez, Ana Isabel Flórez García y Dani García Flórez presentaron una demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo – Bolívar, ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Dicha corporación judicial conoció del proceso en primera instancia y dictó sentencia el 3 de mayo de 2012, a favor de las pretensiones de los demandantes,

condenado así al Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo al pago de los perjuicios causados. Contra esa decisión no se interpuesto recurso de apelación en tanto que, según lo señala la parte accionante, nunca le fue notificada la actuación judicial en debida forma, pues tan solo obra una constancia que la notificación se efectuó a la señora Sandra Falla, quien nunca ha tenido una relación laboral con el hospital. Ante la condena interpuesta, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Surtido dicho trámite, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante proveído del 2 de agosto de 2018, resolvió modificar la decisión consultada en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de mayo de 2012, y en su lugar, se dispone lo siguiente: Declarar administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Rio Viejo, Bolívar por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora Lucy García Flórez. Condenar a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Rio Viejo, Bolívar, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales: Para el señor Carlos Arturo García Suárez, en su condición de padre de la víctima directa, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Ana Isabel Flórez García, en su condición de madre de la víctima

directa, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Dani García Flórez, en su condición de hermano de la víctima directa, el equivalente a 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con las providencias cuestionadas se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Argumentó que las autoridades judiciales acusadas desconocieron tales garantías, toda vez que: i) el Tribunal Administrativo del Cesar no tenía competencia para tramitar la demanda de reparación directa formulada contra el Hospital, comoquiera que el domicilio de la ESE en comento, correspondía a un municipio del departamento de Bolívar, luego, debió remitirse el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar y ii), además de falta de competencia señalada, el Tribunal demandado no le notificó en debida forma la admisión de la demanda interpuesta, pues fue solo hasta que los actores acudieron al Hospital para cobrar la condena interpuesta, que la Empresa Social del Estado se enteró de la existencia de dicho proceso. Citó la sentencia T-025 de 2018 de la Corte Constitucional para precisar el alcance de los derechos fundamentales invocados, cuando quiera que se advierta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto cuando se omite la notificación judicial a una de las partes en debida forma, lo cual lleva a la nulidad del proceso.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de 12 de marzo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y a los señores Carlos Arturo García Suárez, Ana Isabel Flórez García y Dani García Flórez, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (ff. 112 y 113).

5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La autoridad judicial demandada, contestó la tutela en los siguientes términos: Explicó que por auto del 16 noviembre de 2012, se resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que: i) el proceso tenía vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía procesal, ii) la cuantía de la condena superaba aquella exigida para el efecto – 300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado.

Sostuvo que el trámite del grado jurisdiccional concluyó con la expedición de la sentencia del 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia consultada y modificó algunos apartes. Aclaró que, sobre la competencia del Tribunal a quo del proceso de reparación directa, era necesario precisar que la demanda que dio origen al proceso de

reparación directa fue presentada el 10 de noviembre de 2010, de manera que su trámite se rigió por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, tal como lo reafirmó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Expuso que, de conformidad con los hechos planteados en la demanda, a la luz de lo probado en el proceso, es meridianamente claro que el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Lucy García Flórez ocurrió en jurisdicción territorial del departamento del Cesar, aspecto que se deriva de las consideraciones plasmadas en la sentencia cuestionada, en los siguientes términos: “En la demanda se narró en síntesis lo siguiente: El 26 de diciembre de 2009 la señora Lucy García Flórez se presentó, como de costumbre, a trabajar, como enfermera en la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Rio Viejo, Bolívar. Aproximadamente a las ocho de la noche le fue encomendada la misión de acompañar en la ambulancia de ese centro asistencial a una paciente embarazada, quien debía ser trasladada al Hospital de Aguachica, Cesar. La ambulancia marca Hyundai de plaza OFS 197 perteneciente a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Rio Viejo, Bolívar, partió rumbo al Hospital de Aguachica, Cesar, en la cual viajaban, además del conductor, la médica, la paciente, dos familiares de esta y la enfermera Lucy García Flórez. Debido al crítico estado de la paciente, el conducto de la ambulancia se desplazaba a gran velocidad y cuando pasaba por el corregimiento de Besote,

municipio La Gloria, Cesar, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche perdió el control del vehículo y se estrelló de frente contra un camión que venía en dirección opuesta, lo que causó la muerte inmediata de todos los ocupantes del vehículo (…)”. Anotó que, frente a la competencia en razón del territorio, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, disponía lo siguiente: “Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: f) en los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. Indicó que, como puede apreciarse, en materia de reparación directa la regla especial de competencia por el factor territorial, en concordancia con la cuantía procesal fijada en la demanda, implicaba que el proceso se tramitara ante el Tribunal Administrativo del Cesar, por tener jurisdicción en el lugar en donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora en sede de tutela carece de fundamento y no tiene vocación de prosperidad. Afirmó que en el proceso de reparación directa consta que el Tribunal a quo

admitió la demanda a través de providencia de 25 de noviembre de 2010, decisión que fue notificada al Ministerio Público y al Hospital Local La Candelaria Rio Viejo, Bolívar, diligencias realizadas por el personal del mencionado tribunal en cumplimiento de sus funciones, por lo que la supuesta irregularidad que se alega en la tutela no tiene ninguna relación con el trámite procesal surtido ante el Consejo de Estado, habida cuenta de que esta corporación asumió el conocimiento del asunto con ocasión del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia dictada en primera instancia y se atuvo al contenido de las actas de notificación obrantes en el expediente, documentos públicos diligenciados bajo la gravedad del juramento por los empleados que los realizaron y, como se dijo, en cumplimiento de sus funciones, por lo que la Sala de decisión no podía en su momento entrar a dudar de su contenido o veracidad. Concluyó que las actuaciones del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa fueron respetuosas del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio constitucional de buena fe, sin que se observara causal de nulidad que impidiera proseguir con el trámite, circunstancia que, bien vale destacar, tampoco fue manifestada por el agente del Ministerio Público que participó como garante del interés público y de los derechos y garantías fundamentales. 5.2. Tribunal Administrativo del Cesar La Corporación acusada contestó la demanda de tutela a través de su presidente, en los siguientes términos: Señaló que en este caso es evidente que no se acredita la inmediatez, toda vez

que, la parte tutelante no demostró la existencia de una justa causa por la cual no ejerció la acción de manera oportuna, pues la providencia que le puso fin al proceso, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, se emitió el 2 de agosto de 2018 y la presente acción de tutela fue presentada el 8 de marzo de 2019, lo que deviene en improcedente el ejercicio de la acción constitucional. Precisó que, en todo caso de no acogerse el argumento anterior, la tutela no debe prosperar, pues el accionante pretende edificar una presunta vía de hecho, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, argumentando que ese Tribunal al igual que la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptaron unas decisiones contrarias a derecho; sin embargo las mismas se ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso analizado por esa Corporación en primera instancia y confirmada por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en las condiciones específicas que condujeron a acceder a las pretensiones de la demanda. 5.3. Terceros vinculados, demandantes en el proceso de reparación directa Mediante apoderado, las señoras, Dani García Flórez y Ana Isabel Flórez García, contestaron la acción de tutela de la referencia. Con todo, en lo que atañe al señor Carlos Arturo García Suárez, se advierte que, aun cuando el apoderado de las referidas señoras dice actuar en representación de este último, no allegó poder

requerido que lo acredite como tal. En ese orden, la Sala tendrá en cuenta únicamente la contestación en lo concerniente a las señoras García Flórez y Flórez García. Anotó que no es cierto que, al hospital, ahora accionante, no se le haya notificado de la actuación judicial acusada, pues en el expediente ordinario obra constancia de la efectiva notificación realizada mediante memorial del 26 de agosto de 2010 dirigido a la entidad y recibido el día 31 de agosto de 2010 a las 2:31 de la tarde, por el señor Lenis Rivas con el respectivo sello de la E.S.E. Hospital Local La Candelaria Gerencia Rio Viejo (la cual se aporta). Adujo que el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo que regía para la época, establecía las reglas de competencia territorial a las que debían sujetarse quienes pretendieran demandar en ejercicio de cualquiera de las acciones previstas en dicha codificación, y que, la pauta aplicable tratándose de un proceso de reparación directa es la del literal f) que señala: “en los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas” y como quedó evidenciado, el lugar en que ocurrieron los hechos fue en el corregimiento de Besote, del municipio de La Gloria, departamento del Cesar, el día 26 de diciembre de 2009, circunstancia que permitió que los actores instauraran la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar y no en el domicilio de la entidad demandada. Aclaró que se tiene conocimiento que la entidad E.S.E. fue notificada debidamente

por el Tribunal, en atención a que mediante auto se fijaron los gastos por notificación, los cuales debían consignarse por la parte actora, como en efecto se hizo y que, para el 5 de mayo de 2011 el proceso fue fijado en lista por el término de 10 días. Sumado a ello, la entidad demandada tenía conocimiento del proceso desde la misma solicitud de conciliación prejudicial, por lo que sin lugar a especulaciones es responsabilidad y depende de la entidad y sus funcionarios estar atentos a todas las actuaciones procesales que se adelanten en el proceso y, mal haría en trasladar la responsabilidad de presentarse a indagar por el estado actual del trámite procesal. Alegó que extraña que la demandante indique que solo tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, en razón de las gestiones de cobro, cuando la realidad es que se le notificó en debida forma a la misma gerencia desde la solicitud de conciliación y la demanda presentada, por lo que no puede pretender que la falta de diligencia o actividad ejercida por la accionante durante el trámite de conciliación y del proceso, aspire a retrotraer los efectos de una sentencia que fue fallada con el respeto irrestricto a las garantías procesales, a las normas y a las leyes y en todo caso, sin violación a los derechos de la parte vencida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 3 de mayo de 2012 y 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cesar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, incurrieron en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al conceder las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo, Bolívar, sin haber sido vinculada en debida forma y sin observar las reglas de competencia territorial en primera instancia. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos, se estudiará iii) el fondo del asunto. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo

impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos.

En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura la parte actora se profirieron en el trámite de una demanda que se presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, pues la providencia mediante la cual se puso fin al proceso que se cuestiona, data del 2 de agosto de 2018, notificada por edicto desfijado el 10 de septiembre del mismo año, cobrando ejecutoria el 13 de septiembre siguiente, y la demanda de tutela fue presentada el 8 de marzo de 2019, lapso que la Sala considera prudente y razonable para la solicitud de amparo. No obstante, la Sala encuentra que contra las providencias tuteladas la parte accionante sí contaba con medio de impugnación ordinario para su defensa, pues pudo proponer, una vez se enteró del proceso y la ejecución de la sentencia, la

nulidad por indebida notificación y, de prosperar la misma, podría haber propuesto la excepción por falta de competencia territorial. Según se tiene, para la entidad actora, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de las providencias del 3 de mayo de 2012 y 2 de agosto de 2018, proferidas por las autoridades judiciales acusadas, mediante las cuales se concedieron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los familiares de la señora Lucy García Flórez contra la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo, Bolívar, por la muerte de dicha señora, la cual tuvo lugar en un accidente de tránsito de la ambulancia en la que se encontraba la occisa, en cumplimiento de sus funciones como empleada de ese hospital. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Lo anterior, en consideración a que en criterio del demandante, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en unos presuntos defectos orgánico y

procedimental por cuanto: i) en primera instancia debió conocer de la demanda el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que el domicilio del hospital demandado era el municipio de Rio Viejo ubicado en el departamento de Bolívar, luego el Tribunal Administrativo del Cesar no tenía competencia para conocer de dicho proceso como en efecto lo hizo y ii) la demanda instaurada en ejercicio del referido medio de control de reparación directa, nunca le fue notificada en debida forma a la E.S.E. Hospital Local de La Candelaria, motivo por el cual nunca pudo intervenir en dicho proceso, y solo hasta cuando la parte actora resolvió iniciar las acciones de cobro tendientes al pago de la condena, fue el la entidad se enteró de este trámite judicial. En el caso que nos ocupa, la parte actora asegura que el Tribunal Administrativo del Cesar carecía de competencia absoluta para conocer del proceso de reparación directa que iniciaron los señores Carlos Arturo García Suárez, Ana Isabel Flórez García y Dani García Flórez, por la muerte de la señora Lucy García Flórez, por cuanto, por el factor territorial, le correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar conocer de dicha demanda, al ser esta la autoridad con jurisdicción en el domicilio en el que se encontraba la demandada, E.S.E. Hospital Local de La Candelaria, Rio Viejo, Bolívar. Al respecto, no puede olvidarse que la nulidad que se origina con fundamento en la falta de competencia territorial, era saneable, conforme lo disponía el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso para el momento en que se radicó la demanda. Luego, conforme a esta última disposición procesal, la nulidad originada en la

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