CE-11001-03-15-000-2019-01005-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01005-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub judice se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de la inmediatez (…) [E]ntre la notificación de la providencia de 5 de septiembre de 2018 -6 de septiembre-, que aclaró la sentencia cuestionada de 15 de agosto del mismo año y la presentación de esta vía de amparo -8 de marzo de 2019transcurrieron más de seis meses. Lo anterior, permite concluir que la solicitud de amparo constitucional superó el término razonable de seis meses previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01005-00(AC)
Actor: CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la Clínica Universidad de La Sabana contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La Clínica Universidad de La Sabana, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los principios de legalidad y buena fe y del derecho fundamental al debido proceso, garantías que considera transgredidas con ocasión del fallo de 15 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección B.
Pidió a título de amparo constitucional, lo siguiente: PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y buena fe.
SEGUNDA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca DECLARAR NULO todo el procedimiento y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 15 de agosto del año 2018, bajo el expediente número 258993333300120150037202, por violación al debido proceso en el sentido de no considerarse las pruebas aportadas por la demandada.
TERCERA: SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la aclaración de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, mediante la cual se ordenó declarar administrativa y solidariamente responsable a la CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA por un porcentaje del 50% de los perjuicios1.
2. Fundamentos de hecho Los señores Ahida María González, Saúl Bello Delgado y Carlos Hernando Marín Forero demandaron, a través del medio de control de reparación directa, a la E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana-Unidad Funcional de Zipaquirá y a las Clínicas Universidad de La Sabana y Chía por la falla en el servicio médico brindado a la señora Luz Ángela Bello González y a su hijo non nato, quienes perdieron la
vida el 24 de abril de 20132. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, porque estableció que las entidades demandadas no incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, a través del fallo de 15 de agosto de 2018, (i) revocó la decisión anterior; (ii) exoneró a la Clínica Chía; (iii) declaró administrativa y solidariamente responsable a la E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana y la Clínica Universidad de La Sabana; (iv) condenó a las antes nombradas a pagar, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicio moral3. La Sala, en este 1 Folio 4. 2 Folio 10. 3 Folios 64 a 100. pronunciamiento, se apartó de los regímenes de responsabilidad subjetivos para atender directamente las previsiones del artículo 90 de la C.P. y concluyó que “hubo una pérdida de oportunidad de la señora Luz Ángela Bello González e hijo al no haber sido sometida al examen necesario –radiografía de tóraxpara confirmar o por lo menos para descartar otra patología, máxime, cuando, se reitera presentaba fuertes dolores asociados con su traumatismo”. La E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana solicitó adición y/o aclaración del fallo anterior4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, por
proveído de 5 de septiembre de 2018, (i) negó la solicitud de adición de la sentencia porque no omitió resolver ningún extremo de la litis y (ii) accedió a aclarar la decisión sólo para puntualizar que el “porcentaje de participación de responsabilidad de las entidades condenadas corresponde al 50%”5. Decisión que se notificó electrónicamente a las partes el 6 de septiembre de 20186.
3. Fundamentos de la vulneración La E.S.E. Clínica Universidad de la Sabana adujo que el fallo de 15 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B adolece de graves y evidentes inconsistencias, por cuanto, en la parte considerativa, indica que el régimen de responsabilidad aplicable no es la falla del servicio, sino el objetivo y, pese a lo anterior, termina haciendo una descripción taxativa de la atención médica brindada a la señora Luz Ángela Bello González para concluir que no se le realizó el diagnóstico necesario para establecer el desprendimiento del hilio pulmonar que la aquejaba.
Afirmó que brindó a la señora Bello González una atención oportuna, completa, buena y acorde con su estado de embarazo.
4. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B, señor Carlos Alberto Vargas Bautista, afirmó que la sentencia de 15 4 Folio 112. 5 Folios 112 a 116. 6 Folio 167 vto http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=FY5VtMh0Lz%2bBCXjkqRIFlY66m9c%3d
de agosto de 2018 no se alejó de la normativa que rige el caso que se analizó y explicó con suficiencia porqué era aplicable el título de imputación objetivo. Consideró que, en el sub judice, no hay arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales, sino una discrepancia de la entidad accionante con lo decidido en sentencia de 15 de agosto de 2018. La E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, coadyuvó las pretensiones de la accionante y consideró que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales)7 y las causales específicas de procedencia (defectos)8.
2. Análisis del caso En el sub judice se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de la inmediatez.
La inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. El artículo 86 de la C.P. señala que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento”; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”9. 7 Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2017. La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-391 de 2016, puntualizó que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, sentó “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
Y precisó que se estima “como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.” En el sub examine la Clínica Universidad de La Sabana y la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana cuestionan el fallo de 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B, por el régimen de responsabilidad que aplicó para condenarlas y por indebida valoración probatoria. La anterior decisión fue objeto de una solicitud de adición y aclaración, por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, la cual fue resuelta el 5 de septiembre de 2018, en el sentido de puntualizar el porcentaje de participación de las entidades demandadas en la condena -50%-. Esta decisión fue notificada electrónicamente a las partes, el 6 de septiembre de
2018. Oportunidad en la que, las ahora accionantes, tuvieron pleno conocimiento de la afectación que alegan –régimen de responsabilidad aplicado y defecto fácticoy de su participación en la condena, en la medida en que la motivación y decisión del fallo de 15 de agosto de 2018 no sufrieron alteración sustancial alguna.
En el sub lite entre la notificación de la providencia de 5 de septiembre de 2018 -6 de septiembre-, que aclaró la sentencia cuestionada de 15 de agosto del mismo
10 Consejo de Estado, sentencia radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01. año y la presentación de esta vía de amparo -8 de marzo de 2019transcurrieron más de seis meses. Lo anterior, permite concluir que la solicitud de amparo constitucional superó el término razonable de seis meses previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales. En este punto, no sobra manifestar que el examen de inmediatez debe ser riguroso, ya que no solo se discute la presunta vulneración a derechos fundamentales, sino que entra en debate la estabilidad de la seguridad jurídica y la cosa juzgada Y además evidenciar que las accionadas no justificaron la razón por la que la acción de tutela no pudo ser promovida de manera oportuna (fuerza mayor, caso fortuito, aislamiento geográfico, vulnerabilidad económica, etc.). Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo, por no cumplir el requisito general de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,