CE-11001-03-15-000-2019-01006-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01006-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó la transgresión a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de julio de 2018. // Esa sentencia fue notificada por edicto fijado el 9 de agosto de 2018 y desfijado el día 13 del mismo mes y año, y la presente acción de tutela se radicó el 9 de marzo de 2019. Significa, entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho. // Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, sin que existan hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante para ello, razón por la que debe declararse improcedente la tutela ejercida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01006-00(AC)
Actor: HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Hugo Antonio Benavides Orozco y otros, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 8 de marzo de 20191, los señores Hugo Antonio Benavides Orozco en su nombre y en representación de sus hijos Laura Liliana Benavides Molina y Hugo
Andrés Benavides Carvajal; Jonathan Benavides Orozco, Gloria Liliana Molina Clavijo, Ángel María Antonio Benavides Burbano, Felipe Antonio Benavides Ortegón, Alejandro Benavides Orozco en su nombre y en representación de su hijo Camilo Benavides Marmolejo y Diego Luis Benavides Orozco en su nombre y en representación de sus hijos Diego Andrés y Juan Sebastián Benavides Piedrahita, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso,
acceso a la administración de justicia y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión, se están violando a mis mandantes.
2. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se revoque la sentencia de fecha cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, respecto del proceso que obra bajo el radicado N°05001-2331-000-2010-01482-01 (52236), mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, y en su lugar se disponga el reconocimiento y pago de cada una de las pretensiones de la demanda de la forma como fue reconocida por la primera instancia”.
2. Hechos
3. En la demanda se narró que, el señor Hugo Antonio Benavides Orozco se desempeñaba como investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI), y el 8 de junio de 1994, mientras departía en un sitio denominado Estrella de Oriente en el municipio de Guarne-Antioquia, una persona en estado de embriaguez y zozobra disparó su arma de fuego, lo que provocó que “reaccionara bajo la convicción de ejercer función pública” y bajo amenazas del agresor, en su defensa disparó el arma de fuego que portaba para su protección,
causándole la muerte a quien, posteriormente, fue identificado como Jesús 1 Folios 2 a 22 del expediente de tutela. Albeiro Villegas Villegas.
4. El mismo 8 de junio de 1994, el hoy accionante se presentó voluntariamente ante la Fiscalía para rendir su versión libre sobre los hechos ya señalados, razón por la cual la Unidad Única de la Fiscalía de Guarne–Antioquia, mediante resolución del 10 de junio de 1995, precluyó la investigación en su favor. Decisión que fue apelada por la parte civil constituida dentro del proceso penal.
5. El 4 de septiembre de 1995, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la preclusión dictada en favor del aquí accionante y, en su lugar, dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio en la persona de Jesús Albeiro Villegas Villegas y porte ilegal de armas y profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.
6. El 20 de noviembre de 1998, la Fiscalía 85 Seccional de Guarne precluyó nuevamente la investigación en favor del señor Benavides Orozco. Decisión que también fue revocada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 1999 y, en su lugar, dictó resolución formal de acusación en contra del antes nombrado.
7. El proceso penal siguió su curso y, pasados más de 5 años, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro-Antioquia el 13 de febrero de 2006
profirió sentencia, mediante la cual condenó al actor a 13 años de prisión con restricción de sus derechos civiles y políticos por el mismo tiempo y ordenó su captura.
8. El 17 de enero de 2007, el accionante fue capturado y remitido a la cárcel Las Mercedes de Cartago–Valle del Cauca, razón por la cual su abogado defensor interpuso acción de tutela con fundamento en que la sentencia dictada dentro del proceso penal no había sido notificada al señor Benavides Orozco. Amparo que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de marzo del mismo año.
9. En cumplimiento a la orden de la tutela antes citada y surtida la debida notificación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro-Antioquia el 13 de febrero de 2006, el actor interpuso recurso de apelación contra la misma. Impugnación que fue resuelta por el Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia-Sala Penal el 22 de mayo de 2008, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, absolver al acciónate y ordenar su libertad inmediata.
10. Por lo anterior, el señor Hugo Antonio Benavides Orozco y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad; proceso en el que el 11 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones. Decisión que fue revocada el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con
fundamento en que la privación de su libertad “obedeció a su propia actuación gravemente culposa”.
3. Argumentos de la vulneración
11. La parte actora señaló que en la decisión enjuiciada se incurrió en defecto fáctico, “al desconocer y dar aplicación a las reglas de la sana crítica, valorar en debida forma el acervo probatorio que indicaban que el señor Hugo Antonio Benavides actuó en protección de la sociedad que se encontraban (sic) en el lugar de los hechos y que su conducta fue una consecuencia directa del actuar de una tercera persona”.
12. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió también en defecto sustantivo, por cuanto la decisión cuestionada no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, toda vez que no analizó de forma concreta los hechos que dieron origen a la privación de su libertad, pues como lo resolvió la sentencia penal absolutoria, el hoy accionante no debió ser privado debido a la existencia de dudas frente a su responsabilidad penal; todo lo contrario, se limitó a referir que el proceso penal se adelantó por culpa exclusiva de la víctima y a realizar juicios de valor de tipo disciplinario.
4. Oposición 4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
13. La autoridad judicial accionada, a través de la ponente de la sentencia enjuiciada, en primer lugar, solicitó denegar el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto general y necesario para la procedencia del mismo, esto es, el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de la referencia fue interpuesta por fuera del término de los seis meses previsto para ello.
14. Señaló que no se configuran los defectos alegados, toda vez que: i) el actor en el escrito de tutela no expone cuáles fueron los medios de prueba que se dejaron de valorar o se apreciaron indebidamente; ii) la Sala no efectuó juicios disciplinables como lo sostiene el accionante, se limitó únicamente a darle aplicación a la pacífica y reiterada línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atinente a la ineludible denegatoria de pretensiones ante la presencia de una causa extraña consistente en un hecho exclusivo y determinante de la víctima; iii) la decisión adoptada se profirió con apego a la normativa aplicable, amén de que la valoración probatoria efectuada se soportó en el material allegado al plenario y iv) la tutela de la referencia, tampoco señala las disposiciones sobre las cuales recayó la supuesta interpretación irregular o la indebida aplicación de normas jurídicas.
II. CONSIDERACIONES
1. Análisis de procedencia
15. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
16. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso, 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a
- la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
no se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que, si bien la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4, no se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia5.
18. Por lo anterior, no se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia y el amparo constitucional invocado será declarado improcedente por
las razones que se exponen a continuación:
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que límite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora presentó demanda de reparación directa para buscar la reparación de los perjuicios
causados por la privación injusta de la libertad, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de julio de 2018 y notificada a las partes por edicto fijado el 9 de agosto de 2018 y desfijado el día 13 del mismo mes y año (consultado el sistema de gestión siglo XXI de la Corporación), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 9 de marzo de 2019, se concluye que se interpuso por fuera de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
20. En este orden de ideas, la inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la
negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”7.
21. La jurisprudencia constitucional ha precisado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10.
22. Concretamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
23. En resumen, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional.
24. No obstante, la condición de la inmediatez, conlleva que deban analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN).
3. Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto
25. En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó la transgresión a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de julio de 2018.
26. Esa sentencia fue notificada por edicto fijado el 9 de agosto de 2018 y desfijado el día 13 del mismo mes y año13, y la presente acción de tutela se radicó el 9 de marzo de 2019 (fl.2). Significa, entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho.
27. Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, sin que existan hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante para ello, razón por la que debe declararse improcedente la tutela ejercida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en la demanda de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
13 Información obtenida del SOFTWARE DE GESTIÓN JUDICIAL SIGLO XXI.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado