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CE-11001-03-15-000-2019-01007-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01007-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL - Para representar al Ministerio de Defensa Nacional / DEFECTO SUSTANTIVO - No se consideró que la autonomía presupuestal y administrativa de las diferentes entidades públicas involucradas implica la designación de apoderado judicial para cada una de ellas de manera independiente / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Puede designar apoderado judicial de manera independiente al Ministerio de Defensa Nacional / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Puede designar apoderado judicial de manera independiente al Ministerio de Defensa Nacional /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]ncuentra la Sala que le asiste la razón a la tutelante cuando afirma que el Tribunal Administrativo del Meta al adoptar su decisión incurrió en defecto sustantivo o material, pues aplicó los artículos 75 del Código General del Proceso y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener en consideración las diferencias sustanciales existentes entre las entidades públicas accionadas dentro del referido proceso de reparación directa y que no obstante estar adscritas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, tienen finalidades, funciones, estructuras, organizaciones y reglamentaciones diferentes, lo que en últimas impone la necesidad de que sean representados por apoderados judiciales diferentes. Pero además, ya en líneas

precedentes se precisó que por vía del artículo 37 del Decreto No. 359 de 1995, se concluyó que cada entidad administrativa, por cuenta de su autonomía presupuestal, debía responder de forma individual por las condenas proferidas en su contra, razón por la cual, mal podría pensarse que por el solo hecho de que la Policía y el Ejército Nacional son entidades públicas adscritas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional deban responder solidariamente por el hecho de una sola de ellas. Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Meta al proferir los autos interlocutorios No. 549 del 9 de octubre de 2018 y el No. 680 del 3 de diciembre de esa misma anualidad, incurrió en defecto sustantivo o material, por aplicar equivocadamente las normas procesales, sin tener en cuenta el régimen legal y las condiciones especiales de las accionadas Policía Nacional y Ejército Nacional. (…) observa la Sala que al adoptar su decisión la autoridad judicial no tuvo en cuenta las normas constitucionales que prevén las finalidades y estructura tanto de la Policía Nacional, como del Ejercito Nacional, así como tampoco tuvo en cuenta sus decretos reglamentarios, razones por las cuales, se estima que también incurrió en violación directa de la Constitución. (…) la Sala estima que también le asiste la razón [al determinar el desconocimiento del precedente], pues revisadas las providencias atacadas se observa que para adoptar las decisiones que se atacan, no se tuvo en cuenta las diferencias sustanciales existentes entre una y otra entidad, las cuales han sido precisadas ya de tiempo atrás tanto por la ley como

por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 395 DE 1995 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01007-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/defecto material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Sentido del fallo de tutela: Se amparan los derechos fundamentales de la tutelante por haberse acreditado los defectos denunciados.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contra los autos interlocutorios No. 549 del 9 de octubre de 2018 y el No. 680 del 3 de diciembre de esa misma anualidad, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 8 de marzo de 20192 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó

acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir los autos interlocutorios No. 549 del 9 de octubre de 2018 y el No. 680 del 3 de diciembre de esa misma anualidad, mediante los cuales, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, se limitó el número de apoderados que podían representarla y el de las entidades adscritas a ella dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 50001-23-33-000-2015-00551-00, En consecuencia solicitó:  “Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 Folios 1 a 16 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 16 del C. Principal.  Dejar sin valor y efectos los autos interlocutorios No. 549 y 680, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta el 09 de octubre y 03 de diciembre de 2018, respectivamente.  Consecuencia de lo anterior se permita que las entidades demandadas, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, continúen ejerciendo su defensa cada una a través de sus apoderados designados para tal efecto”4. 1.2.- Hechos La Entidad tutelante expuso los siguientes: 1.2.1.- El 4 de noviembre de 2015 María Inés Moreno Rozo y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –

Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Gaitán, solicitando que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados por la desaparición forzada del veedor ciudadano Nelson Restrepo Rodríguez el 21 de abril de 2000 y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos con posterioridad a dicho suceso5. 1.2.2.- Por medio del auto de trámite No. 195 del 4 de julio de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y se le reconoció personería a Hernando Ayala Castillo, como apoderado del Departamento del Meta; a Paula Andrea Velásquez Rico, como apoderada del Municipio de Puerto Gaitán (Meta); a Hernando Forero Rivera, como apoderado de la Policía Nacional; y a Rosa Esperanza Pineda Cubides, como apoderada del Ejército Nacional6. 1.2.3.- Contra dicha decisión el Ministerio Público presentó recurso de reposición, argumentando que según el artículo 75 del Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo del Meta no podía reconocerle personería a dos apoderados diferentes para representar los intereses de la Policía Nacional de una parte y del Ejército Nacional por otra, pues dichas Entidades se encontraban adscritas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que era la única con personería jurídica y con capacidad procesal, por lo que debía designar un sólo un apoderado para que la representara7. 1.2.4.- Ese recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta a través del

auto interlocutorio No. 549 del 9 de octubre de 20188, en el sentido de reponer parcialmente el auto atacado en lo relativo al reconocimiento de la personería jurídica otorgada a los apoderados de las accionadas Policía Nacional y Ejército Nacional y, en consecuencia, ofició al Ministerio de Defensa para que en el término de 10 días informara qué apoderado continuaría con su representación judicial. Para adoptar esa decisión, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que le asistía la razón a la vista fiscal cuando afirmó que el Ejército Nacional y la Policía Nacional hacían parte del Ministerio de Defensa en cabeza del Ministro, por lo que no podían existir más de dos apoderados que representaran sus intereses dentro de un mismo proceso. 4 Folios 15 a 16 del C. Principal. 5 Folios 1 a 19 del C. en préstamo. 6 Folio 212 del C. en préstamo. 7 Folios 215 a 217 del C. en préstamo. 8 Folios 230 a 232 del C. en préstamo. 1.2.5.- Frente a esa decisión la Policía Nacional instauró recurso de reposición, por estimar que el Tribunal no se había pronunciado sobre las notificaciones y actuaciones procesales surtidas en el asunto y alegando que si bien ella y el Ejército Nacional eran adscritas a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, cumplían funciones diferentes y tenían autonomía administrativa y presupuestal, por lo que podían designar apoderados diferentes para que representaran sus intereses dentro del proceso9. 1.2.6.- Dicho recurso fue resuelto negativamente por el Tribunal Administrativo del

Meta mediante el auto interlocutorio No. 680 del 3 de diciembre de 2018, en el que reiteró algunos de los argumentos expuestos en oportunidades precedentes y agregó que según el artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto que decide la reposición no procede ningún recurso “salvo que contenga puntos no decididos en el anterior” y que si bien el auto admisorio de la demanda se le notificó de forma individual al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional y al Director de la Policía Nacional y se les otorgó la oportunidad de contestarla de forma individual, en realidad estaba dirigida únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que no podía estar representada por dos apoderados de distintas dependencias en un mismo proceso10. 1.2.7.- La providencia en mención se notificó por estado que se fijó el 4 de diciembre de 201811. 1.2.8.- En cumplimiento de las providencias señaladas, por medio de los Oficios No. 025 del 15 de enero de 2019 y el No. SGTAM 19-0564 del 14 de febrero de esa misma anualidad, se requirió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional para que informara cuál de los dos apoderados designados continuaría con su representación judicial en el proceso. Sobre ello, no hay constancia de respuesta en el expediente contentivo del amparo. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó la tutelante que el Tribunal Administrativo del Meta al proferir los autos interlocutorios No. 549 del 9 de octubre de 2018 y el No. 680 del 3 de

diciembre de esa misma anualidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por limitar el número de apoderados que habían sido designados para asumir su representación y la de las accionadas Policía Nacional y Ejército Nacional dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 50001-23-33-000-2015-00551-00. 1.3.2.- Luego de precisar las razones por las cuales las providencias impugnadas cumplían con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó que éstas adolecían de los siguientes defectos o errores específicos, a saber: 1.3.2.1.- Defecto material o sustantivo: Señaló que al adoptar su decisión el Tribunal Administrativo del Meta aplicó e interpretó equivocadamente los artículos 75 del Código General del Proceso y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tuvo en cuenta las diferencias sustanciales existentes entre la Policía Nacional y el Ejército Nacional, 9 Folios 234 a 237 del C. en préstamo. 10 Folios 249 a 251 del C. en préstamo. 11 Folio 251 vto. del C. en préstamo. ni su autonomía presupuestal para asumir de forma independiente el pago de sus condenas (artículo 37 del Decreto No. 359 de 1995) y desconoció el Decreto No. 4222 de 2006 y la Resolución No. 3969 de 2006. 1.3.2.2.- Violación directa de la Constitución: Al respecto manifestó que el Tribunal

Administrativo del Meta dejó de aplicar e interpretar, disposiciones constitucionales fundamentales para resolver los cargos formulados por la vista fiscal en el recurso de reposición. 1.3.2.3.- Desconocimiento del precedente judicial: El Tribunal Administrativo del Meta desconoció el precedente judicial y las normas jurídicas relativas a las diferencias sustanciales existentes entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y a su autonomía presupuestal, más específicamente la sentencia proferida el 30 de julio de 2017 por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, los artículos 11, 36 y 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Decreto No. 2710 de 2014. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 14 de marzo de 201912 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Departamento del Meta y al Municipio de Puerto Gaitán, como terceros interesados en las resultas del proceso de la acción de reparación directa radicado bajo el No. 50001-23-33-000-2015-00551-00, por último, negó la solicitud de la medida provisional deprecada. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones13, le dieron

respuesta a la solicitud de amparo constitucional el Municipio de Puerto Gaitán, el Tribunal Administrativo del Meta, el Departamento del Meta y la Procuradora 49 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo del Meta. 1.5.1.1.- El Municipio de Puerto Gaitán presentó escrito de contestación14 en el que manifestó que su vinculación en el presente trámite constitucional no era necesaria, teniendo en cuenta que con sus actuaciones no vulneró alguno de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, en consecuencia solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor. 1.5.1.2.- El Tribunal Administrativo del Meta presentó escrito de contestación15 en el que solicitó que la tutela interpuesta fuera declarada improcedente, al señalar que no se vulneró alguno de los derechos fundamentales alegados y que contrario a lo que afirmaba la peticionaría, las decisiones se adoptaron con fundamento en las normas aplicables, esto es, los artículos 75 del Código General del Proceso y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como también en observancia del precedente judicial. En 12 Folios 33 a 35 del C. Principal. 13 Folios 36 a 41 del C. Principal. 14 Folios 43 y 44 del C. Principal. 15 Folio 91 del C. Principal. relación con lo último, hizo referencia a una sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 13 de marzo de 2017 dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-31-000-2001-00483-01, en el que en un caso similar se

expuso que la concurrencia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a un proceso con dos apoderados principales, desconocía las normas procesales. 1.5.1.3.- El Departamento del Meta presentó escrito de contestación16 por medio del cual solicitó que se archivara el amparo, por considerar que con las providencias impugnadas el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró alguno de los derechos fundamentales de la tutelante y que las decisiones adoptadas se fundamentaron en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, conforme a las cuales una misma persona jurídica no podía estar representada por más de dos apoderados en un mismo proceso. 1.5.1.4.- La Procuradora 49 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo del Meta, presentó escrito de contestación17 en el que solicitó que la tutela interpuesta se declarara improcedente. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la tutelante. Agregó que a través del recurso de reposición interpuesto no se buscaba plantear una discusión en torno a la conveniencia o no de que la representación de las entidades accionadas se ejerciera de forma separada, ni mucho menos sobre la autonomía presupuestal de éstas para responder por las condenas que les fueran impuestas, sino poner de presente que dentro de la estructura del Estado el organismo con personería jurídica y capacidad para responder en estos asuntos es, únicamente, la Nación – Ministerio de Defensa. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política18, artículo 37

del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.119 de los 16 Folios 73 a 76 del C. Principal. 17 Folios 105 a 110 del C. Principal. 18 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 19 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su

conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Decretos Nos. 1069 de 201520 y 1983 de 201721 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado22. 2.2.- Problemas jurídicos 2.2.1.- Teniendo en cuenta que en el escrito de la solicitud de amparo constitucional la accionante señaló que las providencias judiciales objeto de la acción de tutela adolecían de los vicios o errores específicos de procedibilidad relativos al defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, en el presente asunto el análisis se circunscribirá al acaecimiento o no de los mencionados defectos. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo del Meta al proferir los autos interlocutorios No. 549 del 9 de octubre de 2018 y el No. 680 del 3 de diciembre de esa misma anualidad, incurrió en alguno de los defectos anotados, por limitar la representación judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y de las entidades adscritas a ella dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 50001-23-33-000-201500551-00. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si el Tribunal

Administrativo del Meta incurrió en los defectos alegados por la entidad tutelante, para lo cual se referirá sobre la naturaleza jurídica de la Nación – Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se 20 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 22 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se

fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta

por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa, al limitar el número de apoderados que podían ejercer la representación de dos de las Entidades a ella adscritas, esto es, la Policía Nacional y el Ejército Nacional. (ii).- También cumple con el requisito de subsidiariedad, pues frente a la providencia judicial mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, no procede ningún recurso ordinario o extraordinario de impugnación, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, ello de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (iii). - Igualmente cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión objeto de impugnación se profirió el 3 de diciembre de 2018 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 8 de marzo de 2019, es decir, a los 3 meses siguientes, término que se avista razonable. (iv).- No se alega una irregularidad procesal. v).- De la misma forma, la accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó la solicitud de amparo constitucional y las razones en las que ésta se sustentaba. vi).- Por último, las decisiones controvertidas no son un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito únicamente a las causales específicas denunciadas. 2.5.-Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Defecto material o sustantivo 2.5.1.- La Corte Constitucional23 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial observa una norma claramente inaplicable al caso o deja de acatar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad

jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen24: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra

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