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CE-11001-03-15-000-2019-01009-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01009-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas [L]a parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, máxime que el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 27 de septiembre de 2018, notificado el 8 de octubre y ejecutoriado el 12 del mismo mes y año, de forma que el año fijado para interponer el recurso, vence hasta el 13 de octubre del 2019, por tanto hoy día la parte actora puede acudir a él. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la accionante que determinan el alcance se la solicitud de amparo tornan a la misma improcedente, puesto que como quedó demostrado la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01009-00(AC)

Actor: ELIZABETH TABARES OROZCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 8 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Elizabeth Tabares Orozco, a través de apoderado, 1 Folio 1 del expediente. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “vida digna”, a la seguridad social, al debido proceso y “al imperio de la Constitución y la Ley”. 1.2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada el 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora Elizabeth Tabares Orozco en ejercicio del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el cual se tramitó bajo el radicado Nº 88001-33-33-001-2016-00272-00. 1.3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Segundo. Disponer RECONOCER la pensión causada y efectiva desde el 20 de julio de 2014. Tercero. Ordenar pagar las MESADAS causadas entre el 20 de julio de 2014 al 31 de julio de 2015 con intereses de mora indemnizatorios, acorde los precedentes judiciales antes citados. Cuarto. Ordenar liquidar la pensión con el IBC de los últimos DIEZ -10 – AÑOS, con los factores del decreto 1158 de 1994, lo cual arroja un monto pensional al 20 de julio de 2014 de $ 701.913 efectiva desde el 20 de julio de 2014. Quinto. Se ordene pagar el retroactivo pensional producto de la RELIQUIDACIÓN desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se inicien los intereses, en este caso, hasta la ejecutoria del fallo. Sexto. Ordene pagar los intereses de mora sobre las diferencias de la reliquidación desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique su pago. Séptimo. Instar a la accionada acatar el precedente judicial, evitando violentar los derechos fundamentales invocados”2.

2. Hechos probado y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 62493 del 22 de septiembre del 2015, le reconoció pensión de vejez a la señora Elizabeth Tabares Orozco. Posteriormente, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión, no obstante, COLPENSIONES negó dicha solicitud. 2.2. Así las cosas, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presento demanda contra COLPENSIONES con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos citados y como 2 Folio 10 del expediente consecuencia, se ordenara reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y de forma subsidiaria que “se ordenara la liquidación de la pensión con la norma que más favorece, aplicando entre otros, el IBC y porcentaje de forma correcta”. 2.3. El asunto le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés quien mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación el cual le correspondió resolver al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que mediante fallo de 27 de septiembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que “la demandante no tiene

derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que conforme a lo anotado previamente, a las personas cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se liquida conforme lo dispone el inciso 3º de dicha norma”. 2.5. En el término de ejecutoria de la anterior decisión, la accionante presentó solicitud de “adición y/o corrección de error aritmético al fallo de segunda instancia”3 en la que sostuvo que el problema jurídico planteado no abordaba la totalidad de las pretensiones de la demanda4. 2.6. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, al autoridad judicial accionada negó la solicitud al considerar que “las omisiones en las que según el actor se incurrió en el fallo proferido por esta Corporación, no son omisiones como las plantea el demandante, sino inconformidades con la sentencia proferida” y “acceder a la adición en los términos propuestos por el demandante, implicaría una revocatoria de la providencia proferida, situación que se encuentra prohibida”5.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La accionante sostuvo que la sentencia de 27 de septiembre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “vida digna”, a la seguridad social, al debido proceso y “al imperio de la Constitución y la Ley”. 3.2. En ese orden de ideas, aseguró que su discusión no estaba dirigida sobre la liquidación del IBL sino que el Juez Constitucional revisara “una serie de errores

fácticos y jurídicos” en los que incurrió el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; para tal efecto señaló lo siguiente: “1. En primer lugar, no se resuelve de fondo y motivadamente la pretensión referente a la fecha de efectividad, y acorde al precedente que el mismo Tribunal ha tenido en casos similares.

2. En segundo lugar, la pretensión subsidiaria no está dentro del marco del problema jurídico, y al final en un párrafo aislado genera una contradicción, como se explica adelante; además no tuvo ninguna comprobación para llegar a la conclusión que allí refiere, tal como si lo ha hecho el Consejo de Estado, quien con 3 Folio 59 del expediente. 4 Los argumentos del accionante en la solicitud de aclaración son los mismos que se expondrán en el acápite “fundamentos de la vulneración” de esta providencia. 5 Folio 63 del expediente. ayuda del grupo liquidador de la rama judicial, verifica si en efecto los componentes que requieren de forma matemática, están o no bien proyectados por la demanda, y acorde a ello decide de fondo”6. 3.3. La pretensión subsidiaria a la que hace referencia la parte actora era “reliquidación correcta de la pensión, con el IBL y porcentaje que le favorece, entre ellos los últimos 10 años”7 y el “párrafo aislado” que “genera una contradicción” es el siguiente: “Si bien el acto administrativo de reconocimiento pensional no enlista los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad al momento de la liquidación de la prestación, no obstante, observa la Sala de los certificados de salario mes a mes

allegados al plenario – Formato No. 3 (B)-, se evidencian los factores salariales

devengados por la actora desde el año 1994 hasta el año 2005, los cuales conforme a dicha certificación se utilizan para la liquidación de la pensión e igualmente son los enlistados tanto en la norma antes citada con en el Decreto 1158 de 1993. De manera que en consideración de la Sala, la entidad efectuó la liquidación de la pensión de la actora conforme a los lineamientos jurisprudenciales anotados”8. 3.4. En ese orden de ideas, sostuvo que tal razonamiento genera una dicotomía debido a que: “a) Primero refiere a que la resolución de pensión no se puede observar que factores y valores se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión; b) Pero aun así infiere que observando el certificado de factores salariales en formato 3B para liquidar con los últimos diez años, se observa que son los que se “utilizan para dicha liquidación”9.

4. Trámite de la acción de tutela 4.1.1. Mediante auto del 14 de marzo del 201910, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como autoridades judiciales accionadas. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que profirió el fallo de primera instancia y a COLPENSIONES pues actuó en el proceso ordinario como demandado.

4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 68 a 76, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina11 6 Folio2 del expediente. 7 Folio 59 del expediente. 8 Folio 55 del expediente. 9 Folio 1 del expediente. 10 Folios 66 y 67 del expediente. 11 Folios 78 a 82 del expediente. 4.2.1.1. El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 26 de marzo de 2019 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó denegar el amparo impetrado. 4.2.1.2. Afirmó que al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues la misma fue dictada con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, la norma aplicable al caso y la jurisprudencia correspondiente, a partir de lo cual se concluyó que la accionante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio. Por lo anterior, señaló que, en el caso concreto, no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la señora Elizabeth Tabares Orozco pretenda que se reviva el debate jurídico como si de una tercera instancia se tratara. 4.2.2. Juzgado Único del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina12

4.2.2.1. El juez ponente de la decisión de primera instancia en escrito enviado el 27 de marzo de 2019, no hizo ninguna solicitud y manifestó que la decisión que profirió fue acorde con el “criterio hasta ese momento invariable del H. Consejo de Estado, el cual, al momento de emitida la sentencia de primera instancia había sido sostenido en forma unánime por más de veinte años respecto a que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%)”. 4.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES13 4.2.3.1. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, con escrito radicado el 2 de abril de 2019, sostuvo que la providencia judicial censurada se dictó de conformidad con los precedentes establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los cuales consideró que son vinculantes y, en ese sentido, solicitó que se “declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Tabares Orozco en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico

2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 12 Folios 102 y 103 del expediente. 13 Folios 105 a 112 del expediente.  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los derechos fundamentales invocados por la señora Elizabeth Tabares Orozco, con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones al considerar que a la tutelante no le asistía el derecho de que su pensión fuera reliquidada? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,

decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Elizabeth Tabares Orozco contra COLPENSIONES, al cual se le asignó el número de radicado 88001-33-33-001-2016-00272-00. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue proferida el 27 de septiembre de 2018 y notificada por correo electrónico del 8 de octubre de 2018 razón por la cual quedó ejecutoriada el día 12 del mismo mes y año y la solicitud de amparo fue presentada el 8 de marzo de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. No obstante lo anterior, en relación con el requisito de subsidiariedad considera la Sala que los argumentos expuestos por la accionante y que a su juicio determinaban el alcance se la solicitud de amparo, corresponden a una de

las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la supuesta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada, debido a que presuntamente no resolvió todos los extremos de la litis. 3.2.3.1. En efecto, en el escrito de tutela la accionante textualmente indicó que el alcance de la petición de amparo estaba determinada por: “1. En primer lugar, no se resuelve de fondo y motivadamente la pretensión referente a la fecha de efectividad, y acorde al precedente que el mismo Tribunal ha tenido en casos similares.

2. En segundo lugar, la pretensión subsidiaria no está dentro del marco del problema jurídico, y al final en un párrafo aislado genera una contradicción, como se explica adelante; además no tuvo ninguna comprobación para llegar a la conclusión que allí refiere, tal como si lo ha hecho el Consejo de Estado, quien con ayuda del grupo liquidador de la rama judicial, verifica si en efecto los componentes que requieren de forma matemática, están o no bien proyectados por la demanda, y acorde a ello decide de fondo”. 3.2.3.2. Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en otras oportunidades18, pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación19, la omisión de no pronunciarse sobre todas o cargos expuestos en la demanda, que implica una violación al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso

18 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-0315-000-2015-03373-01; Sentencia del 14 de mayo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem20, postura que señaló: “2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra

los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. “Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en

20 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACAantes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 3.2.3.3. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice se está ante una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque

se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita) ”21 (Negrita y subrayado fuera del texto) 3.2.3.4. Así, puede concluirse que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, máxime que el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 27 de septiembre de 2018, notificado el 8 de octubre y ejecutoriado el 12 del mismo mes y año, de forma que el año fijado para interponer el recurso, vence hasta el 13 de octubre del 2019, por tanto hoy día la parte actora puede acudir a él. 3.2.3.5. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la accionante que determinan el alcance se la solicitud de amparo tornan a la misma improcedente, puesto que como quedó demostrado la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la señora Elizabeth Tabares Orozco cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 3.2.3.6. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que “…el recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la

pretensión de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se 21 Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional”22.

4. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por encontrar que la señora Elizabeth Tabares Orozco cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos y 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Elizabeth Tabares Orozco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada ALBERTO YEPES BARREIRO Magistrado 22 Corte Constitucional, Sentencia T-291 del 21 de mayo de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Que representa criterio auxiliar para la Sala.

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