CE-11001-03-15-000-2019-01010-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01010-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo /
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
[L]a Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: (…) El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual, en su concepto, omitió su deber de pronunciarse de fondo sobre la pretensión que elevó de manera subsidiaria en el escrito inicial de demanda. (…) Sostuvo que la autoridad judicial no hizo el estudio completo de dicha pretensión, por lo que dictó una decisión en la que no se resolvieron todos los extremos de la litis. (…) Por lo anterior, consideró que se desconoció el principio de congruencia ante la omisión por parte del Tribunal demandado. (…) En ese orden de ideas, es evidente que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural a instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la
nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: (...) “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO
20.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01010-00(AC)
Actor: JORGE NORBERTO GARI CORPUS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Jorge Norberto Gari Corpus, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
ANTECEDENTES La petición de amparo Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jorge Norberto Gari Corpus, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, seguridad social, debido proceso y “al imperio de la Constitución y la ley”. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 22 de octubre de 2018, que revocó el fallo del 14 de agosto de 2017, a través del cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 88001-33-33-001-2016-00204-01, promovido por el accionante en contra
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Primero.- Por lo anterior, solicito el amparo y por ende se disponga la cesación de la vulneración al derecho fundamental del Derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, mínimo vital, vida, vida digna y de la seguridad social, dada la omisión fáctica y el distanciamiento de la ley y del precedente judicial por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; así como el yerro fáctico indicado. Segundo.- RECONOCER el Derecho de la reliquidación de la pensión, en cuanto a aplicar la norma y forma favorable, en cuyo caso correspondería en su orden: Acorde al alcance de la norma, NO de la ley 33 de 1985, sino del Decreto 2143 de 1995 y artículo 36 de la ley 100 de 1993, y los principios de igualdad, favorabilidad y la condición más beneficiosa, ordene liquidar la pensión con el IBL del último año de servicio, con todos los factores o con los factores del decreto 1158 de 1994, con esa última permite una pensión en suma de ($3.595.731,60) efectiva desde el 05 de julio del 2002. En subsidio de lo anterior, disponer la liquidación por el tiempo que le faltaba, que al ser servidor público del orden territorial, el tiempo que le faltaba es desde el 01 de julio de 1995, en concordancia con el parágrafo del artículo 151 de la ley 100
de 1993, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que permite una pensión en suma de ($2.538.586,22) efectiva desde el 05 de julio de 2002. Cuarto.- (sic) Se ordene pagar el retroactivo pensional indexado desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se inicien los intereses – a la fecha de ejecutoria del fallo. Quinto.- Al pago de los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo”1 Hechos La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 16865 del 27 de junio del 2001, en cuantía de $1.969.955, efectiva a partir del 1º de febrero de 2001 y condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio. Indicó que mediante Resolución 01144 del 17 enero del 2003, la entidad reliquidó su pensión por el valor de $2.380.283,33, efectiva a partir del 5 de julio de 2002. Explicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la reliquidación de su pensión ya fuera (i) con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios o (ii) con base en el IBL que le beneficiara, de acuerdo con la forma de liquidación que resultara más favorable. Recalcó que como pretensión subsidiaria solicitó aplicar de forma correcta las
semanas, el IBC, el porcentaje y el IBL con el tiempo público, bajo la liquidación que más le beneficiaria. Señaló que mediante sentencia del 14 de agosto de 2017, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión con base en el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Manifestó que la entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de fallo del 22 de octubre de 2018, en el que revocó en su totalidad la decisión de primera instancia. Lo anterior, al considerar que en sede administrativa se había liquidado la pensión del accionante en debida forma, pues la misma únicamente tuvo en cuenta los factores respecto de los cuales efectivamente el actor cotizó, los cuales se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que solicitó la adición al fallo de segunda instancia, pues evidenció que no se había resuelto de fondo la pretensión subsidiaria. Expuso que la adición se basaba en dos tesis a saber: (i) la primera acorde al Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 Folio 7 vuelto del expediente. y (ii) la segunda teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba, considerando la fecha “de entrada en vigencia del servidor público del sector territorial”, según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que mediante auto del 19 de noviembre de 2018 se denegó la solicitud de adición, bajo el argumento de que la sentencia se había referido a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Concretamente, la autoridad judicial aseguró que se había verificado que el actor, en aplicación del principio de favorabilidad, era beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 en lo que respectaba a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, mientras que la liquidación del IBL debía realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que los actos de reconocimiento pensional tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad, es decir, la condición más beneficiosa al señor Jorge Norberto Gari Corpus. Sustento de la vulneración Según el accionante, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al no resolver de fondo la pretensión subsidiaria. En primer lugar, aclaró que a través de la acción de tutela no pretendía recabar en cómo liquidar el IBL, pues ese no es el objeto de la solicitud de amparo. Precisó que lo pretendido era lograr la protección de sus garantías constitucionales, los cuales fueron transgredidos con el fallo de segunda instancia, el cual presenta una serie de errores fácticos y jurídicos, al no resolver de fondo y motivadamente la pretensión subsidiaria. Recalcó que esa pretensión subsidiaria consistía en la segunda forma de liquidar su pensión, la cual debía tener en cuenta el tiempo que le faltaba, que para el
caso de los funcionarios públicos del orden territorial debía entenderse desde la fecha en que entró a regir el régimen de transición para ellos, esto es, el 1º de julio de 1995, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Señaló que desconocía por qué el Tribunal en esta ocasión no hizo el estudio de fondo y completo de esa pretensión, por lo que dictó una decisión sin la comprobación adecuada y sin resolver todos los extremos de la litis. Alegó que se transgredió el principio de congruencia que constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso, el cual obliga al operador jurídico emitir un pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado como ocurrió en el presente asunto. Insistió que el Tribunal demandado no realizó un análisis detallado ni motivado de la pretensión subsidiaria elevada en la demanda, a pesar de que se aportó una liquidación que él mismo efectuó, en la que se evidenciaba que en virtud del principio de favorabilidad, el monto de su pensión sería mayor. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 12 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Adicionalmente, se vinculó al juez Único Administrativo de ese Circuito Judicial y al representante legal de la UGPP, como terceros interesados en las resultas del proceso.2 Argumentos de defensa
Realizadas las notificaciones de rigor3, se dieron las siguientes intervenciones: UGPP El director jurídico de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, afirmó que no se avizoraba un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital del actor, pues sus derechos fundamentales estaban protegidos a través del pago mensual de su pensión. Manifestó que el actor pretendía la reliquidación de su pensión con base en el Decreto 2143 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no era procedente pues el señor Gari Corpus continuó laborando hasta el 4 de julio de 2002, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos en dichas normas. Resaltó que aun cuando los cumpliera, tampoco podría accederse a su pretensión, debido a que la pensión del accionante fue liquidada con el tiempo que le hacía falta y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, atendiendo la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, sobre la correcta aplicación del régimen de transición.4 Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El juez ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo a esta Corporación. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados que dictaron la decisión cuestionada se pronunciaron en los siguientes términos: Aclararon que aunque en la tutela se alegó que no se hizo pronunciamiento alguno frente a la pretensión subsidiaria de la demanda ordinaria, lo cierto era que en la
audiencia inicial celebrada dentro del proceso el 15 de febrero de 2017, el litigio se fijó de la siguiente manera: “Si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015, resolución No. RDP 046712 del 11 de noviembre de 2015 y RDP 051713 del 4 de diciembre de 2015, por la cual la 2 Folio 72 y 72 vuelto del expediente. 3 Folios 73 a 76 vuelto del expediente. 4 Folios 78 a 90 vuelto del expediente. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le negó al actor Jorge Norberto Gari Corpus, la reliquidación de su pensión por nuevos factores salariales además la actualización del IBL en virtud del IPC a la fecha de efectividad de la pensión y a la fecha la cual se debe tener en cuenta se hizo efectiva la prestación periódica pensional al actor”. Indicaron que tal determinación se notificó a las partes en estrados, sin que se presentara recurso alguno por parte de los interesados. Refirieron que la UGPP fue el único que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Destacaron que el accionante guardó silencio ante el recurso de apelación y no asistió a la audiencia de conciliación antes de conceder la alzada. Mencionaron que en la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó la confirmación del fallo del a quo con fundamento en la Ley 33 de 1985, sin referirse a la pretensión subsidiaria de la demanda.
Señalaron que la competencia del Tribunal para desatar la segunda instancia proviene del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual en los casos de apelante único, los argumentos del recurso de alzada son los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en segunda instancia. Recalcaron que en sede de tutela no pueden analizarse cuestiones que no fueron debatidas en el trámite del proceso ordinario. Alegaron que la acción de tutela no cumple con una carga argumentativa suficiente y que el actor pretende convertirla en una tercera instancia. Expresaron que el tutelante está en desacuerdo con la recta interpretación de los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de alzada del apelante único, junto con el material probatorio que fue oportuno y legalmente allegado al proceso, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia, inconformidad que no implica que la decisión cuestionada sea arbitraria o injustificada. Señalaron que la providencia censurada fue razonablemente argumentada y es congruente en su parte considerativa y resolutiva, además de respetar el precedente contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación.5 CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de
20176, y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 Folios 124 a 128 del expediente. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, seguridad social, debido proceso y “al imperio de la Constitución y la ley”, con ocasión de la sentencia del 22 de octubre de 2018, que revocó el fallo del 14 de agosto de 2017, a través del cual el Juzgado Único Administrativo de dicho circuito judicial había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 88001-33-33-0012016-00204-01, promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Para el efecto, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales del accionante, al omitir pronunciarse en segunda instancia respecto de la pretensión subsidiaria que había elevado en su escrito de demanda. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse
superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)7, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra otra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11 toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 22 de octubre de
2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 8 de marzo de 2019, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada, se evidencia un ejercicio pronto de la solicitud de amparo. Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual, en su concepto, omitió su deber de pronunciarse de fondo sobre la pretensión que elevó de manera subsidiaria en el escrito inicial de demanda. Sostuvo que la autoridad judicial no hizo el estudio completo de dicha pretensión, por lo que dictó una decisión en la que no se resolvieron todos los extremos de la litis. Por lo anterior, consideró que se desconoció el principio de congruencia ante la omisión por parte del Tribunal demandado. En ese orden de ideas, es evidente que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural a instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación12, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250
de la Ley 1437 de 201113. La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación. (…)” sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. (…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes
6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De tal manera, la Sala advierte que en el sub judice se está ante una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”14 (Se destaca) En razón de lo expuesto, es claro que en este caso la acción de tutela es
improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Sobre el punto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi
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