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CE-11001-03-15-000-2019-01010-01 (AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01010-01 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACION DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA SERVIDOR PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre lo pedido y lo resuelto Se estudiará si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia de defecto sustantivo. (…) [F]rente a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta que, al tratarse de un empleado público del orden territorial, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de junio de 1995 y, en esa medida, el ingreso base de liquidación debió contarse a partir de la citada fecha. (…) Así, en principio, debe señalarse que el accionante trabajó como Secretario de Despacho en el Servicio Seccional de Salud de San Andrés Isla y, en esa medida, se trata de un servidor público del orden territorial y, de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la entrada en vigencia en su situación fue el 30 de junio de 1995. Se recuerda que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995, para efectos del cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en referencia al régimen de transición, la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones sería el 30 de junio de 1995, para empleados del orden departamental, territorial y distrital. En esa medida, se observa que la Resolución 1144 de 2003 por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación

del accionante, determinó un periodo de liquidación entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de julio de 2002, sin tener en consideración la situación anteriormente advertida. Circunstancia que también pasaron por alto el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés y Providencia, y el Tribunal Administrativo del mismo Circuito Judicial, a pesar de la formulación de la pretensión subsidiaria por parte del actor. En ese orden, los argumentos expuestos por el accionante son de recibo, pues el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tuvo en cuenta que el accionante era un servidor público del orden territorial, y en esa medida, debía aplicársele la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, a efectos de la entrada en vigencia de la citada norma, para determinar el periodo de liquidación de su pensión, configurándose así, un defecto sustantivo por vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de Junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado número: 11001-03-15-000-2019-01010-01 (AC)

Actor:JORGE NORBERTO GARI CORPUS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA.

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor Jorge Norberto Gari Corpus contra la sentencia proferida en primera instancia el 25 de abril de

2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo1

1. El señor Jorge Norberto Gari Corpus, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social y debido proceso.

2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Lo pretendido es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y la correcta impartición de justicia, a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital; en esa medida el Juez Constitucional verifique que el fallo presenta una serie de errores fácticos y jurídicos, al no resolver de fondo y motivadamente la pretensión subsidiaria, e la

cual evidenciamos dos situaciones:

1. En primer lugar, es posible liquidar la pensión por extensión del artículo 1 del decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y bajo el principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa, dado el periodo en que cotizó el actor y lo dispuesto por las normas en cita; con el IBC del último año, ya sea incluyendo todos los factores, o sólo los enlistados por el decreto

1158 de 1994.

2. La segunda es liquidar con el tiempo que le faltaba; considerando que para los funcionarios públicos del orden territorial el tiempo que les faltaba debe considerarse desde la fecha en que entró a regir el régimen de transición para dichos funcionarios, que según el artículo 151 de ley 100 de 1993, lo fue al 1 de julio de 1995.

Desconocemos por qué en esta ocasión el Tribunal no hizo el estudio de fondo y completo al que nos tiene acostumbrados, pues conocido es su elocuente exposición y fallos en derecho; sin embargo, en este caso, con el debido respeto, emite un fallo ligero, sin la comprobación adecuada, y sin resolver todos los extremos de la Litis” 1.2 Hechos 3. 1) El Señor Jorge Norberto Gari Corpus nació el 8 de marzo de 1945, y cumplió 55 años de edad el 8 de marzo de 2000. Trabajó en el Servicio Seccional de Salud de San Andrés Isla desde el 2 de enero de 1972 al 4 de julio de 2002. Adicionalmente, es importante mencionar que, a la fecha de entrada en vigencia 1 Folios 1 a 8 de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio. 4. 2) Le fue reconocida pensión por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 16865 de 27 de junio de 2001, la cual se pagaría a partir de cuando acreditara el retiro efectivo del servicio. Pensión que fue reliquidada por la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución 1144 de

2003, efectiva desde el 5 de julio de 2002. 5. 3) El accionante solicitó nuevamente reliquidación de pensión, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –Sucesor procesal de la entonces Caja Nacional de Previsión-, mediante Resolución No. RDP 38364 de 18 de septiembre de 2015, negó su solicitud. 6. 5) El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante la decisión proferida el 18 de septiembre de 2015, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante Resoluciones No. RDP 46712 de 11 de noviembre de 2015 y RDP 51713 de 4 de diciembre de 2015, resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, confirmando la resolución recurrida. 7. 6) Inconforme con lo anterior, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar que se reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (IBL de Ley 33 de 1985), demanda que correspondió para su conocimiento al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el radicado No. 2016-00204. 8. 7) El Juzgado, mediante Sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó a la Unidad de Gestión

Pensional y Parafiscales la reliquidación y pago de la pensión de jubilación al señor Jorge Norberto Gari Corpus con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad la Ley 33 de 1985. 9. 8) Inconforme con la decisión, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, acogió la postura de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, e indicó que, si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, únicamente debió aplicarse la edad, monto y tiempo de servicios, pero en lo referente al ingreso base de liquidación, era procedente aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la nombrada ley. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas.

10. En primer lugar, es necesario establecer que el accionante alegó como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la sentencia enjuiciada, la configuración de un defecto de decisión sin motivación.

11. Así, en principio planteó dos tesis por las cuales consideró que tenía derecho a que la demandada accediera a sus pretensiones, las cuales se describen a continuación: 12. 1) Señaló la posibilidad de que se liquidara su pensión de jubilación con

extensión del artículo 1 del Decreto 2143 de 19952, en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, con el ingreso base de cotización del último año, ya sea incluyendo todos los factores o los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 13. 2) Liquidar el tiempo que le faltaba, teniendo en cuenta que para los funcionarios públicos del orden territorial el tiempo que les faltaba debe considerarse desde la fecha que entró a regir el régimen de transición de dichos funcionarios, que según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 lo fue al 30 de junio de 1995.

14. A su juicio, tales tesis fueron propuestas como pretensiones subsidiarias dentro de la demanda interpuesta por el accionante con el fin de obtener su reliquidación pensional.

15. Sin embargo, alegó que el operador judicial omitió pronunciarse sobre las señaladas pretensiones, cuando su obligación es la de motivar los fallos, con justificación de cada una de las decisiones con las cuales construyó su sentencia, haciendo referencia a todas las pretensiones que se le plantearon.

16. Adicionalmente, señaló que se vulneró el principio de congruencia, ya que las decisiones proferidas por el funcionario judicial deben sustentarse en lo pretendido, probado y excepcionado, sin omitir pronunciamiento sobre dichos aspectos.

17. En ese orden, consideró que el Tribunal accionado no realizó un análisis detallado, ni motivado de la pretensión subsidiaria que se elevó en la demanda que, en virtud del principio de favorabilidad, debió tenerse en cuenta, incurriendo así en un defecto por ausencia de motivación.

1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia3

18. El asunto fue conocido, en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, quien mediante fallo de 25 de abril de 2019, declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por el accionante.

19. Al efecto, señaló que la acción de tutela promovida, no superó el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que el accionante contaba con el mecanismo de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina. 2 Decreto 2143 de 5 de diciembre de 1995 “por el cual se interpretan normas sobre el sistema general de pensiones” Artículo 1: Entiéndase exceptuados del numeral 5o. del artículo 1o. y contemplados por el artículo 3o. del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. 3 Folios 171-177.

20. Así, estableció que, de conformidad con la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, de 2 de febrero de 2016, la causal 5º del artículo 250 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que hace referencia a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso” procede también cuando se alega el desconocimiento del principio de congruencia.

21. Además, en dicha providencia se añadió que existe una congruencia interna y/o externa y que, en uno u otro caso, el fallador incurre en una clara violación al debido proceso. Específicamente, con respecto de la congruencia externa, señaló que se configura cuando una decisión va más allá de lo pedido, cuando se reconoce algo que no se solicitó, o cuando no se abarca la totalidad de extremos de la Litis.

22. Así, expuso que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los instrumentos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

23. En ese orden, ante la existencia de un mecanismo idóneo como lo es el recurso extraordinario de revisión, a través del cual el actor puede plantear la presunta falta de congruencia en el fallo enjuiciado, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

1.4.2 Impugnación4

24. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó el fallo, el día 6 de mayo de 2019, mediante escrito, en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en consideración a las siguientes razones:

25. Expresó que la Sección Quinta del Consejo de Estado erró al no tutelar los derechos fundamentales que reclama, en esa medida señaló que el Juez Constitucional debió verificar que el fallo enjuiciado presentó una serie de errores fácticos y jurídicos al no resolver de fondo y motivadamente las pretensiones subsidiarias.

26. Señaló que, si bien el recurso extraordinario de revisión fue incorporado al ordenamiento jurídico con el fin de restablecer la justicia material en aquellas sentencias ejecutoriadas que resulten contrarias a derecho, también lo es que, teniendo como base el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la misma procede cuando se configure un perjuicio irremediable.

27. Así, indicó que tomando en cuenta el tiempo de respuesta para proferir fallo dentro del recurso extraordinario de revisión, el mismo oscila entre 3 y 5 años, y dado que el accionante es una persona de especial protección constitucional, puesto que cuenta con 74 años de edad, no alcanzaría a disfrutar del derecho pensional reclamado. 4 Folios 187-188.

28. Adicionalmente solicitó, como pretensión subsidiaria, que se conceda transitoriamente el amparo solicitado, condicionado hasta la presentación del recurso extraordinario de revisión.

29. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada, y se tutelen los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta los argumentos que expuso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4

Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia

judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Cuestión Previa 31. 1) Sobre el defecto alegado. El accionante, en su escrito inicial de tutela, señaló que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario, presentó defecto por ausencia de motivación en consideración a que el accionado dentro del fallo enjuiciado no resolvió todas las pretensiones que fueron puestas bajo su consideración, omitiendo pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria interpuesta.

32. Sin embargo advierte la Sala que lo que pretende el accionante es que su sentencia sea analizada, con sujeción del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso.

33. En esa medida, al discutirse la aplicación del artículo 281 enunciado, al igual que en una oportunidad previa5, se resolverá la controversia bajo la óptica del defecto sustantivo. 34. 2) Sobre los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados.

Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad,

inescindibilidad, debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de mayo de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01236-00. 2.3 Problemas jurídicos

35. Corresponde a esta Sala establecer si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de abril de 2019 por la Sección

Quinta del Consejo de Estado.

36. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

37. De resultar afirmativo, se estudiará si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia de defecto sustantivo. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial6

38. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales7.

39. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 23 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.

40. En este punto advierte la Sala, que no comparte el criterio expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en primera instancia, en el cual señaló que el presente asunto no superaba el requisito de subsidiariedad en consideración a que era procedente el recurso extraordinario de revisión.

41. Así, citó una sentencia proferida por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la cual, al analizar la procedencia de un recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia, determinó que esta causal también era procedente cuando se alegó el desconocimiento del principio de congruencia, no obstante, agregó que para que esta causal pueda generar la invalidez de la sentencia debe ser de tal magnitud que no exista más remedio que su nulidad.

42. Lo anterior, implica que la simple omisión en el pronunciamiento de las pretensiones de la sentencia, como es el asunto aquí planteado, no genera per se, la existencia de la nulidad, sino que el vicio advertido debe ser tan radical que genere esa nulidad.

43. En ese orden, la eventual causal de nulidad que podría configurarse con la postura adoptada por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, no

puede ser un impedimento para que el juez constitucional conozca el fondo de la acción de tutela, ya que, como se advirtió la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto no configura por si sola una causal de nulidad. 6 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019.

44. Lo anterior, aunado al hecho que las causales de nulidad se encuentran contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y dentro de ellas no se encuentra consagrada expresamente la incongruencia de sentencia entre lo pedido y lo resuelto. En conclusión, esta Sala considera que la acción de tutela sí supera el requisito de subsidiariedad.

45. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 22 de octubre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 11 de marzo de 2019.

46. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

47. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que el actor consideró vulnerados.

48. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia

constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso.

49. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.

50. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó el señor Jorge Norberto Gari Corpus. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 2.5.1 Defecto sustantivo9 y marco específico

51. Esta causal, se estudiara bajo dos supuestos: 1) el marco normativo que surge en relación con el régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, y los decretos que en adelante estudiaron sobre situaciones referidas a dicho régimen y 2) lo referente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 52. 1) Así, para analizar la presente causal, en principio, se hará referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y los decretos que en adelante lo regularon, por lo cual es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año

2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 8 Supra. Pie de página 4. 9 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayado y negritas de la Sala)

53. El 21 de abril de 1994, el Presidente de la República, en uso de las

facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 813 del mismo año, mediante el cual reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en él artículo 1, dispuso que el referido régimen de transición sería aplicado a todos los trabajadores del sector privado, a los servidores públicos, a los trabajadores independientes y afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo no sería aplicable a aquellos que, de conformidad con el artículo 273 de la citada ley se encuentren exceptuados de su aplicación.

54. Además, el artículo 4 del Decreto 813 de 1994, estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respecto de los servidores públicos, dejaría de aplicarse cuando dichos servidores se desvinculen de la entidad empleadora antes de reunir los requisitos para tener derecho a la respectiva pensión.

55. Poco tiempo después, el Presidente de la República, en uso de las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, expidió el Decreto 1160 de 3 de junio de 1994, por medio del cual se complementó el Decreto 813 de 1994 y, en el artículo 1, estableció unas causales en las que dejaría de aplicarse el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra que el servidor público no alcance a cumplir el tiempo de servicios necesario para tener derecho a la pensión de jubilación por desvincularse definitivamente de la entidad o cargo público que venía desempeñando, o que no complete el tiempo de servicios requeridos a marzo 31 de 1994.

56. Finalmente, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2143 de 5 de diciembre de 1995, a través del cual implementó normas sobre el sistema general de pensiones. Lo anterior, en consideración a que señaló que se realizaron interpretaciones doctrinales sobre el alcance del numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1160 de 1994, en un sentido distinto al concebido por la autoridad reglamentaria, por lo que, en el artículo 1 dispuso que se entendían exceptuados de la aplicación del numeral 5 del artículo 1 referido, aquellos trabajadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaran 20 años o más de servicios cumplidos y no se encontraran vinculados laboralmente o cotizando, y tendrían derecho a que se les aplique, en su totalidad, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

57. De lo anterior, se evidencia que, si bien con la expedición de los Decretos 813 y 1160 de 1994, se pretendió dar claridad sobre la pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que se generaron múltiples interpretaciones sobre el alcance de dichas disposiciones, por lo cual el Gobierno Nacional se vio en la obligación de expedir el Decreto 2143 de 1995, con el fin de clarificar dicha situación.

58. En ese orden, el Decreto 2143 de 1995 no estableció otro régimen pensional en cuanto a la transición distinto al contenido en la Ley 100 de 1993,

toda vez que, lo que realmente hizo fue aclarar la interpretación que se le estaba dando a dicho régimen, en el sentido de señalar que, si bien se fijó una regla de pérdida de beneficios de transición para quienes no completaran el tiempo de servicio necesario para la pensión de jubilación con los requisitos de la normatividad anterior que se les venía aplicando, de dicha regla quedaban exentos quienes, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya hubiesen cumplido el requisito de acreditar 20 años de servicio, pese a que en ese momento no se encontraran vinculados laboralmente o cotizando. 59. 2) Por otro lado, debe señalarse que la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 151, que su entrada en vigencia regía a partir del 1 de abril de1994, pero que el Gobierno podría autorizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías con sujeción a las disposiciones de dicha ley a partir de la vigencia de la misma. Adicionalmente estableció que el Sistema General para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.

60. Así, el Presidente de la República, con el fin de reglamentar la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, expidió el Decreto 1068 de 23 de junio de 1995, mediante el cual se reiteró la regla de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, anteriormente reseñada, y así dispuso que, para efecto de cumplimiento de requisitos de que

trata el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital, sería: 1) la fecha determinada en el acto administrativo emitido por el respectivo gobernador o alcalde o, 2) el 30 de junio de 1995.

61. En conclusión, debe señalarse que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dependía de si se trata de un servidor público del orden nacional, o del nivel territorial, lo que, además, también influye en el momento en el cual se acreditaran los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la misma ley.

62. En consecuencia, conforme a los 2 aspectos señalados, habrá de determinarse si las pretensiones subsidiarias planteadas por el actor, eran proce

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