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CE-11001-03-15-000-2019-01011-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01011-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO

DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA

RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de

cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La] Sala [deberá] determinar (…) si la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social y debido proceso por configurarse la causal específica de defecto fáctico al no haber incluido en la reliquidación pensional, con fundamento en la aplicación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el factor salarial de bonificación por servicios. (…) [L]a Sala advierte que no está configurado tal defecto (…) [en tanto que,] el accionante contaba con 23 años de servicios y 43 años de edad, [al primero 1º de abril de 1994, por lo que si bien] cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36, que remite a la aplicación de la ley anterior, en el caso concreto, la Ley 33 de 1985, [sólo podía tenerse en cuenta], únicamente [la] edad, [el] tiempo de servicio y [el] monto. (…) En ese orden, al accionante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios,

entre ellos, la bonificación por servicios reclamada, sino al promedio de los devengados en los diez años anteriores al reconocimiento pensional [tal como lo prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993]. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y la normatividad aplicable al accionante en materia pensional, específicamente el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), la Sala concluye que la omisión en la valoración probatoria no tiene la facultad de configurar un defecto fáctico y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01011-00(AC)

Actor: IGNACIO MAGALLANES MEÑACA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Ignacio Magallanes Mecaña, mediante apoderado judicial, contra el

Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. El señor Ignacio Magallanes Meñaca, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso, por la falta de valoración probatoria en la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación.

2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Primero.- Por lo anterior, no hay duda de la vulneración al derechos fundamental del Derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, mínimo vital, vida digna y de la seguridad social, dado el Distanciamiento de la ley y del precedente judicial por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, así como el yerro Factico indicado.

Segundo-. ORDENAR incluir en la liquidación de la pensión de mi mandante todos los factores salariales a que tiene derecho, acorde al régimen pensiona que le aplica, entre ellos y en especial, el factor salarial de bonificación por servicios enlistada en la ley 62 de 1985 e incluso en el decreto 1158 de 1994. Tercero-. Se ordene pagar el retroactivo pensional indexado desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se inicien los intereses de mora. Cuarto.- Disponer el pago de los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo.

Quinto.- Instar al accionado acatar el precedente judicial, evitando violentar los derechos fundamentales invocados”. 1.2. Hechos 3. 1) El señor Ignacio Magallanes Mecaña nació el 29 de enero de 1951 y prestó sus servicios a la empresa de obras sanitarias de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 15 de enero de 1971 al 15 de diciembre de 1993. 4. 2) La Caja Nacional de Previsión Social EICE (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución No. LMAC 47048 de 6 de septiembre de 2006, en cuantía de $648.952, a partir del 29 de enero de 2006, bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. 3) El actor solicitó reliquidación de su pensión el 29 de julio de 2016 y, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)- antes Cajanal, mediante Resolución No. RDP046678 de 13 de diciembre de 2016, negó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6. 4) Contra la mencionada resolución, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por la UGPP, a través de Resolución No. RDP013531 de 30 de marzo de 2017. 7. 5) Inconforme con la decisión adoptada, el señor Ignacio Magallanes Meñaca, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso

administrativo, para que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 8. 6) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 15 de mayo de 2018, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que la liquidación de la pensión en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse con base en lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización, con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado conforme al IPC y en cuantía del 75%. 9. 7) El señor Ignacio Magallanes Meñaca apeló la anterior decisión y, a través de Sentencia de 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la confirmó. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10.El señor Magallanes Meñaca manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en defecto fáctico, debido a que omitió ordenar la incorporación de la bonificación por servicios en la revisión de la liquidación pensional, pese a que 1) en la Resolución No. LMAC 04748 de 8 de septiembre de 2006 se evidenciaba que aquella no se incluyó en su pensión y 2) en el certificado de factores salariales se constataba que él la percibió.

11.Agregó que la bonificación por servicios está contemplada en la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994 como factor salarial. 12.Adujo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que ya se había consolidado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida que él no estaba cotizando y además contaba con los 20 años de servicios previstos en la norma anterior (Ley 33 de 1985) y solo le faltaba cumplir la edad exigida por aquella, motivo por el cual, se encontraba excluido del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13.En ese sentido, y de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa sostuvo que en el reconocimiento de su pensión con el IBL del último año, no se tuvo en cuenta todos los factores salariales, debiéndose incluir además de la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el auxilio de alimentación del último año de servicios. 14.Por último, adujo que el Tribunal omitió resolver de fondo y motivar los extremos del recurso de apelación en su decisión, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 88-001-33-33001-2017-00073-01. 15.Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causal especifica defecto fáctico. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la acción de tutela

16. Por Auto de 12 de marzo de 20191, este despacho admitió la acción

de tutela y ordenó vincular al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) como terceros con interés, así mismo, ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados. 1.4.2. Intervenciones

17. Los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicaron que el accionante no cumplió con la carga argumentativa que se exige cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, debido a que él aludió a los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, sin argumentar de fondo el cumplimiento de los mismos ni demostrar la vulneración de sus derechos.

En ese orden, solicitaron la negación del amparo.

18. Sostuvieron que, el señor Ignacio Magallanes Meñaca alegó en su recurso de alzada que él no se hallaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, argumento respecto del cual, verso el estudio jurídico de lo pretendido junto con las pruebas aportadas, en ese sentido, mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018, los magistrados concluyeron que él era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le aplicaba la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero que en lo correspondiente al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, le aplicaba el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1 Folio 42 del cuaderno de tutela.

19. Precisaron que la acción de tutela de la referencia surge de la inconformidad del accionante frente a la decisión judicial, en la medida que no comparte las conclusiones jurídicas a las que llegaron con el análisis correspondiente de las pruebas obrantes en el expediente y la aplicación del precedente del Consejo de EstadoSentencia de 28 de agosto de 2018-, mediante el cual, se unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

20. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto de su director, contestó la acción de tutela, al respecto manifestó que la misma se torna improcedente, en la medida que el actor pretende con su ejercicio, que se deje sin efectos decisiones legalmente adoptadas, con respeto al debido proceso y en su lugar, se acceda a una reliquidación a la cual no tiene derecho.

21. Destaco que su decisión obedeció a que según el Formato No. 3 (B) para liquidar pensiones del régimen de prima mediaque el accionante no desconoció ni tachó- se comprobó que el actor únicamente cotizó sobre la asignación básica y, en consecuencia, no era posible incluir en el IBL factores no contemplados en la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994 y/o respecto de los cuales no se haya cotizado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la

Corte Constitucional.

22. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), por

intermedio de su Director Jurídico, solicitó de manera principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela y de manera subsidiaria, que se niegue la misma, en la medida que lo pretendido por el accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo De Estado, CONFIRMÓ un fallo de primera instancia que negó de manera acertada las pretensiones de la demanda en lo relacionado a la inclusión de todos los factores salariales, pues se deben incluir los realmente aportados al Sistema.

23. Por otro lado, señaló que no se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante ni cómo se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial.

24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 2.1. Competencia 25.De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente

asunto. 2.2. Problemas jurídicos

26. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

27. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social y debido proceso por configurarse la causal específica de defecto fáctico al no haber incluido en la reliquidación pensional, con fundamento en la aplicación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el factor salarial de bonificación por servicios. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial2 2 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

28. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales3.

29. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario.

30. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue proferida el 27 de septiembre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 8 de marzo de 2019, encontrándose dentro de un término razonable.

31. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

32. Así mismo, los hechos y pretensiones se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que se consideran vulnerados.

33. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto fáctico, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como: el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la vida digna y la seguridad social.

34. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. 3 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019.

35. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó el señor Ignacio Magallanes Meñaca. 2.4. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 2.4.1. Defecto fáctico 36.En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina

cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales)6. 2.4.2. Caso concreto

37. En el caso sub examine, se endilga a la providencia enjuiciada, un defecto fáctico, en su dimensión negativa, por la presunta falta de valoración del material probatorio del proceso ordinario, concretamente, el certificado de 4 de agosto de 2016 por parte del Tribunal accionado7 que, a juicio del accionante, conllevó a la negación del reconocimiento de la bonificación por servicios.

38. El accionante alegó que el fallo objeto de reproche negó el reconocimiento de la bonificación por servicios con fundamento en el precedente actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que establece que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición 4 Supra. Pie de página 2. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. 7 El accionante señaló expresamente: “en la sentencia él enunció en el numeral 1 de las pruebas aportadas al proceso, página 19, que se aportó la resolución 47048 del 14 de

septiembre de 2006, acto que evidencia que la pensión se liquidó con el último año; y que en el numeral 4 del mismo acápite cita la certificación del 04 de agosto se 2016 de factores del último año de servicio, la misma que incluye la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, pero aun así omite declarar el derecho a que se incluye dicho factor […]”. Folio 2 del cuaderno de tutela. prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que, el Decreto 1158 de 1994 la contempla como factor salarial y que él la devengó en el último año de servicios.

39. Una vez determinado el defecto fáctico, la Sala advierte que no está configurado tal defecto, por las razones que se señalan a continuación:

40. En el documento que obra a folio 27 del cuaderno 1 del expediente en préstamo No. 2017-00073-01 y que se denomina “Certificado137”, consta que el señor Ignacio Magallanes Meñaca, percibió por concepto de salarios, durante el último año de servicios: “sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad”.

41. No obstante lo anterior, frente a dicho documento deben hacerse las

siguientes precisiones:

42. Teniendo en cuenta que el señor Ignacio Magallanes nació el 29 de enero de 19518 y que prestó sus servicios a la empresa de obras sanitarias de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (EMPOISALAS Ltda.) desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de diciembre de 19939, en el fallo objeto

de reproche se precisó que él se hallaba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por el contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pronunciamiento que comparte la Sala, toda vez que: 43. (1) El accionante, para la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 198513 de febrero de 1985-, acreditaba solo 14 años de servicio y no 15, luego, no podía ser beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma. (2) El actor, si bien acreditó 20 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente adquirió su estatus de pensionado el 29 de enero de 2006, fecha en la que cumplió el requisito de edad – 55 añosluego, no era dable reconocerle su pensión, de manera íntegra con la Ley 33 de 1985. (3) Finalmente, dado 8 Según consta en la copia de cédula de ciudadanía obrante a folio 8 del cuaderno de tutela. 9 Según certificación que obra a folio 10 del cuaderno de tutela. que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931 de abril de 1994, el accionante contaba con 23 años de servicios y 43 años de edad, cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36, que remite a la aplicación de la ley anterior, en el caso concreto, la Ley 33 de 1985, en lo que respecta, únicamente, a edad, tiempo de servicio y

monto. 44. 2) En ese orden, al accionante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre ellos, la bonificación por servicios reclamada, sino al promedio de los devengados en los diez años anteriores al reconocimiento pensional, toda vez que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible comprender que la misma, únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en el caso concreto, Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los requisitos de edad, tiempo de servicio y montotasa de reemplazo, más no, al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), respecto del cual, se debe acude a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a su Decreto Reglamentario 1158 de 199410. 45. 3) Si bien el certificado No. 137, presuntamente desconocido, acredita que el señor Ignacio Magallanes Meñaca devengó la bonificación por servicios en el último año de servicios (1993) y, el Decreto 1158 de 1994 establece como factor salarial para calcular la base de cotización la bonificación por servicios11, para la Sala (1) no obra prueba de que aquella 10 Ello se ha establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 y, recientemente por el Consejo

de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018. 11 “Artículo 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; (…)”. se haya devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, aplicando las disposiciones referidas anteriormente y (2) en las “certificaciones de salarios mes a mes“ que obran en los folios 30 a 41 del cuaderno 1 del expediente en préstamo 2017-00073-01, únicamente consta que en el periodo laborado por él, comprendido entre 1971 y 1993 , se hicieron aportes exclusivamente sobre la asignación básica mensual.

46. Lo anterior permite concluir que, no es posible ordenar la inclusión de la bonificación por servicios en la base de liquidación pensional, en los términos de la ley.

47. Finalmente, la Sala advierte que aunque el Tribunal accionado no se pronunció en su sentencia sobre el documento que reposa a folio 27 del expediente “certificado No. 317”, lo cierto es que, de acuerdo con lo

expuesto líneas arriba, su apreciación y análisis no hubiesen incidido en la decisión adoptada, dado que de su revisión, no era procedente concluir que el accionante percibió la bonificación por servicios durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional y menos aún sí sobre aquella se hicieron los respectivos aportes y por lo tanto, no le asistía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidará con la inclusión de dicho factor, que según consta, devengó en el último año de servicios.

48. Teniendo en cuenta lo anterior y la normatividad aplicable al accionante en materia pensional, específicamente el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), la Sala concluye que la omisión en la valoración probatoria no tiene la facultad de configurar un defecto fáctico y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

2.5. Conclusión

49. Como consecuencia de lo anterior, no se advierte que se hayan violado los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la decisión de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ya que no se vislumbró el defecto fáctico porque pese a que juez natural no se pronunció concretamente sobre la prueba denominada “certificado No. 317”, su apreciación no hubiese variado la decisión adoptada de negar la reliquidación con la inclusión de los factores salariales, entre ellos la bonificación por servicios, devengados en el último

año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Ignacio Magallanes Meñaca por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

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