CE-11001-03-15-000-2019-01013-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01013-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que revoca medida cautelar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra Acuerdo que establece las reglas del concurso de méritos para conformar la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali / REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - En cualquier estado del proceso siempre que desaparezcan las circunstancias que ocasionaron su decreto / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l trámite dispuesto para las medidas cautelares en el CPACA sobre oportunidad, requisitos de la solicitud, procedencia, términos y recursos es un trámite independiente al previsto para las demás actuaciones que deban surtirse dentro del proceso contencioso administrativo. Su naturaleza es de carácter provisional, pues se mantienen vigentes mientras permanezcan los hechos o circunstancias que las generan, independientemente del procedimiento que dé curso a la relación procesal. Frente al caso concreto, la Sala observa que (…) la medida cautelar de suspensión provisional puede ser levantada, modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que desaparezcan los hechos o circunstancias que ocasionaron su decreto. En efecto, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la parte demandada, la decisión de levantar la suspensión provisional del acto acusado tuvo su origen en los siguientes argumentos: (i) que la CNSC goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo relativo a la organización y administración de la carrera
administrativa; (ii) que, en desarrollo del mandato de cooperación interinstitucional, la entidad beneficiaria del concurso de méritos asume una participación activa a lo largo de la actuación administrativa que conduce a la convocatoria y (iii) que, en la sentencia del 31 de enero de 2019, la Sección Segunda llegó a la conclusión de que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, razones que, a juicio de la Sala son válidas y suficientes para que el magistrado ponente, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 235 [de la Ley 1437 de 2011], procediera a revocar la medida, pues se superaron las causas que dieron origen a su decreto. Para la Sección, la actuación cuestionada no es transgresora del debido proceso del demandante, en la medida en que no se advierte que con la decisión se hayan cercenado al actor las posibilidades de participar en el trámite del medio de control, presentar pruebas, recursos y, en general, adelantar las actuaciones que considere pertinentes para obtener la protección de sus intereses. Incluso, si el demandante considera que se presentan nuevas circunstancias para el decreto de la medida, puede volverla a solicitar (…) Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, el demandante no logró demostrar que con la actuación adelantada por la autoridad accionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, razón por la que se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / EY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01013-00(AC)
Actor: ROBERTO PERDOMO LARA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor Roberto Perdomo Lara en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 8 de marzo de 2019, el señor Roberto Perdomo Lara, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el magistrado William Hernández Gómez, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión del auto del 28 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2018-0037300, mediante el cual el magistrado ponente revocó la medida cautelar que se decretó en el auto del 20 de septiembre de 2018, que, a su vez, había ordenado la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del
concurso de méritos abierto para proveer vacantes en la Alcaldía de Santiago de Cali. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor narra que presentó acción de nulidad contra el Acuerdo CNSC 20171000000256 de 2017 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSCy la Alcaldía de Santiago de Cali, “Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali”. Que la demanda correspondió, por reparto, al Magistrado William Hernández Gómez de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de estado, quien la admitió y corrió traslado de la medida cautelar, la que, finalmente, fue decretada el 20 de septiembre de 2018, con la suspensión provisional de la actuación administrativa demandada. Que, inconforme, la apoderada de la CNSC presentó recurso de súplica, que correspondió por reparto a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, que, a la fecha de presentación de la tutela, no lo había resuelto. Adujo que pese a que no se había resuelto el recurso de súplica, el Magistrado William Hernández Gómez decidió revocar la medida cautelar mediante auto No. O-155-2019 del 28 de febrero de 2019, lo que vulnera el principio de la doble instancia y le desconoce el debido proceso.
1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, si bien es cierto que en el proceso de nulidad no se pueden adelantar actuaciones ante una instancia superior, el legislador previó la posibilidad de garantizar el debido proceso estableciendo el recurso de súplica, que tiene los mismos efectos que el recurso de apelación, solo que con un trámite diferente. Agregó que en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica el Magistrado William Hernández Gómez debió esperar a que se resolviera el recurso de súplica para realizar su pronunciamiento respecto del tema objeto del mismo y se planteó el interrogante de ¿qué pasaría en el hipotético caso que la Consejera que tiene que resolver la súplica decida confirmar la decisión? 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: Primero: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental del Debido Proceso.
Segundo: Como consecuencia de la protección constitucional ordenar la nulidad del auto O155-2019 del 28 de febrero de 2019 proferido dentro del proceso 11001-03-25-000-201800373-00” 1 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de marzo de 20192, el Despacho Ponente i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y a la CNSC y al Municipio de Santiago de
Cali, como terceros interesados, y iii) requirió a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que remitiera copia digital del expediente radicado No. 11001-03-25-000-2018-00373-00. 1 Folio 7. 2 Folio 35. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado3 El Magistrado William Hernández Gómez, en calidad de ponente de la decisión objeto de tutela hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2018-00373-00 y narró que contra el auto que decidió la medida cautelar se presentó memorial de recurso de súplica y, en consecuencia, el expediente pasó al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para su resolución. Adujo que, no obstante, mediante auto del 28 de febrero de 2019, el Despacho, en ejercicio de la facultad oficiosa que confiere el artículo 235 del CPACA dispuso revocar la medida cautelar adoptada mediante auto del 20 de septiembre de 2018, bajo los siguientes argumentos:
1. La CNSC goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo
relativo a la organización y administración de la carrera administrativa.
2. En desarrollo del mandato de cooperación interinstitucional, la entidad beneficiaria del concurso de méritos asume una participación activa a lo largo de la actuación administrativa que conduce a la convocatoria.
3. En la sentencia del 31 de enero de 2019, la Sección Segunda llegó a la conclusión de que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos.
En esas condiciones, advirtió que la medida cautelar decretada mediante auto del 20 de septiembre de 2018 resultaría una carga desproporcionada para las demandadas y para las personas que participaron en dicha convocatoria, razón por la que, en garantía de los derechos fundamentales de las partes y en el marco de las normas procesales que regulan este tipo de trámites, decidió revocar tal medida. Por todo lo anterior, pidió denegar las pretensiones de la acción de tutela, pues no se configuró la violación alegada por el demandante. 1.6.2. Municipio de Santiago de Cali El apoderado judicial del Municipio de Santiago de Cali pidió ser desvinculado de la acción, toda vez que no es la entidad llamada a responder a las pretensiones del tutelante. Adujo que una vez analizada la normativa que rige la procedencia de la acción de tutela, se podía establecer la improcedencia de la misma por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la pretensión del actor puede estudiarse en el 3 Folios 40 - 41. marco del proceso ordinario, en el que cuenta con recursos para controvertir las decisiones que no comparta. En todo caso, dijo que el actor, en el escrito de tutela, no mostró ni argumentó por qué razón se le vulneró el debido proceso, razón por la que pidió negar las
pretensiones. 1.6.3. Comisión Nacional del Servicio Civil La CNSC, mediante apoderado, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no concurren ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni genéricas ni específicas. Dijo que, contra lo expuesto por el accionante, no existe vulneración alguna al debido proceso, como quiera que la decisión del magistrado está sustentada en las potestades que le otorga el artículo 235 del CPACA, particularmente en su inciso 2 que dispone que “la medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados.” Que, en consecuencia, la providencia atacada no adolece de ningún defecto o vicio que permita la procedencia de la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Roberto Perdomo Lara en contra del auto interlocutorio O-155-2019 del 28 de febrero de 2019, proferido por el magistrado William Hernández Gómez de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si con la expedición de la providencia atacada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Roberto Perdomo Lara. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia
Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García
González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo
frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar una decisión producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos, pues las providencias se profirieron en el trámite de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la actuación que se pretende cuestionar con la acción de tutela es la providencia del 28 de febrero de 2019, notificada por estado del 1º de marzo de
2019. Como la acción de tutela se presentó el 8 de marzo de 201811, para la Sala es claro que se formuló dentro de un término que resulta razonable.
Respecto a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por ser la providencia del 28 de febrero de 2018 no susceptible de recursos en los términos del artículo 236 inciso 2 del CPACA, no advierte la Sala la existencia de algún medio de impugnación ordinario para controvertirla. Tampoco se configuran las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia. A continuación, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados por defecto fáctico. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por el Magistrado William Hernández Gómez, en cuanto expidió el auto interlocutorio O-155-2019 del 28 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2018-00373-00, mediante el cual, decidió revocar la medida cautelar que se había decretado en el auto del 20 de septiembre de 2018, que, a su vez, había ordenado la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del concurso de méritos abierto para proveer vacantes en la Alcaldía de Santiago de Cali. A juicio del demandante, el legislador garantizó el debido proceso estableciendo el recurso de súplica contra las decisiones susceptibles de apelación, adoptadas por el magistrado ponente en segunda o única instancia, razón por la que el Magistrado William Hernández Gómez debió esperar a que se resolviera el mencionado recurso para realizar su pronunciamiento respecto del tema objeto del
mismo. La parte demandada, a su turno, sostuvo que la decisión fue adoptada bajo los lineamientos del artículo 235 del CPACA, que permite, según el inciso segundo, el levantamiento de la medida cautelar en cualquier estado del proceso, cuando se advierta que los requisitos para su otorgamiento fueron superados. En lo que respecta a las medidas cautelares, el CPACA las regula en los artículos 229 a 241. El artículo 229 le otorga una amplia facultad al juez para que decrete 11 Folio 1. las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En esa misma disposición se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentaday (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo se le permite al juez decretar de oficio medidas cautelares en procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos. A su turno, el artículo 230 ib. clasifica las medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte], anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3]. Los artículos 231 a 233 ib., por su parte, determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230. Como requisitos para que proceda una medida cautelar se resaltan, los siguientes [art. 231]: Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. El artículo 231, en su parte inicial, señala que cuando se pide la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado. Cuando además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deben probarse la existencia de los mismos. Con fundamento en las normas reseñadas, resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte –salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio–, encuentra probada la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso. Ahora bien, el auto que decrete una medida cautelar, según el artículo 236 del CPACA, será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
De igual forma, la medida cautelar puede ser levantada, a solicitud del demandado o afectado, previa caución, a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente, y modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte (art. 235 ibídem). De acuerdo con lo descrito, el trámite dispuesto para las medidas cautelares en el CPACA sobre oportunidad, requisitos de la solicitud, procedencia, términos y recursos es un trámite independiente al previsto para las demás actuaciones que deban surtirse dentro del proceso contencioso administrativo. Su naturaleza es de carácter provisional, pues se mantienen vigentes mientras permanezcan los hechos o circunstancias que las generan, independientemente del procedimiento que dé curso a la relación procesal. (Resalta la Sala) Frente al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con las normas ya reseñadas, la medida cautelar de suspensión provisional puede ser levantada, modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que desaparezcan los hechos o circunstancias que ocasionaron su decreto. En efecto, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la parte demandada, la decisión de levantar la suspensión provisional del acto acusado tuvo su origen en los siguientes argumentos: (i) que la CNSC goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo relativo a la organización y administración de la carrera administrativa; (ii) que, en desarrollo del mandato de cooperación interinstitucional,
la entidad beneficiaria del concurso de méritos asume una participación activa a lo largo de la actuación administrativa que conduce a la convocatoria y (iii) que, en la sentencia del 31 de enero de 2019, la Sección Segunda llegó a la conclusión de que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, razones que, a juicio de la Sala son válidas y suficientes para que el magistrado ponente, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 235 ib., procediera a revocar la medida, pues se superaron las causas que dieron origen a su decreto. Para la Sección, la actuación cuestionada no es transgresora del debido proceso del demandante, en la medida en que no se advierte que con la decisión se hayan cercenado al actor las posibilidades de participar en el trámite del medio de control, presentar pruebas, recursos y, en general, adelantar las actuaciones que considere pertinentes para obtener la protección de sus intereses. Incluso, si el demandante considera que se presentan nuevas circunstancias para el decreto de la medida, puede volverla a solicitar, pues así lo permite el artículo 229 del CPACA. Y si bien el accionante alega que se le cercenó la posibilidad de obtener un pronunciamiento de segunda instancia respecto del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, lo cierto es que aún se encuentra en trámite el medio de control, que todavía no ha resultado adverso a sus pretensiones, por lo que no se advierte la necesidad de intervención urgente del
juez constitucional. Sobre el particular, es oportuno advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 de la misma compilación normativa, las decisiones que se adopten sobre la medida cautelar no implican prejuzgamiento, de forma que el hecho de que se hubiere revocado por parte del magistrado ponente la suspensión provisional del Acuerdo CNSC-2017000000256 del 28 de noviembre de 2017, no implican que la sentencia vaya a denegar la solicitud de nulidad presentada por el actor. En todo caso, es oportuno precisar que el demandante, a lo largo del escrito de tutela se limitó a decir que se vulneró su debido proceso y se cercenó la posibilidad de tener un segundo pronunciamiento respecto de la medida cautelar, sin esgrimir mayores consideraciones, argumentos que, a juicio de esta Sala, no son suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas en el auto objeto de tutela y otorgar la protección del derecho fundamental invocado. Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, el demandante no logró demostrar que con la actuación adelantada por la autoridad accionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, razón por la que se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Perdomo Lara contra la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
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