🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01016-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01016-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se acredita Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPes o no procedente al existir otro mecanismo de defensa judicial. (…) [E]l medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre [los] demás requisitos generales de procedibilidad de la acción, así como de las causales especiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01016-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 25 de abril de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPPpresentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-20, c. ppl.): Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden nacional.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, el 16 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado n.º 70001-23-33-000-201500318-01. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: -Acatar el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal A del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989. -INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia de Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la

aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 16 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-23-33-000-2015-00315-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que representara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

2. Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen,

los siguientes fundamentos fácticos: (i) El señor Abinabad Enrique Barrera González prestó sus servicios como docente desde el 31 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2011, y desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2014. (ii) A través de Resolución n.º PAP 56543 del 9 de junio de 2011, la Caja Nacional

de Previsión Social -CAJANALnegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor Abinabad Enrique Barrera González. (iii) A través de Resolución n.º RDP 7015 del 20 de febrero de 2015, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALnegó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor Abinabad Enrique Barrera González, decisión que fue confirmada mediante la Resolución n.º RDP 019131del 15 de mayo de 2015. (iv) En virtud de lo anterior, el señor Abinabad Enrique Barrera González formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el objeto de que se le reconociera la pensión gracia. (v) El 1 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. (vi) El 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPreconocer y pagar la pensión gracia al señor Abinabad Enrique González Barrera, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y

defensa, toda vez que el Consejo de Estado no evidenció que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que, el señor Abinabad Enrique González Barrera laboró como docente durante más de 20 años en diferentes instituciones, no obstante, ese tiempo de servicio no puede tenerse en cuenta en su integridad para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, dada que los salarios pagados desde el año 1995, fueron pagados con recursos provenientes de la Nación. En consecuencia, se contrario la sentencia de unificación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo expedida el 21 de junio de 2018.

4. Trámite procesal e intervenciones 4.1. El señor Abinabad Enrique González Barrera, en su calidad de tercero interesado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) se pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y, por lo tanto, se desconoce el principio de cosa juzgada; (ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante cuenta con recursos extraordinarios para amparar los supuestos derechos fundamentales vulnerados; (iii) no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia atacada fue proferida el 16 de agosto de 2018, y la presente acción fue interpuesta el 11 de marzo de 2019; (iv) no se identifican las pruebas que presuntamente fueron indebidamente valoradas (f. 76-82, c. ppl.). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia 5.1. El 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró

improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcuenta con el mecanismo extraordinario de revisión para reclamar la protección de los derechos fundamentales que presuntamente fueron desconocidos (f. 92-100, c. ppl.).

6. Impugnación 6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPpresentó impugnación contra la anterior decisión. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional, a través de sentencia de unificación SU-427 de 2016, determinó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de existir el recurso extraordinario de revisión, en aquellos casos en que se acredite un abuso palmario del derecho. En consecuencia, sostuvo que en el caso concreto es procedente este mecanismo, toda vez que al cumplir las órdenes judiciales se genera un perjuicio irremediable, así: -Mesada pensional al 2011 en cumplimiento a la orden judicial

$1.989.831,88 -Retroactivo $249.481.712,51 -Estimado Mesadas Futuras $443.783.853,45 -Total Afectación $693.265,96 Conforme a lo anterior, el Estado puede observar el valor a cancelar por concepto de mesada pensional, arroja la cuantía aproximada de $1.989.831, 88 m/cte para el año 2011 teniendo en cuenta la efectividad del fallo judicial referido, lo que equivale a un perjuicio del 100% de la mesada pensional.

En ese orden de ideas, el retroactivo estimado a cancelar arroja la suma de $249.481.712,51 m/cte., así mismo, esta unidad en aras de demostrar el perjuicio que se seguiría causando a futuro proyecto las diferencias por la vida probable del actor de acuerdo con las estadísticas del DANE que indican que la esperanza de vida de los hombres es de 81 años y de las mujeres 86 años, arrojando la cuantía de $443.783.853,45 m/cte.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPes o no procedente al existir otro mecanismo de defensa judicial.

3. Análisis de la Sala 3.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4

En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que5: A pesar de que la Sentencia que ahora se enjuicia fue proferida dentro del trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. 2 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. naturaleza laboral, respecto de la cual no existen recursos ordinarios que permitan a la entidad accionante procurar la defensa de sus derechos, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, específicamente el recurso extraordinario de revisión, pudiendo ello generar eventualmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia6. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la entidad accionante pretende que por vía de la acción de tutela se deje sin efectos la Sentencia de 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se revocó, en apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que negó el reconocimiento de la pensión gracia del señor Abinabad Enrique González Barrera y, en su lugar, se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 7015 de 20 de febrero de 2015 y RDP 019131 de 15 de mayo de 2015, y se ordenó reconocer y

pagar la pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. Bajo ese contexto, resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037, un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho. En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Esta Sala ha declarado improcedente la acción de tutela contra providencia judicial por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión en temas pensionales, en los siguientes casos: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencias de (1) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00034-00, (2) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00074-00, y (3) 20 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03810-01. "[…] ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar

decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto) Asimismo, debe señalarse que la expresión "en principio" fue explicada más adelante por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. No obstante lo anterior, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. Fue entonces en la Sentencia SU-631 de 2017, que la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y estableció unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso extraordinario de revisión, sería procedente. Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [8], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [9] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto". 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como

la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”.

En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria".

Sentado lo anterior, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, en el marco de reconocimientos y reliquidaciones de pensiones de vejez, ello no es óbice para

que la misma sea aplicada a otras pensiones, como por ejemplo, la pensión gracia; debiendo el juez de tutela establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela. Por lo tanto, para esta Sala, como juez de tutela, tratándose del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en el que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento en comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional. En ese orden de ideas, debe indicarse que, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, la denominada pensión gracia es un emolumento de naturaleza prestacional que se reconoce a favor de aquellos (1) docentes que tuvieron vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (fecha de finalización del proceso de nacionalización de la educación en Colombia) y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, (2) 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, (3) buena conducta, y (4) 50 años de edad. Finalmente, es necesario aclarar que, dada la naturaleza residual, subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencia judicial, esta solo será procedente cuando quede plenamente probado un palmario (manifiesto) abuso del derecho.

Dicho lo anterior, la Sala procede a revisar, en el caso concreto, si, prima facie, se cumplen o no los requisitos para que el señor Abinabad Enrique González Barrera haya accedido al derecho pensional – pensión gracia – o por el contrario no se satisfizo algún requisito, configurándose un palmario abuso del derecho. (1) Frente al requisito de edad, se observa que el señor Abinabad Enrique González Barrera nació el 26 de agosto de 1950, por lo que a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (14 de marzo de 2011) 10 tenía 60 años11. (2) En el expediente, no reposa prueba de que el señor Abinabad Enrique González Barrera haya incurrido en mala conducta. Asimismo, debe señalarse que, en los actos administrativos que fueron objeto de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, no se hizo reparo alguno sobre el tema. (3) Aunado a ello, se advierte de manera preliminar que el señor Abinabad Enrique González Barrera se vinculó como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues con el certificado del 15 de septiembre de 2014 de la Gobernación de Córdoba12 se acreditó que fue nombrado como docente en propiedad de tiempo completo en la escuela rural mixta Callejas con una vinculación nacionalizada entre el 2 de junio de 1975 y el 31 de marzo de 1979. (4) En lo que respecta al tiempo de servicio docente, la Sala observa lo siguiente: Visible a folios 52 y 53 de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso ordinario, a través de certificados laborales se acreditó que el señor

10 Folio 27 del cuaderno principal. 11 Folio 27 del cuaderno principal. 12 ? Folio 33 del cuaderno principal. Abinabad González Barrera se desempeñó entre el 14 de febrero de 1975 al 31 de marzo de 1979 como docente nacionalizado en el departamento de Córdoba, y entre el 31 de marzo de 1995 y 1 de agosto de 2014, como docente nacional en el departamento de Sucre, y acumuló un total de 23 años, 5 meses y 18 días de servicio de docente. Debe señalarse que, (1) el ad quem en el proceso ordinario razonadamente concluyó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada13, y (2) no existe certeza del cumplimiento o incumplimiento del requisito del tiempo de servicio y, por ende, no es posible afirmar que en el presente caso se configure de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho. Luego, deviene en improcedente la acción de tutela. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. 13 Folio 43 del cuaderno principal. “(…) En este punto, encuentra la Sala que el demandante logró demostrar una prestación del servicio como dicente en dos periodos discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través de certificado expedido por la

Secretaría de Educación Departamental de Córdoba de 15 de septiembre de 2014 y certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación departamental de Sucre de 1 de agosto de 2014, en el primero se indica que el tipo de vinculación del actor es nacionalizado, y en el segundo nacional, y a su vez, fueron allegados los respectivos actos de nombramiento y posesión para el periodo que inició el 31 de marzo de 1995. Es evidente, que la autoridad que nominó al demandante como docente para el segundo periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1995 y el 1 de agosto de 2014 fue el alcalde del municipio Santiago de Tolú (Sucre), en uso de las facultades previstas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, consistentes fundamentalmente en que el mandatario local actúa como nominador de los docentes nacionales y nacionalizados. Al respecto, vale la pena mencionar que de acuerdo con el contenido del acto de designación, el plantel educativo para el cual fue nombrada la demandante, corresponde al Colegio Municipal Santa Teresita del Niño Jesús en el municipio de Santiago de Tolú (Sucre), la cual se encuentra integrada a la oferta institucional y orgánica del sector educativo del referido ente territorial; lo cual cobra especial importancia si se tiene en cuenta que la mencionada facultad contenida en la Ley 29 de 1989, también atañe a los educadores nacionalizados. De ahí que, el uso de la referida atribución per se no otorga el estatus de docente nacional. De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), según el

cual lo importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, en ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del municipio de Santiago de Tolú (Sucre). Lo anterior, considerando las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo la actora fueron nacionalizados al tratarse de plazas que inicialmente fueron territoriales”. En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás requisitos generales de procedibilidad de la acción, así como de las causales especiales.

4. Conclusiones Al existir otro medio de defensa idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos de la UGPP, y no haber prueba del perjuicio irremediable que se alega, no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...