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CE-11001-03-15-000-2019-01018-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01018-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de sentencia judicial / MANDAMIENTO DE PAGO – Se niega / CUMPLIMIENTO DE DECISIÓN JUDICIAL – Pago de diferencias entre lo recibido por concepto de salarios u honorarios y lo que se debió recibir en igualdad de condiciones a un empleado de la planta personal por el tiempo de prestación de servicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera correcta el contenido y alcance de la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de agosto de 2015, específicamente su parte resolutiva. La Sala observa, que efectivamente al revisarse las consideraciones jurídicas plasmadas en dicha providencia, ni en su parte motiva, ni en su parte resolutiva, se hizo mención expresa alguna que la entidad accionada tenía que pagarle a la [actora] lo adeudado sin solución de continuidad (…) Debe hacerse énfasis, que como muy bien lo expuso la autoridad judicial accionada, que del cotejo entre lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de agosto de 2015 y las Resoluciones núm. 008027 del 14 de julio de 2016 y 009544 de 26 de agosto de 2016, expedidas por el Municipio de Medellín, “[…] se concluye que la orden se cumplió de forma correcta si se tiene en cuenta que lo que se dispuso

era que se cancelaran las diferencias entre lo pagado y lo que se debía pagar a la demandante por un contrato laboral, por cada periodo trabajado […]”. En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a diferencia de lo sostenido por la parte actora en su escrito de tutela, no incurrió en error o incongruencia alguna, toda vez que valoró correctamente tanto el numeral 4 como el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de agosto de 2015. Se observa que en el numeral cuarto se i) declaró la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el Municipio de Medellín, por todo el tiempo de servicios que aquella prestó y en el numeral quinto, como consecuencia de lo anterior, “[…] a título de reparación del daño, se condena al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a la [actora], las diferencias que resulten entre lo que ésta recibió por concepto de salarios y/u honorarios durante todo el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Educativo San Francisco de Asís, mediante el contrato laboral suscrito el 10 de enero de 2003, y los Contratos y Órdenes de prestación de servicios celebrados con el ITM; y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones que un empleado de la planta de personal de tal de tal establecimiento educativo en el puesto de secretaría (o), incluyendo las prestaciones sociales correspondientes a tales periodos; así como la cancelación a la accionante, de las sumas que aportó para seguridad social, por cada uno de los periodos en que su vinculación se surtió bajo la modalidad de contratos y órdenes de prestación de servicios y que por ley

correspondían al empleador […]”,(…) esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01018-00(AC)

Actor: LILIAM AMPARO TORRES QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) acceso a la administración de justicia, iii) mínimo vital e iv) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Liliam Amparo Torres Quintero, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 2 de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-003-2017-00486-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 2 de octubre de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-003-2017-00486-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que laboró al servicio de la Institución Educativa San Francisco de Asís, en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2003 y el 17 de julio de 2003, vinculada a través de un contrato de trabajo suscrito con la Cooperativa Copie; asimismo laboró desde el 18 de julio de 2003 hasta el 8 de mayo de 2009, vinculada a través de unos contratos de prestación de servicios con el Instituto Tecnológico Metropolitano de forma ininterrumpida, desempeñando en ambos cargos las mismas funciones.

4. Señaló que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la actora, el Instituto Tecnológico Metropolitano y el

Municipio de Medellín.

5. Explicó que del proceso conoció la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 21 de agosto de 2015, declaró la existencia del contrato realidad, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo que recibió por concepto de

salario y honorarios durante todo el tiempo de la prestación de servicio; y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones que un empleado de planta en el puesto de secretaria. En ese orden de ideas, se dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. SE REVOCA la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones. En su lugar: SEGUNDO. SE DECLARA no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Medellín, y así mismo, SE DECLARAN no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y prescripción, presentadas por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM. TERCERO. SE DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Comunicación del 13 de Junio de 2011, suscrito por la Rectora del Instituto Tecnológico Metropolitano, en lo concerniente a la negativa en el reconocimiento y pago de los conceptos laborales solicitados por la señora Liliam Amparo Torres Quintero mediante derecho de petición, por las razones que preceden. CUARTO. SE DECLARA la existencia de una relación laboral entre la señora Liliam Amparo Torres Quintero y el Municipio de Medellín, por todo el tiempo que ésta prestó sus servicios en la Institución Educativa San Francisco de Asis, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. En consecuencia, a título de reparación del daño, se condena al

Municipio de Medellín a reconocer y pagar a la señora Liliam Amparo Torres Quintero, las diferencias que resulten entre lo que ésta recibió por concepto de salarios y/u honorarios durante todo el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Educativo San Francisco de Asís, mediante el contrato laboral suscrito el 10 de enero de 2003, y los Contratos y Órdenes de prestación de servicios celebrados con el ITM; y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones que un empleado de la planta de personal de tal de tal establecimiento educativo en el puesto de secretaría (o), incluyendo las prestaciones sociales correspondientes a tales periodos; así como la cancelación a la accionante, de las sumas que aportó para seguridad social, por cada uno de los periodos en que su vinculación se surtió bajo la modalidad de contratos y órdenes de prestación de servicios y que por ley correspondían al empleador. Los valores a reconocer y pagar, serán asumidos en forma solidaria por el municipio de Medellín y el ITM, a partir del 18 de julio de 2003, fecha en que inició la ejecución de los contratos y órdenes de prestación de servicios, celebradas por la actora con este último. El lapso inicial, es decir, entre el 10 de enero de 2003 y el 17 de julio de la misma anualidad, será sufragado de manera exclusiva por el ente territorial demandado. Las anteriores sumas serán actualizadas conforme a la formula indicada en la parte motiva de este fallo. SEXTO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda […]”.

6. Manifestó que el Municipio de Medellín mediante las resoluciones núms. 008027 de 14 de julio de 2016, 009544 de 26 de agosto de 2016 y 015936 de 28

de septiembre de 2016, liquidó parcialmente la orden impuesta por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, omitiendo el pago y reconocimiento de 1.785 días laborados, manifestando que la prestación del servicio se efectuó por periodos interrumpidos.

7. Explicó que presentó una petición solicitando el pago total de la obligación emanada por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero el Municipio de Medellín se negó a realizar la liquidación completa.

8. Manifestó que por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, contra el Municipio de Medellín, con el fin de que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales completos, comprendidos desde el 13 de enero de 2003 hasta el 8 de mayo de 2009, reconocidos mediante la sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Antioquia. Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo singular identificado con número único de radicación 05001 33 33 033 2017 00486 00

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. DENEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO SOLICITADO por la señora Lilliam Amparo Torres Quintero, contra las (sic) Municipio de Medellín, por las razones expuestas en la motivación precedente.

2. Se orden la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

3. En firme esta providencia, se procederá al archivo de la actuación.

[…]”.

10. El Juzgado consideró que: “[…] se encuentra que entre los contratos suscritos por la demandante y el Municipio de Medellín hubo lapsos que la (sic) ella no prestó sus servicios y por ende no fueron liquidados por el ente municipal. Posición que está acorde con lo resuelto por el Tribunal en la sentencia del 21 de agosto de 2015 antes citada, en la parte subrayada en el párrafo anterior por este despacho.

Y por ende el Pago (sic) del municipio de Medellín está de conformidad con lo ordenado Por (sic) Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Descongestión y por ende se negará el mandamiento de pago […]”. Sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo singular identificado con número único de radicación 05001-33-33-033-2017-00486-01

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso en la parte resolutiva: “[…] 1. CONFIRMAR el auto de 12 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín que NEGÓ el mandamiento de pago solicitado por la señora Lilliam Amparo Torres Quintero contra el municipio de Medellín. Por las razones expuestas. 2. ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente al despacho judicial de origen páralo de su cargo.

[…]”.

12. Expresó que “[…] Del cotejo entre lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y las Resoluciones expedidas por el municipio de Medellín se concluye que la orden se cumplió de la forma correcta si se

tiene en cuenta que lo que se dispuso era que se cancelaran las diferencias entre lo pagado y lo que se debía pagar a la demandante por un contrato laboral, por cada período trabajado. La señora Lilliam Torres Quintero alega que el municipio le debió pagar los días laborados desde el 13 de enero de 2003 al 8 de mayo de 2009 sin interrupción, pero tal solicitud no tiene sustento. Ni en la parte considerativa ni en la parte resolutiva del fallo se dice que la entidad pública tenía que pagarle a la actora lo adeudado sin solución de continuidad. Lo que queda claro en la sentencia es que el municipio de Medellín le debían (sic) pagar diferencias que resultaran entre lo que recibió por concepto de salarios u honorarios y lo que debía recibir en igualdad de condiciones a un empleado de la planta personal, por el tiempo que prestó sus servicios. Para determinar y probar los días que trabajó la señora Lilliam Torres Quintero se relacionaron en el fallo y las Resoluciones que dan cumplimiento al mismo los contratos de prestación de servicios y las órdenes de prestación de servicios. Según esos contratos y esas órdenes de servicios, como lo advirtió la juez a quo hubo periodos en que la demandante no laboró. Según la demandante la entidad pública le debe reconocer las diferencias durante todo el tiempo sin interrupción, incluso en el periodo en el que no prestó los servicios y que no tenía contrato de prestación de servicios vigente. Pero esa es sólo una interpretación que hace la actora y como se dijo, no corresponde a lo plasmado en la sentencia. Si la demandante consideraba que el pago de los salarios y demás prestaciones sociales debía hacerse de forma ininterrumpida, debió solicitar en su momento la

adición del fallo en cuestión. En conclusión, la obligación no es expresa en los términos que la entiende la demandante, puesto que para solicitar la ejecución acude a razonamientos o interpretaciones personales que no constan en la sentencia […]”

13. El Tribunal al resolver el caso concreto, adujo que dentro del expediente se encuentra acreditado que la señora Liliam Amparo Torres Quintero, prestó sus servicios de manera interrumpida, razón por la cual no tenía derecho a que se le reconociera y pagara el tiempo no laborado.

La solicitud de tutela Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se solita se tutelen mis derechos fundamentales al acceso y garantía de la administración de justicia, derechos humanos laborales, a la igualdad y respeto y garantía del Principio (sic) de la primacía de la realidad sobre las formas.

2. En consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, sala (sic) segunda (sic) de oralidad (sic), revoque el auto proferido por el Juzgado 33 Administrativo dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 05001-3333-033-2017-00486-00 entre las partes, ejecutante: Liliam Amparo Torres Quintero y Ejecutado Municipio de Medellín y en su lugar libre mandamiento de la (sic) pago a favor (sic) Liliam Amparo Torres Quintero y en contra el (sic) Municipio de Medellín por los dineros adeudados por el Municipio de Medellín por concepto de cumplimiento de sentencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho así:

a) Librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora LILIAM AMPARO TORRES QUINTERO por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales completas comprendidas entre el 13 de enero de 2003 hasta el 8 de mayo de 2009, que se concretan en la diferencia entre valor realmente adeudado y el valor reconocido y pagado por el Municipio de Medellín, esto es, DIEZ Y SEIS MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 16’040.395), su indexación y los intereses moratorios, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia proferida (sic) Tribunal Administrativo de Antioquia, sala (sic) sexta (sic) de Descongestión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. b) Condenar a la entidad demandada en costas causadas en el presente trámite de acuerdo a lo dispuesto por el Acuerdo Nro PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. […]”.

15. La actora, en el presente asunto sostuvo que: “[...] Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Administrativo yerran al momento de leer el numeral 5 de la sentencia que decide el proceso de nulidad restablecimiento del derecho; pues concluyen que este numeral se indica que solo deben reconocer y pagar los tiempos que aparecen en los contratos de prestación de servicios, órdenes de compra y el contrato laboral con la Cooperativa Copie; desconociendo de manera flagrante el contenido del numeral cuarto de la misma sentencia, la parte motiva en sus fundamento, (sic) razonamientos jurídicios y valoraciones probatorias, es decir, desvirtúan el contenido de la sentencia del

Tribunal Administrativo de Antioquia. Continuando con el análisis de la sentencia, como se indicó en su numeral 4, en coherencia con los ya esgrimido (sic) en la parte motiva, se declara la existencia de la relación y en el numeral 5, se determina como va ser reparación de los derechos. Lo primero es señalar que en este numeral, el quinto, se hace alusión al contrato de trabajo con la Cooperativa Copie, contratos de prestación de servicios y ordenes de servicio únicamente para determinar que se deben compensar los valores cancelados, pero en ningún momento somete la declaración de la existencia de la relación laboral a los extremos temporales alli establecidos, pues, seria absolutamente contradictorio argumentar de manera copiosa, como lo hizo la Sala, que estas formas (contratos de prestación de servicios y órdenes) solo fuerorn herramientas utilizadas por el Municipio de Medellín para esconder y disfrazar una relación laboral y luego darle todo el valor probatorio. El entendimiento que le da la Sala Segunda de Oralidad a la sentencia es retorcida y constituye un actuación con la que se están desconociendo mis derechos fundamentales al acceso a la administraicón de justicia, mis derechos humanos laborales, y especificamente está vulnerando el principio a la primacía de la realidad sobre las formas, como una de las expresiones supremas del derecho a la igualdad[...]“. Actuación

16. El Despacho, por auto de 14 de marzo de 20191, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

17. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y al Municipio de Medellín concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

18. El Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito de Medellín, mediante escrito aportado el 21 de marzo de 2019, señaló que “[…] por tratarse de una acción de tutela en la que se ataca el contenido de una providencia proferida 1 Cfr. Folios 49 a 50 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad-, me abstengo de pronunciarme sobre los hechos y pretensiones formuladas por la accionante […]”2.

19. El Municipio de Medellín mediante escrito aportado el 26 de marzo de 2019, expreso que i) El Municipio de Medellín no fue vinculado ni notificado al proceso judicial identificado con el número único de radicación 05001 33 33 033 2017 00486 00, razón por la cual no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por parte del Municipio de Medellín, ii) la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, ya que la vulneración de derechos fundamentales es inexistente, iii) la actora contaba con otro medio de defensa judicial como lo era la jurisdicción administrativa, iv) no se configura un perjuicio irremediable y v) carencia del requisito de inmediatez.

20. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de

Antioquia guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 3 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 2 Cfr. Folio 57 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala

consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 2 de octubre de 2018 dentro del proceso ejecutivo con núm. único de radicación 05001-33-33-0332017-00486-01, incurrió, i) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se librara mandamiento de pago a favor de la señora Liliam Amparo Torres Quintero.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico, y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

5 Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

26. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

6 C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

28. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha

considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.

9 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

34. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 34.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. 34.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 34.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales en el escenario 10, del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 34.4 Cumplió con el principio de inmediatez 11 34.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 34.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 34.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 34.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Anál

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