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CE-11001-03-15-000-2019-01020-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01020-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01020-00

Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor contaba con el incidente de nulidad como mecanismo principal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales derivados de que no le fuera notificada la demanda de repetición. (...) el presente amparo constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que, la inconformidad del accionante puede ser propuesto como un incidente de nulidad dentro del proceso de repetición, y, al no evidenciarse un perjuicio irremediable, es preciso declarar la improcedencia de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 196 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01020-00(AC)

Actor: YEISON FERNANDO JAIMES MARTÍNEZ.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Yeison Fernando Jaimes Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Yeison Fernando Jaimes Martínez, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, que consideró vulnerados por el Tribunal

1

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01020-00

Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez Administrativo de Antioquia y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército

Nacional.

2. Hechos probados 2.1. Mario Arturo Piedrahita Giraldo y otras personas iniciaron el medio de control de reparación directa (radicado núm. 05001233102220060010900), el cual fue resuelto por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en

sentencia del 28 de enero de 2009, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, ocurrida el 14 de marzo del 2006, en Yamural (Antioquia), y en consecuencia, ordenó pagar por los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación causados al padre y hermanas del occiso1. Esta providencia fue apelada por la parte demandada, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso mediante fallo del 16 de noviembre del 20102, confirmó la decisión de primera instancia, salvo que modificó la condena en relación con los perjuicios materiales reconocidos a Mario Arturo Piedrahita Giraldo. 2.2. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución 2578 del 30 de mayo del 20113, en cumplimiento de la anterior sentencia, pagó la suma de trescientos trece millones setecientos noventa y dos mil setecientos noventa y cinco pesos a los demandantes, valor cancelado el 10 de junio siguiente, con comprobantes núms. 1500005244 y 1500005245 de la Tesorería4. 2.3. En relación con la casusa penal, el Juzgado Penal del Circuito de Yamural (Antioquia), profirió sentencia condenatoria5, el 23 de marzo de 20116, por los hechos que originaron la muerte, entre otros, de Daniel Enrique Piedrahita, y encontró responsables del concurso homogéneo y sucesivo de las conductas de homicidio en personas protegidas7 a los miembros del Ejército Nacional: German Darío Grajales Corredor, Augusto Jaramillo Rojas, Cesar augusto Álvarez Díaz,

Oscar Darío Zea Ospina, Luis Gabriel Rueda Acevedo, Wilfredo Eliecer Díaz Ciro, Carlos Alberto Torrado Contreras y Yeison Fernando Jaimes Martínez (accionante en el presente proceso de tutela), como responsables. El juzgado impuso pena privativa de la libertad de 60 años de prisión y multa de 5466.62 salarios mínimos legales mensuales vigentes; providencia confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 2 de octubre de 20128. 2.4. Con ocasión del anterior proceso penal, el señor Jaimes Martínez permaneció con medida de aseguramiento privativa de la libertad i) en el Batallón de Infantería 41 General Rafael Reyes, en el municipio de Cimitarra (Santander), desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 20119; ii) en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – Tolemaida, 1 Fls. 36 a 65 del cuaderno de pruebas correspondiente al expediente 05001233300020130143700 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. 2 Fls. 67 al 82 ibídem. 3 Fls. 90 a 92 ibídem. 4 Fls. 93 ibídem. 5 Proceso penal. 6 Fls. 8 y 9 del cuaderno de tutela. 7 En este proceso figuraron como victimas Jesús Alberto Londoño Rodríguez, Juan Darío Arroyave Monsalve, Jhon Edison Galeano y Daniel Enrique Piedrahita Álvarez 8 Fls. 10 y 11 ibídem. 9 Fl. 14 ibídem. 2

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01020-00

Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez con calificaciones de buena conducta del 5 de octubre del 2011 hasta el 17 de junio del 201310; y iii) en el Batallón de Ingenieros 4 General Pedro Nel Ospina, desde el 18 de septiembre del 201311. 2.4. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de abogado, apoderado por el Director de Asuntos Legales de esta entidad, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición identificado con radicado núm. 05887310400120080021900, el 31 de mayo del 2013, en contra de German Darío Grajales Corredor, Augusto Jaramillo Rojas, Cesar augusto Álvarez Díaz, Oscar Darío Zea Ospina, Luis Gabriel Rueda Acevedo, Wilfredo Eliecer Díaz Ciro, Carlos Alberto Torrado Contreras y Yeison Fernando Jaimes Martínez, por la condena impuesta en la sentencia del 28 de enero del 2009 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, cumplida con Resolución núm. 2578 del 30 de mayo del 2011, que reconoció la suma de 313.792.795,76 pesos.12

La entidad demandante manifestó, bajo la gravedad de juramento, que desconocía la dirección de residencia, domicilio o paradero de los demandados, razón por la que solicitó que se realizara la notificación por conducto de edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso. 2.5. El asunto correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, en auto del 17 de octubre del 201313, inadmitió la

demanda por falta de pruebas que acreditaran la calidad del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, quien había otorgado poder al abogado que inició el proceso de repetición. Una vez subsanada la omisión, en providencia del 14 de noviembre del 201314, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para lo cual el juez colegiado dispuso que dicha notificación se debía surtir mediante la inclusión del nombre de las partes y naturaleza del proceso, en un listado en el periódico Portafolio o Radio Cadena Nacional, entre otros requisitos. Realizado el emplazamiento, se nombró a Luis Ignacio Arango Echeverri como curador ad litem de los demandados. 2.6. Por otra parte, el aquí actor presentó escrito el 23 de marzo de 2017, ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, para acogerse de manera libre y voluntaria a esa jurisdicción. En respuesta a dicha petición, la Secretaría Ejecutiva solicitó a la autoridad correspondiente, la libertad transitoria condicionada y anticipada del tutelante. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto del 22 de mayo del 2017, al tener en cuenta la comunicación del Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, concedió la libertad transitoria del tutelante, respecto de la sentencia condenatoria del 23 de marzo del 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yamural (Antioquia). 2.7.Una vez agotadas todas las etapas del proceso de repetición, el Tribunal

Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de septiembre del 2018, accedió 10 Fl 15 ibídem. 11 Fl. 16 ibídem. 12 Fls. 1 al 22 del cuaderno de pruebas correspondiente al expediente 05001233300020130143700 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. 13 Fl. 158 ibídem. 14 Fls. 183 y 184 ibídem. 3

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01020-00

Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsables a título de dolo a los señores German Darío Grajales Corredor, Augusto Jaramillo Rojas, Cesar augusto Álvarez Díaz, Oscar Darío Zea Ospina, Luis Gabriel Rueda Acevedo, Wilfredo Eliecer Díaz Ciro, Carlos Alberto Torrado Contreras y Yeison Fernando Jaimes Martínez, En consecuencia, ordenó pagar de manera solidaria a los accionados, la suma de trescientos trece millones setecientos noventa y dos mil setecientos noventa y cinco pesos. Esta providencia no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que quedó ejecutoriada el 4 de octubre del 2018. 2.8. Finalmente, la Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con Resolución núm. 002289 del 3 de diciembre del 2018, asumió el conocimiento de las diligencias que fueron juzgadas en la sentencia del 23 de marzo del 2011 del Juzgado Penal del Circuito de Yamural (Antioquia), por

la investigación que sigue en contra TE (R) del Ejército Nacional Luis Gabriel Rueda Acevedo.

3. Pretensiones de la tutela El actor solicitó como pretensiones de amparo: i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción; ii) declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 20 de septiembre del 2018; iii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso iniciado por el Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio del medio de control de repetición, con radicado 05001233300020130143700, desde el auto admisorio del 14 de noviembre del 2013.

4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante argumentó que, no tuvo conocimiento del proceso de repetición adelantado en su contra, sino hasta que, a raíz de que se enteró que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución núm. 002289 del 3 de diciembre 2018, realizó consultas para encontrar los procesos que cursaban en su contra, en las páginas web de la

Procuraduría, Fiscalía y Rama Judicial. Afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con el emplazamiento que se hizo en el proceso de repetición, debido a que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, actuó de mala fe, al manifestar bajo la gravedad de juramento en el escrito de demanda, que desconocía el domicilio del actor, no obstante que: i) fue

miembro activo de las fuerzas militares hasta el 29 de enero de 2014, pues en esta fecha se profirió la Resolución 0194 que lo retiró del servicio; y ii) que desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 30 de mayo del 2017, permaneció privado de la libertad en diferentes Batallones del Ejército, es decir, en centros de reclusión suscritos al Ministerio de Defensa. Invocó como causales específicas de procedibilidad de la tutela, un error inducido, por parte del apoderado del referido ministerio al Tribunal Administrativo de Antioquia, al aseverar que desconocía el domicilio del actor cuando este se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión militar. Afirmó que el órgano judicial que resolvió sobre la reparación directa fue víctima de engaño por parte del demandante, que lo condujo a la decisión de ordenar el 4

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01020-00

Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez emplazamiento que vulneró los derechos fundamentales invocados. Además, reprochó de la autoridad judicial, que no realizó trámite alguno para obtener información del domicilio, al conocer de antemano la existencia de la condena penal.

De otra parte, alegó una violación directa de la Constitución que sustentó a partir de los mismos argumentos ya expuestos. Por último, indicó que en los distintos centros de reclusión en los que estuvo, le fueron notificadas, decisiones del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el INPEC y la Rama Judicial, lo que ratifica que la entidad demandante

en repetición tenía conocimiento de su ubicación.

5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 12 de marzo del 2019, en el que ordenó, entre otras cosas: i) vincular a Luis Ignacio Arango Echeverri, Germán Darío Grajales Corredor, Augusto Jaramillo Rojas, Cesar augusto Álvarez Díaz, Oscar Darío Zea Ospina, Luis Gabriel Rueda Acevedo, Wilfredo Eliecer Díaz Ciro, Carlos Alberto Torrado Contreras, como terceros interesados; y ii) notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional15 y a los vinculados.

La parte actora allegó al expediente de tutela escrito el 18 y 27 de marzo del 2019, con el que suministró los correos electrónicos de German Darío Grajales Calderón, Carlos Augusto Jaramillo Rojas, Carlos Andrés Torrado Contreras y Luis Gabriel Rueda Acevedo, y Cesar Augusto Álvarez, Oscar Darío Zea Ospina y Wilfredo Eliecer Díaz Ciro, respectivamente, para efectos de las respectivas notificaciones16.

6. Fundamentos de la oposición 6.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, contestó la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones del accionante por ser improcedente el amparo constitucional, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Explicó que el actor cuenta con el trámite incidental de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso y del recurso extraordinario de revisión del artículo

250 de la Ley 1437 de 2011 como mecanismos judiciales de protección de los derechos invocados en el escrito de tutela. En ese orden, al existir otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y debido a la excepcionalidad de la acción de tutela, no están llamadas a prosperar las pretensiones del libelo introductorio, por no advertirse un perjuicio irremediable. 6.2. Luis Gabriel Rueda Acevedo, mediante escrito enviado por correo electrónico, solicitó ser reconocido como coadyuvante de la presente acción de tutela a favor del actor, debido a que le asiste idéntico interés porque también resultó condenado en el proceso de repetición iniciado por el Ministerio de Defensa Nacional. 15 Fl. 63 y 92 del cuaderno de tutela. 16 Fl. 71 ibídem. 5

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01020-00

Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez Argumentó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, afirmaron en la demanda de repetición que no tenían conocimiento de su paradero, cuando estuvo privado de la libertad por más de 9 años en sus instalaciones.

Indicó que desde el 26 de noviembre del 2007 hasta el 26 de mayo del 2017, estuvo recluido en el Batallón de infantería 10 Coronel Atanasio Girardot en Medellín, en el Centro Penitenciario de Tolemaida en Cundinamarca y en el Centro Militar Penitenciario de Bello en Antioquia. Adicionalmente, citó diferentes

notificaciones que le fueron realizadas en los centros de reclusión, que demuestran que las entidades demandantes en repetición sí conocían su ubicación. 6.3. Luis Ignacio Arango Echeverri, German Darío Grajales Corredor, Augusto Jaramillo Rojas, Cesar augusto Álvarez Díaz, Oscar Darío Zea Ospina, Wilfredo Eliecer Díaz Ciro, Carlos Alberto Torrado Contreras y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de ser notificados debidamente, guardaron silencio. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 8 de abril del 2019 para proferir sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo del

201917. 2.2. Coadyuvancia Luis Gabriel Rueda Acevedo, una vez fue debidamente notificado, presentó escrito de contestación en el que solicitó que ser tenido como coadyuvante dentro del presente trámite de tutela, en razón a que conformó la parte demandada dentro del proceso de repetición que es objeto de este amparo constitucional.

En consecuencia, conforme al inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, se tendrá como coadyuvante al señor Luis Gabriel Rueda Acevedo dentro del

presente trámite de tutela. 2.3. Problema jurídico Antes de determinar el problema jurídico, es preciso aclarar que, a pesar de que la parte actora alegó dentro de los defectos la presunta violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos expuestos para sustentarlo, en realidad se refieren al defecto por error inducido. La Sala llega a esta conclusión, en atención a que el fundamento desplegado para sustentar la supuesta violación directa consistió en que el Ministerio de Defensa Nacional indujo a error a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de 17 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 6

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01020-00

Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez Antioquia cuando manifestó que desconocía la ubicación del actor. Por otro lado, de la lectura de los argumentos, no se observa exposición alguna que explique en qué medida hubo violación directa de la Constitución.

En ese orden, esta Sala sólo se concentrará en el estudio del presunto defecto por error inducido. En particular, se deberá establecer si el Ministerio de Defensa Nacional indujo a error al Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento en que manifestó en el escrito de la demanda del medio de control de repetición, que desconocía la ubicación dentro de otros del actor y del coadyudante, por lo que se les había nombrado curador ad litem. Sin embargo, antes de resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 2.3.1. Requisitos generales

18 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 19 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01020-00

Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2.3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia

judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional20. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta

Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta error inducido alegado. 20 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8

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Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez 2.5. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1. Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental21 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones22.

La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida que inducir a error a una autoridad judicial para que ordene el emplazamiento de una persona como parte demandada en un proceso judicial, puede llegar a afectar el derecho al debido proceso de quien, al no ser vinculado adecuadamente, no podría ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. 2.4.2. Subsidiariedad La Constitución Política en su artículo 86 estableció como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, la subsidiariedad. Este requisito se reglamentó en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un

mecanismo principal de defensa, por lo tanto se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para la protección de un derecho fundamental. Cuando se trata de tutela contra providencia judicial el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que la tutela se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial23. En el presente asunto, el Ministerio de Defensa Nacional, en el escrito de contestación de tutela, alegó que la acción de amparo resulta improcedente en tanto que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo son, el recurso extraordinario de revisión del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y el incidente de nulidad por las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En lo que respecta al recurso extraordinario de revisión está desarrollado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, y consiste en la revisión que se hace de las sentencias ejecutoriadas que son dictadas por las secciones y subsecciones de la

21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Rios y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 9

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Actor: Yeison Fernando Jaimes Martínez Sala de lo Contencioso de esta Corporación, o por los Tribunales o Jueces Administrativos. El artículo 250 establece que el mismo procede en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión fuerza diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al

tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

En relación con el término de vigencia para interponer el referido recurso, el articulo 251 ibídem dispuso un plazo general d

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