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CE-11001-03-15-000-2019-01021-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01021-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños ocasionados por la vinculación a una investigación penal / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL – Justificada / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La inconformidad de los actores se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente y del estudio de la legalidad de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación penal en la cual fue sindicado el [actor]. En ese sentido, señalaron que dentro del proceso penal se acreditó la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes, derivado de la vinculación irregular del señor Camacho Núñez a la causa penal y sus subsecuentes efectos, razones por las cuales el Estado estaba en la obligación de indemnizar, con el fin de reparar la situación. (…) La Sala estima que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que su estudio se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, dentro de las cuales se analizó el contexto en que se desarrolló la investigación penal (…) destaca que no asiste razón a la parte accionante, cuando afirma que dentro del proceso de reparación directa no se estudió las limitaciones que supuso la investigación penal seguida en contra del [actor] cosa diferente es que las autoridades judiciales accionadas hayan

concluido que tales medidas estuviesen ajustadas a derecho y por lo mismo, el [actor] tenía la obligación de soportarlas (…) la Sala resalta que el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico encontraron que no se configuraba la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en atención a que no se acreditó que la circunstancia señalada por los demandantes como dañosa, fuese antijurídica, es decir aquella que no estaban en la obligación legal de soportar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01021-00(AC)

Actor: HONIMBER DE JESÚS CAMACHO NÚÑEZ Y CLAUDINA ISABEL ÁVILA

VILLAREAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Honimber de Jesús Camacho Núñez y Claudina Isabel Ávila Villareal, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Honimber de Jesús Camacho Núñez y Claudina Isabel Ávila Villareal, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitan: “Primero. Tutelar el derecho fundamental (sic) al debido proceso, a la igualdad, a la transparencia, a la imparcialidad, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la honra y al buen nombre. Segundo. Como consecuencia, ordenar que se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Barranquilla, calendada el 21 de junio de 2017, fallo de primera instancia en el radicado 2013-177 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico, fallo de segunda instancia del 21 de agosto de 2018, que confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Oral de Barranquilla. Tercero. Se ordene a las accionadas, que dentro de un término perentorio siguiente a la notificación de la presente providencia (sic), se restablezca (sic)

los derechos fundamentales vulnerados mediante providencia (sic), para que se expida la correspondiente constancia de ejecutoria y así solicitar el cumplimiento del fallo, o en su defecto ordenar directamente a las entidades demandadas en el proceso administrativo se repare al señor Honimber y a sus familiares en virtud del fallo de tutela”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Honimber de Jesús Camacho Núñez se desempeñó como Investigador Judicial II, adscrito a la planta de personal del Cuerpo Técnico de InvestigaciónCTI de la ciudad de Barranquilla, en esa condición fue designado Jefe de la Sección de Investigación de esa dependencia.

En ese contexto, estuvo vinculado a una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la comisión del delito de ocultamiento, alteración y destrucción de material probatorio, la cual fue precluida por la Fiscalía Séptima (7ª) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 31 de marzo de 2011. Refirió que la causa penal se abrió con ocasión del incendio ocurrido en las instalaciones del CTI - Barranquilla acaecido en 2007; hecho que generó que se hubiese investigado el supuesto ocultamiento del informe pericial que señalaba que dicho acontecimiento fue producto de fuerza mayor o caso fortuito. El accionante junto a su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial2, en la que solicitó que se las declare

extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por la presunta administración defectuosa de justicia presentada dentro de la investigación penal a la cual fue vinculado. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que con sentencia de 21 de julio de 20173 desestimó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la existencia del daño alegado, en la medida que la investigación penal no puso al señor Camacho Núñez en una situación jurídica que no estuviera en el deber de soportar. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. 1 Folios 1 a 19. 2 Folios 1 a 20 del anexo 1. 3 Folios 746 a 758 del anexo 3. 4 Folios 763 a 786 del anexo 3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 21 de agosto de 20185, confirmó la decisión impugnada. Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, debido a la indebida interpretación de las normas que regulan la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, pusieron de presente que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los elementos de juicio suficientes, para vincular al señor Camacho Núñez, pues los testimonios e indicios en que fundamentó su decisión reflejaban prima facie, la inocencia del investigado. Sostuvieron que el ente investigador tenía la obligación de inadmitir la denuncia presentada contra el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez, con el fin que los

quejosos precisaran los fundamentos fácticos y jurídicos de su escrito. Refirieron que dentro del proceso de reparación directa se acreditó la existencia de un daño que debía ser reparado por parte del Estado, en atención a que: (i) el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez fue vinculado a una causa penal, sin que el ente investigador hubiese fundamentado en forma adecuada su decisión; (ii) ese hecho produjo que sobre él recayeran medidas limitantes a su locomoción, disposición de su patrimonio, etc. que obedecieron exclusivamente a su comparecencia irregular a ese proceso y (iii) esa situación afectó su honra y buen nombre, en la medida que fue señalado en notas periodísticas transmitidas en medios de comunicación de ámbito nacional y local. En ese contexto, argumentaron que las autoridades judiciales tuteladas estaban en la obligación de ordenar que se resarciera el daño, puesto que este fue demostrado oportunamente.

3. Trámite Mediante auto de 12 de marzo de 20196 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 5 Folios 825 a 833 del anexo 3. 6 Folio 22. Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Fanny del Carmen Villareal Rodríguez, Mónica Ávila Villareal, Fanny Patricia Ávila Villareal, José Víctor Ávila Villareal, Harol Blanco Núñez, Libert

Blanco Núñez, Manuel Blanco Núñez y Silvia Rosa Núñez, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico7 se opuso a las pretensiones de la tutela.

Advirtió que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, debido a que su argumentación se concentra en formular inconformidades por la decisión tomada, sin que a ese efecto acrediten la existencia del defecto alegado. Sostuvo que la parte actora contó con la oportunidad procesal pertinente, con el fin de solicitar y controvertir las pruebas allegadas. Concluyó que actuó conforme a Derecho, al momento de proferir la decisión cuestionada. La Nación – Fiscalía General de la Nación8 solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión con el fin de obtener lo pretendido en el asunto de marras. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, actuó conforme a Derecho cuando profirió la decisión cuestionada en esta acción constitucional. Arguyó que los actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, que ameritara el accionar de la Jurisdicción Constitucional. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla9 solicitó ser desvinculada del trámite de la acción judicial, puesto 7 Folios 39 a 42. 8 Folios 86 a 90. 9 Folios 47 y 48.

que aun cuando asume la defensa de la Rama Judicial en los procesos en los que se constituye como parte, lo cierto es que no puede interferir con la autonomía de las autoridades judiciales en los asuntos que se someten a su conocimiento. No obstante, indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional. Los señores Fanny Villareal Rodríguez, Mónica Ávila Villareal, Fanny Ávila Villareal, José Víctor Ávila, Sharlotte Camacho Ávila, Harol Blanco Núñez, Libert Blanco Núñez, Manuel Blanco Núñez y Silvia Núñez Bilbao10 coadyuvaron las pretensiones de la tutela. Reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Señalaron que sufrieron iguales vejámenes que el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez, en razón a su vinculación al proceso penal, toda vez que constituyen el núcleo familiar cercano de este.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores Honimber de Jesús Camacho Núñez y Claudina Isabel Ávila Villareal, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, incurrieron o no, en los defectos sustantivo y fáctico al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora 10 Folios 60 y 61. pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, o por el contrario negar las pretensiones. Lo anterior, en atención a que aun cuando los actores señalaron como configurado un defecto sustantivo; lo cierto, es que de la lectura del escrito de tutela es posible colegir que también se cuestiona la valoración realizada por las autoridades judiciales accionadas de los elementos de prueba aportados, con el fin de acreditar la existencia de un daño, motivo por el cual podría surgir un yerro fáctico. Asimismo, la Sala advierte que se pronunciará respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencias de 21 de junio de 2017 y 21 de agosto de 2018, respectivamente, mediante las cuales se dirimió el conflicto suscitado entre el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez y otros, contra la

Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial. Al respecto, es preciso advertir a la parte actora que a pesar que en el libelo demandatorio cuestionan indistintamente las actuaciones adelantadas por los Despachos tutelados y por la Fiscalía General de la Nación, se observa que la legalidad de la investigación penal fue objeto del debate dentro del proceso de reparación directa que a su vez originó esta acción constitucional y, aun cuando tengan relación, no debe perder de vista que el papel del juez constitucional no está relacionado con el hacer un estudio de instancia, respecto de la decisión acusada. En ese orden, el asunto sub examine tiene únicamente el objeto de determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad el Circuito de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición de las sentencias acusadas.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,

T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto

material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”14. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”15.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron

indebidamente recaudadas […]”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del 14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se

adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración

realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto19. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática20. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e

interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”21. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que

afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: 20 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la

Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las sentencias cuestionadas se encuentran en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia se dictó el 21 de agosto de 2018 y se notificó electrónicamente a través de correo enviado el 6 de septiembre de 201822; por su 22 Folio 834 del anexo 3. parte la acción de tutela se presentó el 8 de marzo de 201923; es decir, dentro de

un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Honimber de Jesús Camacho Núñez y Claudina Isabel Ávila Villareal, estiman conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo

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