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CE-11001-03-15-000-2019-01023-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01023-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial Como la [actora] dispone de la revisión del reconocimiento de pensión gracia, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial y no encontrase acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se advierte que la sentencia reprochada se notificó por correo electrónico el 5 de septiembre de 2018, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 6 de marzo de

2019. En la medida en que la solicitud de tutela se interpuso el 8 de marzo de 2019 (f. 19 c.), el amparo tampoco cumple el requisito de inmediatez, de modo que se declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 255 / DECRETO 355 DE 2013 - ARTÍCULO 6.6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01023-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó

que negó las pretensiones, al decidir un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la UGPP, y, en su lugar, reconoció una pensión gracia a favor de Luisa Mireya Mosquera Valencia. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2019, la UGPP, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B para que se infirmara la sentencia del 1 de agosto de 2018, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó desestimatorio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en su lugar, reconoció una pensión gracia a favor de Luisa Mireya Mosquera Valencia. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo. Agregó que la decisión judicial es lesiva para el erario. El 14 de marzo de 2019 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. Las partes guardaron silencio. El secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado certificó que, el 5 de septiembre de 2018, notificó la sentencia reprochada por correo electrónico (f. 76).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos

que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia judicial.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013. Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA.

5. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

6. Como la UGPP dispone de la revisión del reconocimiento de pensión gracia, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial y no encontrase acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se advierte que la sentencia reprochada se notificó por correo electrónico el 5 de septiembre de 2018, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 6 de marzo de

2019. En la medida en que la solicitud de tutela se interpuso el 8 de marzo de 2019 (f. 19 c.), el amparo tampoco cumple el requisito de inmediatez, de modo que 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela de la UGPP contra el

Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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