CE-11001-03-15-000-2019-01024-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01024-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Promedio de los devengados durante el último año de servicios / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado [L]a sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo de 28 de agosto de 2018, emitió un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, empero, comoquiera que solo fue notificado hasta el 12 de septiembre siguiente, esto es, 2 meses después de que la providencia acusada fue dictada, no podía ser observada por los accionados, motivo por el cual, en virtud de su autonomía, debían cumplir la carga argumentativa en aras de sustentar las razones para acoger o apartarse de alguna de las posiciones jurisprudenciales vigentes. Con fundamento en lo anterior, se observa que en la decisión proferida el 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), en atención a su autonomía, acogió el derrotero trazado por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (…) Así las cosas, en consideración a que los magistrados demandados explicaron en la decisión objeto de censura el motivo por el cual se apartaron del precedente de la Corte
Constitucional y acogieron el fijado por el Consejo de Estado, (que como se vio, eran los dos imperantes para la fecha en que fue dictada), se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / Ley 33 de 1985 / LEY 04 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001 - 23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01024-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN
SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Facatativá. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos proferidos «[…] por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo […] de Facatativá, el 29 de noviembre
de 2017[,] y […] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[,] Sección Segunda, Subsección “D” el 12 de julio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25269-33-33-001-2015-00476-00», y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se disponga calcular la pensión de jubilación de la señora Rosa Matilde Aguilar Leal, con fundamento en «[…] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[,] en el sentido de respetar el régimen anterior [frente] a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos diez años conforme lo establece el inciso tercero y el artículo 21 de la referida norma […]». 1.2 Hechos. Relata la accionante que, mediante Resolución 19326 de 6 de julio de 2005, se le «[…] reconoció la pensión de vejez a la señora Rosa Matilde Aguilar Leal con el 85% del promedio de lo devengado en los últimos Diez años de servicio […] y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $788.454,76 M/Cte efectiva a partir [del] 1 de mayo de 2005 […]». Que la señora Aguilar Leal solicitó, en sede administrativa, la reliquidación de su prestación social, con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo que le fue despachado de manera desfavorable, a través de Resolución RDP 30476 de 7 de octubre de 20141, razón por la cual incoó medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Facatativá que, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, confirmada parcialmente el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda). Dice que la decisión judicial adoptada por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es contraria a derecho, «[…] en razón a que dicho pronunciamiento […] [no 1 Decisión confirmada por medio de Resolución RDP 37799 de 15 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación. atiende] los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia […], por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (comprendido entre el 30 de mayo de 2004 [y el] 30 de mayo de 2005), es decir tomando como emolumentos salariales el sueldo básico, incremento por antigüedad, prima de alimentación y las doceavas (1/12) partes de: bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición […] determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 205, SU-427 de 2016 […] y el más reciente pronunciamiento de
fecha 28 de agosto de 2018 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de marzo de 2019 (ff. 54 y 55), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Facatativá y dispuso vincular a la señora Rosa Matilde Aguilar Leal, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de Facatativá (ff. 80 a 82) asevera que «[…] no se avizora en el expediente la existencia de una violación directa de algún precepto constitucional que permita concluir que es[e] despacho judicial desconoció [a la] accionante las garantías constitucionales […]» que depreca a través de esta acción, por lo que solicita sea negada «[…] habida cuenta que las decisiones adoptadas […] fueron razonables, atendieron las normas y postulados vigentes […]». 2.1.2 La señora Rosa Matilde Aguilar Leal (ff. 69 a 77) se opone a las pretensiones de la actora, al considerar que en su caso no son aplicables las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, como tampoco lo es el último pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado
dictado el 28 de agosto de 2018, porque «[…] tiene un derecho adquirido […] a que se liquide con todos los factores salariales del último año de servicios […]», lo anterior, por cuanto «[…] el derecho a que la pensión se liquide con todos los factores que constituyen salario y que se efectúen las cotizaciones fue elevado a norma constitucional y no puede ser desconocido por UNA providencia con carácter de Unificación de Jurisprudencia, pues ésta no puede estar por encima de la ley». 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita la actora dejar sin efectos las sentencias de 29 de noviembre de 2017 y 12 de julio de 2018 proferidas por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en su orden, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-001-2015-00476-02, relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosa Matilde Leal Aguilar. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de segunda instancia de 12 de julio de 2018, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-001-2015-00476-02
incoado por la señora Rosa Matilde Aguilar Leal contra la tutelante, en el sentido de confirmar parcialmente2 la providencia del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
2 Modificó los ordinales tercero y sexto de la parte decisoria del fallo de 29 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Facatativá, en el sentido de (i) reajustar la mesada de la señora Rosa Matilde Aguilar Leal con un «[…] monto equivalente al 75% […]», y no del 85%, (ii) incluir en el cálculo pensional la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios devengada y (iii) ordenar los descuentos a que haya lugar por aportes pendientes al sistema de seguridad social integral. se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del
marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otro lado, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20146, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad.
3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado fue notificado el 26 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de marzo de 2019 (f. 20 vuelto), es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.6.1 Desconocimiento del precedente. Resulta oportuno precisar que si bien la demandante arguye que en la sentencia acusada se configuraron los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, «[…] al ordenar reliquidar la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el Artículo 36 de [la] Ley 100 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, VEINTIDÓS Dolly Pedraza de
Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). de 1993 de la señora ROSA MATILDE AGUILAR LEAL aplicando el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985 […]» (f. 11 vuelto), lo cierto es que,
en esencia, sustenta su posición en que los accionados soslayaron el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210, SU-395 y SU-631 de 2017 y autos 326 de 2014 y 229 de 2017 (f. 12), motivo por el cual se estudiará el sub lite frente a este último vicio. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia7, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo8 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe9. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción10; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de
igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente11. Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir 7 Fallo T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 8 Ver sentencia T-87 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.