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CE-11001-03-15-000-2019-01026-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01026-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01026-01

Demandante: UGPP

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [La actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión del señor [Á.M.R.], en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. (...) en el caso de autos no se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo a la ley. (...) la [actora] pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE

2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01026-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Declara improcedencia - requisito adjetivo - subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01026-01

Demandante: UGPP Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 11 de marzo de 20191 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al señor Álvaro Molano Roa, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de agosto de 20182 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-028-2013-00564-01, instaurado por el señor Álvaro Molano Roa, por medio de la cual confirmó la sentencia del 25 de septiembre de 20153 proferida por el Jugado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y modificó el numeral tercero, literal a) de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la UGPP a “…Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor Álvaro Molano Roa, (…) sobre el 75% del promedio de todo lo devengado

en el año anterior a su retiro –comprendido entre el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)-, esto es, que además de computar la asignación mensual y la prima de antigüedad, se deben incluir el auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados así como también las doceavas partes de las bonificaciones o primas de servicios, noviembre y diciembre, la doceava parte dela prima de vacaciones y; la sesentava parte del quinquenio, efectiva a partir del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).”

3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió en su escrito de alcance a la presente acción de tutela lo siguiente: “aSírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 25 de septiembre de 2015, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 30 de agosto de 1 Reverso del folio 14 del expediente. 2 Folios 29 a 38 del expediente. 3 Folios 20 a 28 del expediente. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá

D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01026-01

Demandante: UGPP 2018 dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-028-201300564-01. bConsecuentemente sirva (sic) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 30 de agosto de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor ÁLVARO MOLANO ROA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 del artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 25 de septiembre de 2015, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 30 de agosto de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”4

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Álvaro Molano Roa nació el 22 de septiembre de 1944 y prestó sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 1º de diciembre de 1966 al 14 de enero de 1969; y en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – HIMAT, desde el 15 de enero de 1969 hasta el 22 de febrero de 1995, desempeñando como último cargo el de Técnico Operativo, y adquirió su estatus jurídico de pensionado el 22 de septiembre de 1999.

5. Con la Resolución N° 25142 del 2 de noviembre de 2000 le fue reconocida pensión de vejez al señor Molano Roa por la extinta CAJANAL, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 meses y 22 días de servicio conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $521.314.71, efectiva a partir del 22 de septiembre de 1999.

6. El 7 de junio de 2012 el señor Molano Roa solicitó la reliquidación de su pensión

con la inclusión de todos los factores salariales, por ser beneficiario del régimen de transición, solicitud que fue negada por la Unidad Administrativa Especial de 4 Folio 14 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01026-01

Demandante: UGPP Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante Resolución No. RDP 011823 del 16 de octubre de 2012, decisión que fue confirmada en acto administrativo No. RDP 019916 del 17 de diciembre de 2012.

7. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Álvaro Molano Roa demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se reliquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo.

8. El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 011823 y RDP

019916 del 16 de octubre y 17 de diciembre de 2012, respectivamente y en consecuencia condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor Molano Roa sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro, “…entre el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esto es, que además de computar la asignación mensual y la prima de antigüedad, se deben incluir el auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación pro servicios prestados, así como también las doceavas partes de las bonificaciones o prima de servicios, bonificación por servicios prestados, así como también las doceavas partes de las bonificaciones o primas de servicios, noviembre y diciembre y las sesentava parte del quinquenio, efectiva a partir del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…)” y negó las demás pretensiones de la demanda.

9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en proveído del 30 de agosto de 2018, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el numeral tercero, para ordenar a la UGPP “Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor Álvaro Molano Roa, (…) sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro –comprendido entre el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al veintidós (22) de febrero de

mil novecientos noventa y cinco (1995)-, esto es, que además de computar la asignación mensual y la prima de antigüedad, se deben incluir el auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados así como también las doceavas partes de las bonificaciones o primas de servicios, noviembre y diciembre, la doceava parte dela prima de vacaciones y; la sesentava parte del quinquenio, efectiva a partir del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, al advertir que en el caso concreto, se encontraba amparada la pensión postmortem por el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, razón por la que el ente de previsión ha debido liquidar la prestación con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, y no acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional, aun sI la prestación se hubiere adquirido en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues había adquirido el régimen anterior y como se consignó en el (sic) precedencia, el mismo se aplica en integridad. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01026-01

Demandante: UGPP

3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

10. Para la UGPP se configura un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

11. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues al beneficiario, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el estatus pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su estatus pensional.

12. Adicionalmente, sostuvo que igual propósito tuvo el Acto Legislativo 01 del 29 de junio de 2005 (fecha posterior a la adquisición del estatus pensional del actor).

13. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente.

14. Para ello, hizo referencia de los precedentes judiciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionó las sentencias C-258 de 2013, el Auto 326 de 2014 y, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, todo para indicar

que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición.

15. Así mismo, relacionó la sentencia de unificación SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 en las que igualmente se aborda el tema de la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

16. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido providencias acatando la posición,

(consistente en que el IBL no está sujeto a transición) tal es el caso de la Sección Quinta, de donde citó algunos pronunciamientos5 de tutela en el sentido que ha dispuesto la referida Corte.

17. En el caso concreto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso del demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de marzo de 2018. M. P. Carlos Enrique

Moreno Rubio. Rad. 2017-02798-01. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01026-01

Demandante: UGPP

18. Adujo que con fallos como los que han sido adoptados por el juzgado y tribunal accionados, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

19. Finalmente, indicó que existe un perjuicio pues con las sentencias censuradas el IBL se incrementa de forma contraria a derecho, circunstancia que implicaría el pago de $98.727,57 M/cte a lo largo de la vida del pensionado.

20. En efecto, explicó que el IBL ajustado a derecho es de $521.314,71 M/cte mientras que aquel liquidado conforme a la orden judicial sería de $620.042,28, lo cual representa una diferencia de $98.727,57 y esta circunstancia constituye un abuso del derecho.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

21. Mediante auto del 15 de marzo de 20196, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juez 28

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

22. Así mismo, vinculó al trámite, como tercero con interés en las resultas del

proceso al señor Álvaro Molano Roa.

23. Finalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-028-201300564-01. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 55 a 59 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

24. Mediante correo electrónico del 2 de abril de 20197 el juez solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto no existe vulneración a derecho fundamental alguno.

25. Precisó que en el caso concreto y por la fecha de expedición de la providencia cuestionada, “…se adoptó una de las posturas que hasta ese momento plausibles y avaladas por la jurisprudencia de la sección segunda, que nuestro Superior Jerárquico, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó al adoptar la línea trazada por la Corte Constitucional y por ende procedió a revocar el fallo proferido por esta instancia judicial”.

26. Por último advirtió que la postura acogida en las providencias atacadas, “…el Consejo de Estado en sede de tutela ha protegido la autonomía judicial, sin que 6 Folios 53 y 54 del expediente. 7 Folios 60 a 65 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: UGPP con ello se viole el principio de confianza legítima, y teniendo en cuenta además los efectos retrospectivos dados a la citada sentencia de unificación, según los cuales las reglas definidas en dicho pronunciamiento ‘(….) se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”.

27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, ni el señor Álvaro Molano Roa, a pesar de que fueron debidamente notificados8, no se pronunciaron al respecto.

5. Fallo impugnado

28. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de mayo de 20199, declaró la improcedencia de la presente acción al considerar que la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez del señor Álvaro Molano Roa.

6. Impugnación

29. La parte actora mediante correo electrónico del 24 de mayo de 201910, inconforme con la anterior decisión la impugnó. Reiteró los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la decisión del 16 de mayo de 2019 y en consecuencia se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales de la entidad.

30. Así mismo pidió que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y que por consiguiente se expidan nuevas decisiones que se ajusten a lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994.

31. Indicó que se encuentra demostrado el abuso palmario del derecho toda vez que “el estrado puede observar la diferencia que se presenta en la mesada pensional, al proyectar el valor del ingreso base de liquidación ajustado a derecho, esto es, liquidándolo conforme lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, arrojando una cuantía de $521.314.71 M/cte., frente al monto de la mesada liquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, arrojando una cuantía de $620.042.28 M/cte,”. Lo que equivale a un incremento del 18,93% de la mesada pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de mayo de 2019 dictado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo 8 Folios 56 y 58 del expediente. 9 Folios 73 a 76 del expediente. 10 Folios 81 a 93 del expediente. El fallo de primera instancia del 16 de mayo de 2019, fue notificado por correo electrónico el 21 de mayo de 2019, conforme se acredita a folio 77 del expediente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: UGPP de Estado, de conformidad con lo establecido con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualizado mediante Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019.

2. Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias?

De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?

3. Razones jurídicas de la decisión

34. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto.

3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12

36. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13

37. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

38. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(negrillas dentro del texto). 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: UGPP Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

39. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

40. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

41. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva,

esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

42. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección17 se resumen, de manera general, de la siguiente

manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez. 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez (exp. Nº 201602568-01. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01026-01

Demandante: UGPP que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y

h. Desconocimiento del precedente.

43. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el

interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

44. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

45. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

46. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia19.

47. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de

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